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Metodos De Solucion De Conflictos


Enviado por   •  18 de Agosto de 2014  •  4.271 Palabras (18 Páginas)  •  352 Visitas

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Parte General

Las Formas de Solución del Conflicto, el Derecho Procesal, La Jurisdicción y la Competencia

DERECHO PROCESAL ORGÁNICO (Parte General: Capitulo I)

El Conflicto y sus Formas de Solución

1. Introducción

El hombre es un ser social, puesto que debe relacionarse con los demás para los efectos de poder lograr su plena realización material y espiritual. Para ello el hombre vive en sociedad.

La sociedad supone un orden, y el orden ciertas limitaciones. Para vivir en comunidad, el hombre ha debido auto limitarse en forma más o menos acentuada, por medio de un conjunto de normas que regulan su conducta externa e incluso interna. Así, ha habido normas de convivencia, de etiqueta, de moral, de religión y de derecho.

En las sociedades primitivas, todas las normas están confundidas, acentuándose las morales en forma especial. Poco a poco van imponiéndose las normas jurídicas, las que se diferencian de las otras desde, principalmente, tres puntos de vista:

i) Al ser impuestas por el Estado tiene fuerza coercitiva;

ii) Imponen deberes, pero también otorgan pretensiones o derechos (a diferencia de las normas morales, que sólo imponen deberes)

iii) En cuanto a su exigibilidad, las normas jurídicas son bilaterales, mientras las normas morales son universales.

Conflictos de Intereses

Atendiendo al carácter social del ser humano, puede surgir un conflicto de intereses, el que se produce cuando una persona tiene una necesidad y no puede satisfacerla plenamente.

Los conflictos de intereses pueden clasificarse en dos categorías:

a) Conflicto interno de intereses: se produce cuando el propio sujeto debe ponderar alternativas tendientes a satisfacer algunas de sus ilimitadas necesidades, los cuales son resueltos por el propio sujeto mediante el sacrificio del interés menor en beneficio del interés mayor.

b) Conflicto externo de intereses: se presenta cuando concurren intereses discrepantes de dos o más personas que se manifiestan mediante una acción u omisión que produce un cambio en el mundo externo. Estos conflictos de intereses pueden ser subdivididos a su vez en:

i) conflictos externos de intereses sin relevancia jurídica: aquellos en que no existe una violación del derecho.

ii) Conflictos externos de relevancia jurídica: en los cuales por una acción u omisión de un sujeto se produce un quebrantamiento del ordenamiento jurídico. El conflicto de relevancia jurídica requiere ser solucionado en pos de la mantención de la paz social. Los conflictos externos de relevancia jurídica reciben el nombre de “litigio”. La doctrina ha conceptualizado el litigio como: “conflicto intersubjetivo de intereses, jurídicamente trascendente, reglado por el derecho objetivo, y caracterizado por la existencia de una pretensión resistida” (Francisco Hoyos). En este sentido, el litigio se caracteriza por la existencia de una pretensión de uno de los interesados y la resistencia de otro a satisfacerla.

2. Formas de solución del conflicto

Para recuperar la paz social que ha sido alterada en virtud de un conflicto, y durante la historia de las instituciones procesales, han surgido formas de solución de conflicto. Incluso, es posible afirmar que coexisten actualmente tres medios posibles de solución de conflictos: La autotutela, la autocomposición y la heterocomposición.

2.1. La autotutela o autodefensa (Concepto, características, evolución, situación en Chile y clasificación)

Concepto: “Reacción directa y personal de quién se hace justicia con manos propias” (Eduardo Couture). Es la más primitiva forma de solución de conflicto, puesto que el asunto se pretende solucionar sin recurrir a nadie directamente, e incluso mediante el uso de la fuerza por los propios interesados.

Características: Lo que caracteriza a la autotutela no es la preexistencia de un ataque ni la inexistencia de un determinado procedimiento, sino la concurrencia de dos elementos:

a) La ausencia de un tercero imparcial distinto de los sujetos en conflicto.

b) La imposición de la decisión por una de las partes a otra.

Evolución: La natural evolución social y jurídica va excluyendo la fuerza a medida que progresa, identificándose un rechazo a la autotutela. En alguna etapa muy primitiva, la autotutela o autodefensa, en virtud de la cual el titular de la situación o derecho asume su defensa mediante la fuerza, fue autorregulada por quien la ejercía (por ejemplo, mediante el establecimiento de la ley del talión). A medida que avanza el derecho, en una última etapa, que podríamos llamar moderna, es el Estado quién se apropia de la facultad sancionadora, prohibiendo la justicia de propia mano.

