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Metodos De Solucion De Conflictos

18 de Agosto de 2014

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Parte General

Las Formas de Solución del Conflicto, el Derecho Procesal, La Jurisdicción y la Competencia

DERECHO PROCESAL ORGÁNICO (Parte General: Capitulo I)

El Conflicto y sus Formas de Solución

1. Introducción

El hombre es un ser social, puesto que debe relacionarse con los demás para los efectos de poder lograr su plena realización material y espiritual. Para ello el hombre vive en sociedad.

La sociedad supone un orden, y el orden ciertas limitaciones. Para vivir en comunidad, el hombre ha debido auto limitarse en forma más o menos acentuada, por medio de un conjunto de normas que regulan su conducta externa e incluso interna. Así, ha habido normas de convivencia, de etiqueta, de moral, de religión y de derecho.

En las sociedades primitivas, todas las normas están confundidas, acentuándose las morales en forma especial. Poco a poco van imponiéndose las normas jurídicas, las que se diferencian de las otras desde, principalmente, tres puntos de vista:

i) Al ser impuestas por el Estado tiene fuerza coercitiva;

ii) Imponen deberes, pero también otorgan pretensiones o derechos (a diferencia de las normas morales, que sólo imponen deberes)

iii) En cuanto a su exigibilidad, las normas jurídicas son bilaterales, mientras las normas morales son universales.

Conflictos de Intereses

Atendiendo al carácter social del ser humano, puede surgir un conflicto de intereses, el que se produce cuando una persona tiene una necesidad y no puede satisfacerla plenamente.

Los conflictos de intereses pueden clasificarse en dos categorías:

a) Conflicto interno de intereses: se produce cuando el propio sujeto debe ponderar alternativas tendientes a satisfacer algunas de sus ilimitadas necesidades, los cuales son resueltos por el propio sujeto mediante el sacrificio del interés menor en beneficio del interés mayor.

b) Conflicto externo de intereses: se presenta cuando concurren intereses discrepantes de dos o más personas que se manifiestan mediante una acción u omisión que produce un cambio en el mundo externo. Estos conflictos de intereses pueden ser subdivididos a su vez en:

i) conflictos externos de intereses sin relevancia jurídica: aquellos en que no existe una violación del derecho.

ii) Conflictos externos de relevancia jurídica: en los cuales por una acción u omisión de un sujeto se produce un quebrantamiento del ordenamiento jurídico. El conflicto de relevancia jurídica requiere ser solucionado en pos de la mantención de la paz social. Los conflictos externos de relevancia jurídica reciben el nombre de “litigio”. La doctrina ha conceptualizado el litigio como: “conflicto intersubjetivo de intereses, jurídicamente trascendente, reglado por el derecho objetivo, y caracterizado por la existencia de una pretensión resistida” (Francisco Hoyos). En este sentido, el litigio se caracteriza por la existencia de una pretensión de uno de los interesados y la resistencia de otro a satisfacerla.

2. Formas de solución del conflicto

Para recuperar la paz social que ha sido alterada en virtud de un conflicto, y durante la historia de las instituciones procesales, han surgido formas de solución de conflicto. Incluso, es posible afirmar que coexisten actualmente tres medios posibles de solución de conflictos: La autotutela, la autocomposición y la heterocomposición.

2.1. La autotutela o autodefensa (Concepto, características, evolución, situación en Chile y clasificación)

Concepto: “Reacción directa y personal de quién se hace justicia con manos propias” (Eduardo Couture). Es la más primitiva forma de solución de conflicto, puesto que el asunto se pretende solucionar sin recurrir a nadie directamente, e incluso mediante el uso de la fuerza por los propios interesados.

Características: Lo que caracteriza a la autotutela no es la preexistencia de un ataque ni la inexistencia de un determinado procedimiento, sino la concurrencia de dos elementos:

a) La ausencia de un tercero imparcial distinto de los sujetos en conflicto.

b) La imposición de la decisión por una de las partes a otra.

Evolución: La natural evolución social y jurídica va excluyendo la fuerza a medida que progresa, identificándose un rechazo a la autotutela. En alguna etapa muy primitiva, la autotutela o autodefensa, en virtud de la cual el titular de la situación o derecho asume su defensa mediante la fuerza, fue autorregulada por quien la ejercía (por ejemplo, mediante el establecimiento de la ley del talión). A medida que avanza el derecho, en una última etapa, que podríamos llamar moderna, es el Estado quién se apropia de la facultad sancionadora, prohibiendo la justicia de propia mano.

