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METODOS DEL DERECHO

cabecita2211 de Agosto de 2012

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LOS METODOS DEL DERECHO

Los distintos métodos elaborados por las diferentes corrientes de pensamiento jurídico ideados desde la exégesis francesa hasta nuestros días, atienden particularmente a una regla, a un modelo prototípico y a veces paradigmático -un camino, en nuestra terminología metodológica- que nos conduce a la solución cierta, verdadera y a veces también justa.

Para Alvarez Gardiol los métodos en el Derecho son pautas de interpretación de la norma jurídica, siendo las siguientes:

a) La pauta literal.- La interpretación de todo texto lingüístico, y el de la norma jurídica por consiguiente, comienza con la averiguación de su sentido literal. Es, por tanto, el criterio "gramaticalista", mediante la lectura y la captación del sentido de las palabras contenidas en la norma, una pauta importante a la que debe atenderse, ya que la norma está integrada por palabras que provienen del lenguaje natural y cuyo significado es posible descubrir.

Se ha avanzado más allá del criterio gramaticalista y se ha profundizado en el examen "semiótico", comprendido en la indagación sintáctica, que se ocupa de los signos con prescindencia de su significado y designación; la semántica, que se refiere a los signos en la relación con los objetos que ellos designan, y la pragmática, que se ocupa de esos mismos signos pero en relación con los sujetos que los utilizan.

Así, será necesario superar por este mecanismo las propias vaguedades y ambigüedades que caracterizan al lenguaje, precisando el contenido de la expresión lingüística total y las palabras, en su vinculación con el contexto y la situación en que se encuentran en la frase.

El criterio enseña, por consiguiente, que cuando el texto de las leyes es claro e inequívoco, caso por cierto no tan común, a causa de las propias deficiencias ya señaladas del lenguaje como sistema de símbolos, a las que se suman frecuentemente y en algunos casos imperdonables defectos de técnica de elaboración legislativa, la ley debe ser aplicada estrictamente y en el sentido que resulte de sus propios términos, aunque parezca injusta, sin que le sea dable al juez, so pretexto de penetrar su espíritu, hacer distinciones que no dimanen de ella o resulten incompatibles con sus previsiones.

Alberto Trabucchi critica este método de interpretación por cuanto considera que también el que actúa en fraude de la ley observa su sentido literal y porque la obstrucción legal no es en el fondo más que la aplicación totalmente literal de las normas jurídicas.

Al respecto, Hernández Ramírez refiere que el método o pauta literal presenta rasgos no sólo de confusión superlativa, sino errores crasos. Quienes hablan de este método de interpretación se olvidan de dos puntos fundamentales: El primero, que las palabras sueltas, aisladas, por sí solas no tienen un sentido preciso e inequívocamente definido, pues éste empiezan a adquirirlo dentro del contexto de la frase; segundo, que ni siquiera la frase tiene una significación determinada por sí propia, ya que su genuina significación la adquiere dentro del contexto real en que es emitida, dentro de los puntos de referencia del entorno o circunstancia, es decir, con referencia al motivo y además también con referencia al propósito.

b) El elemento histórico.- Se recurre para hacer esta indagación, a una serie de "factores extrínsecos" a la ley, que aún sin pertenecer a su texto, pueden iluminar su sentido, facilitando con ello la tarea de rastrear la voluntad psíquica del legislador. El preámbulo que frecuentemente prologa las constituciones de los Estados, las notas que a veces el legislador agrega al pie de cada artículo, la discusión parlamentaria, el discurso del miembro informante, el mensaje con que el Ejecutivo acompaña al Congreso el proyecto de ley, son algunos de los factores extrínsecos a la ley que permiten explicar la intención del legislador.

c) Pautas composicionales.- La tarea interpretativa está fundamentalmente gobernada por una pauta composicional, que se conjuga articulando cuatro principios fundamentales:

1. El principio de vigencia, que establece que entre dos interpretaciones posibles, debe adoptarse la que da valor al contenido dispositivo del precepto y no aquella que se lo niega

2. El principio de unidad sistemática, que impone la simultánea validez de todas las normas del ordenamiento jurídico positivo.

3. El principio dinámico, que obliga a la aplicación actual de Derecho que evoluciona día a día, presentándose siempre con modalidades cambiantes.

4. El principio jerárquico, que impone un orden de prelación normativo, estableciendo la supremacía de la ley fundamental.