Situación en Chile: En nuestro ordenamiento se prohíbe la autotutela, y más aún, se la sanciona criminal y civilmente. En efecto la CPR establece que todo conflicto debe ser resuelto a través de un tribunal competente, lo que se deduce de los arts. 1, 19 nº 1, nº 2, nº 3 y 76. En igual sentido el art. 1º del COT y el art. 1º del NCPP. La ley por su parte, tanto en el CP como en el CC, prohíben la fuerza, ya sea tipificándolo como delito, ya sea afectando la validez del acto.

Clasificación La autotutela o autodefensa, en atención al reconocimiento que el legislador hace de ella se la divide en:

a) Lícita o autorizada. Por ejemplo, legítima defensa.

b) Tolerada. Por ejemplo, guerra defensiva.

c) Prohibida. Por ejemplo, penalización de la usurpación.

2.2. La autocomposición (Concepto, características, clasificación).

Concepto: “Forma mediante la cual, bien ambas partes mediante el acuerdo mutuo, bien una de ellas, deciden poner término al litigio planteado” (Gimeno Sendra).

Características:

a) Es una forma pacífica de solución de conflictos llevada a cabo por las partes, ya sea que se hayan llevado o no al proceso para su solución. En este sentido:

i. La negociación directa de las partes constituye la primera alternativa de solución del conflicto.

ii. Es una forma en que las partes en forma directa, sea con la asistencia o no de terceros, determinan las condiciones en que se debe solucionar el conflicto.

iii. Al emanar de una decisión voluntaria de las partes, la concurrencia de la fuerza física o moral la invalida.

iv. Es indiferente a la existencia de un proceso, en cuanto puede existir sin éste, durante éste o después de éste, en la etapa de cumplimiento de la sentencia.

b) Sólo puede autocomponerse por quienes tienen las facultades suficientes para llegar a un acuerdo, por o que deben reunirse las reglas generales de capacidad del CC, y el mandatario judicial debe tener las facultades del art. 7 inc.2 CPC.

c) En el nuevo proceso penal, siendo el juicio oral el principal sistema de solución de los conflictos, para la eficiencia del sistema se han establecido medidas alternativas para poner término o suspender los procesos penales durante su transcurso, estos medios son: i) la suspensión condicional del procedimiento; ii) los acuerdos reparatorios; iii) el ejercicio del principio de oportunidad; iv) y la posibilidad de la aplicación de un procedimiento abreviado.

Clasificación

1. Desde el punto de vista de su relación con el proceso, la autocomposición se clasifica en:

a) Extraprocesal o prepocesal: tendrá uno u otro carácter según se discuta su validez en el proceso.

b) Intraprocesal: se produce durante el proceso declarativo, ya sea a instancias de las partes, o del órgano jurisdiccional. Ella requiere resolución judicial que no tiene carácter de decisión jurisdiccional del conflicto.

c) Pos-procesal: se verifica desde la sentencia firme y durante la ejecución de ésta, ya sea en la ejecución singular como en la colectiva.

2. Desde el punto de vista de concurrencia de las partes para generar la composición, es menester tener presente que siendo dos las partes en conflicto (y no tres, como es el caso de los procesos, en los cuales debe intervenir un órgano jurisdiccional imponiendo una sentencia a las partes) la conducta por la cual se puede llegar a la composición puede ser:

a) Unilateral: proviene de una de las partes.

b) Bilateral: proviene de ambas partes. Se caracterizan por ser métodos no adversariales, por lo que:

i. Las partes actúan juntas y cooperativamente, ya sea solas o asistidas por un tercero.

ii. Mantienen el control de las conversaciones.

iii. Acuerdan la propia decisión, que resuelve el conflicto, sin importar la solución jurídica o los precedentes.

2.2.1. Formas de Autocomposición Unilaterales: Renuncia, desistimiento y allanamiento.

A. La renuncia

a. Regulación en materia civil:

Es posible que el actor y el que hubiere deducido reconvención renuncie a su pretensión antes de hacerla valer en el proceso, de conformidad a lo previsto en el art. 12 CC.

b. Regulación en material penal :

i. Acción penal pública: Los arts. 56 y 57 del NCPP establecen que la renuncia a la acción penal pública por la parte ofendida no extingue la acción, sino que sólo tiene como efecto que la parte ofendida y sus sucesores no podrán hacer valer la acción, no afectando dicha renuncia a cualquier otra persona capaz de ejercerla según el 173 NCPP. Respecto al Ministerio Público (en adelante MP), el art. 170 contempla el principio de oportunidad, por el cual se permite no iniciar la acción penal o abandonar la ya iniciada cuando se trate de un hecho que no comprometa gravemente el interés público. ASPP: Se aplica el mismo principio, salvo en cuanto que los oficiales del MP se rigen por el principio de legalidad (arts. 15, 25, 28 y 111 CPP).