Situación en Chile: En nuestro ordenamiento se prohíbe la autotutela, y más aún, se la sanciona criminal y civilmente. En efecto la CPR establece que todo conflicto debe ser resuelto a través de un tribunal competente, lo que se deduce de los arts. 1, 19 nº 1, nº 2, nº 3 y 76. En igual sentido el art. 1º del COT y el art. 1º del NCPP. La ley por su parte, tanto en el CP como en el CC, prohíben la fuerza, ya sea tipificándolo como delito, ya sea afectando la validez del acto.

Clasificación La autotutela o autodefensa, en atención al reconocimiento que el legislador hace de ella se la divide en:

a) Lícita o autorizada. Por ejemplo, legítima defensa.

b) Tolerada. Por ejemplo, guerra defensiva.

c) Prohibida. Por ejemplo, penalización de la usurpación.

2.2. La autocomposición (Concepto, características, clasificación).

Concepto: “Forma mediante la cual, bien ambas partes mediante el acuerdo mutuo, bien una de ellas, deciden poner término al litigio planteado” (Gimeno Sendra).

Características:

a) Es una forma pacífica de solución de conflictos llevada a cabo por las partes, ya sea que se hayan llevado o no al proceso para su solución. En este sentido:

i. La negociación directa de las partes constituye la primera alternativa de solución del conflicto.

ii. Es una forma en que las partes en forma directa, sea con la asistencia o no de terceros, determinan las condiciones en que se debe solucionar el conflicto.

iii. Al emanar de una decisión voluntaria de las partes, la concurrencia de la fuerza física o moral la invalida.

iv. Es indiferente a la existencia de un proceso, en cuanto puede existir sin éste, durante éste o después de éste, en la etapa de cumplimiento de la sentencia.

b) Sólo puede autocomponerse por quienes tienen las facultades suficientes para llegar a un acuerdo, por o que deben reunirse las reglas generales de capacidad del CC, y el mandatario judicial debe tener las facultades del art. 7 inc.2 CPC.

c) En el nuevo proceso penal, siendo el juicio oral el principal sistema de solución de los conflictos, para la eficiencia del sistema se han establecido medidas alternativas para poner término o suspender los procesos penales durante su transcurso, estos medios son: i) la suspensión condicional del procedimiento; ii) los acuerdos reparatorios; iii) el ejercicio del principio de oportunidad; iv) y la posibilidad de la aplicación de un procedimiento abreviado.

Clasificación

1. Desde el punto de vista de su relación con el proceso, la autocomposición se clasifica en:

a) Extraprocesal o prepocesal: tendrá uno u otro carácter según se discuta su validez en el proceso.

b) Intraprocesal: se produce durante el proceso declarativo, ya sea a instancias de las partes, o del órgano jurisdiccional. Ella requiere resolución judicial que no tiene carácter de decisión jurisdiccional del conflicto.

c) Pos-procesal: se verifica desde la sentencia firme y durante la ejecución de ésta, ya sea en la ejecución singular como en la colectiva.

2. Desde el punto de vista de concurrencia de las partes para generar la composición, es menester tener presente que siendo dos las partes en conflicto (y no tres, como es el caso de los procesos, en los cuales debe intervenir un órgano jurisdiccional imponiendo una sentencia a las partes) la conducta por la cual se puede llegar a la composición puede ser:

a) Unilateral: proviene de una de las partes.

b) Bilateral: proviene de ambas partes. Se caracterizan por ser métodos no adversariales, por lo que:

i. Las partes actúan juntas y cooperativamente, ya sea solas o asistidas por un tercero.

ii. Mantienen el control de las conversaciones.

iii. Acuerdan la propia decisión, que resuelve el conflicto, sin importar la solución jurídica o los precedentes.

2.2.1. Formas de Autocomposición Unilaterales: Renuncia, desistimiento y allanamiento.

A. La renuncia

a. Regulación en materia civil:

Es posible que el actor y el que hubiere deducido reconvención renuncie a su pretensión antes de hacerla valer en el proceso, de conformidad a lo previsto en el art. 12 CC.

b. Regulación en material penal :

i. Acción penal pública: Los arts. 56 y 57 del NCPP establecen que la renuncia a la acción penal pública por la parte ofendida no extingue la acción, sino que sólo tiene como efecto que la parte ofendida y sus sucesores no podrán hacer valer la acción, no afectando dicha renuncia a cualquier otra persona capaz de ejercerla según el 173 NCPP. Respecto al Ministerio Público (en

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