Por su parte Vallado Berrón considera que los métodos del Derecho son los que llamándose métodos interpretativos, proponen los diversos criterios que les dan su nombre y para cada uno de los cuales se pretende, por sus respectivos autores, que constituye el único camino para desentrañar el "sentido auténtico" de la norma. Señala como tales a:

a) Escuela clásica.- Sostiene que las reglas y soluciones del Derecho deben elaborarse por deducción de los principios absolutos del derecho natural, sin tomar para nada en cuenta el dato empírico.

b) Escuela histórica.- Afirma que la manera correcta de interpretar el derecho, no consiste en partir de postulados previos sino obtenidos empíricamente y operar lógicamente con ellos. El Derecho es un todo orgánico, producido no por la razón sino por el "alma popular nacional", que produce igualmente todas las demás manifestaciones de la cultura.

El Derecho se desenvuelve de un modo orgánico, revelado principalmente en la costumbre, y de manera secundaria, también en la ley y en la doctrina.

c) La jurisprudencia conceptual.- Se hace consistir, frente a la "necesidad de colmar las lagunas de la ley", en entender al Derecho como un conjunto de relaciones disciplinadas o relaciones específicas y de principios generales, lo que permitirá llenar esas lagunas con las normas implícitas extraídas de las normas expresas, apegándose siempre a la intención del legislador o a lo que éste racionalmente hubiera debido querer.

d) La teoría crítica.- El “método" correcto de interpretación del derecho, consiste en la introspección crítica de las materias jurídicas que se presenten a nuestra conciencia, hasta llegar a aquellos conceptos y principios inexcusables para someter a unidad y ordenación todas las cuestiones de derecho concebibles. El concebir como jurídica una afirmación o afirmar o negar que sea justa, es aplicar mentalmente a la materia condicionada, un criterio armónico y absoluto.

Las nociones de derecho (querer entrelazante e inviolablemente vinculatorio) y de justicia (orientación de un determinado querer jurídico en el sentido de la comunidad pura) no son sino modalidades armónicas de ordenación.

e) Método positivo sociológico.- Afirma que la interpretación del derecho no debe hacerse a través de las normas legales ni de los principios dogmáticos, sino del conocimiento de la estructura social y económica de sus instituciones, alcanzado por la observación directa de los hechos y las enseñanzas de la sociología jurídica, que es una ciencia empírica y descriptiva de la realidad jurídica, que enseña lo que realmente hacen los hombres en su relación con el derecho (y no lo que deben hacer).

f) Método histórico-comparativo.- Estudia el origen (método genético), la evolución (método evolutivo) y la transformación (método comparativo) de las instituciones jurídicas, a través de los cambios de las circunstancias económicas y sociales y de las semejanzas y diferencias de los sistemas jurídicos de los distintos pueblos. Algunos juristas conceden a estos "métodos" el valor de importantes auxiliares de la interpretación, pero con la reserva expresa de que con incapaces por sí mismos, de proporcionar un criterio metódico para la elaboración científica del Derecho.

g) La jurisprudencia progresiva o evolución histórica.- Autoriza la interpretación de la ley de conformidad con las variaciones históricas, modificando el pensamiento originalmente expresado en ella.

El intérprete debe dar espíritu nuevo a la ley vieja y que, cuando la letra de la misma no sea abiertamente contraria, es lícito sustituir lo que el legislador quería cuando la hizo, por lo que debería querer hoy si legislase.

El método de la evolución histórica ha sido criticado por García Maynes , quien refiere que si la interpretación de la ley se hiciera depender de las circunstancias dominantes en el momento de la aplicación, la seguridad jurídica no podría existir, porque el sentido de los textos cambiaría constantemente. El estado social contemporáneo del juez no debe pesar sobre la interpretación del texto legal, sino cuando éste expresa una noción variable y fugaz por naturaleza, como la de orden público.

h) La escuela del derecho libre.- El Derecho libre no es sino una especie de derecho natural, pero no universal e inmutable, sino en continua transformación y adaptación, que se manifiesta en la conciencia colectiva y, en algunos casos, en la conciencia individual, por lo cual el jurista debe investigar el derecho libre algunas veces, y otras, crearlo para aplicarlo en los casos de lagunas de la ley y cuando adquiera la convicción de que el legislador no resolvería actualmente el caso, en el

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