ii. Acción penal privada: El art. 56 establece que, tratándose de la acción penal privada y de la civil, se establece expresamente su extinción por medio de la renuncia de la parte ofendida. Adicionalmente, se ha dicho que habría renuncia de la acción penal privada cuando sólo se ejerce la acción civil respecto del hecho punible (Art. 60). Finalmente se contempla como una forma de extinguir la responsabilidad penal el perdón de la parte ofendida, art. 93 nº 5 CP en relación al art. 250 letra d) NCPP. ASPP: Arts. 28 y 408 nº 5 CPP.

B. El desistimiento.

a. Regulación en materia civil

Una vez hecha valer la pretensión en el proceso por parte del actor, lo que cabe es el desistimiento, al cual se lo ha definido como: “la renuncia que efectúa el demandante de la pretensión hecha valer en su demanda o del demandado de la pretensión hecha valer en su reconvención durante el proceso”.

Consiste en un acto unilateral del actor, el cual no requiere aceptación del demandado (sin perjuicio de su derecho a oponerse, arts. 149, 150 y 151 CPC). Sin embargo, es menester que el tribunal dé a la solicitud de desistimiento la tramitación de un incidente y dicte una sentencia interlocutoria aceptándolo para que dé fin al proceso, perdiendo, la parte que se hubiere desistido, la pretensión que haya hecho valer.

b. Regulación en materia penal

i. Respecto de la acción penal pública: Como se mencionó más arriba, el MP puede no iniciar la acción penal o abandonar la ya iniciada cuando se trate de un hecho que no comprometa gravemente el interés público. En cuanto a la querella, “el NCPP regula el desistimiento (art. 118) y el abandono de la querella (art. 120), formas que podría adoptar la renuncia a la persecución penal por parte de la víctima y que produce efectos procesales sólo respecto de su intervención como querellante en el procedimiento penal” (art. 121).

ii. Tratándose de la acción penal privada: El desistimiento o el abandono del querellante extinguen la pretensión penal, terminando el proceso por sobreseimiento definitivo (art. 4021 y 102) (Mismos principios en el ASPP, arts, 30, 32, 36 y 575)

C. El Allanamiento

a. Regulación en materia civil:

Se lo ha definido como: “una manifestación de voluntad por parte del demandado por el cual reconoce y se somete a la satisfacción de la pretensión hecha valer en su contra por el actor”.

El allanamiento en nuestro proceso civil sólo tiene como efecto eliminar la etapa probatoria en conformidad al art. 313 CPC, debiendo el juez dictar sentencia para los casos en que la pretensión se haya hecho valer y de la cual el demandado se ha allanado. Según la jurisprudencia, en los casos en que exista un interés de orden público, como en los casos de nulidad de matrimonio, se ha restado eficacia al allanamiento, debiendo las partes acreditar los hechos del proceso para que puede ser acogida la pretensión.

b. Regulación en materia penal

En el nuevo proceso penal no puede concebirse un allanamiento en el juicio oral, lo que cabría sería aplicar el procedimiento abreviado, la suspensión condicional del procedimiento o los acuerdos reparatorios. (ASPP: No cabe el allanamiento, puesto que la contestación de la acusación es un trámite esencial conforme a los previsto en el art. 448 inc.3 CPP).

2.2.2 Formas Autocompositivas Bilaterales.

Se clasifican en:

1. Extrajudiciales

a. Directa o no asistida: Transacción

b. Indirecta o Asistida: Mediación

2. Judiciales

a. Directa o no asistida: Avenimiento

b. Indirecta o Asistida: Conciliación (Materia Penal: suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios).

Cuadro Comparativo de formas autocompositivas bilaterales en Materia Civil

Transacción Mediación Avenimiento Conciliación

Concepto “Es un método autocompositivo de carácter bilateral y no asistido, destinado a precaver un litigio eventual o poner término a un litigio pendiente, haciéndose las partes concesiones recíprocas ”Procedimiento no adversarial en el cual un tercero imparcial ayuda a las partes a negociar para llegar a un acuerdo mutuamente aceptable”.

“Acuerdo que logran directamente las partes en virtud del cual le ponen término a su conflicto pendiente de resolución judicial, expresándolo así al tribunal que está conociendo la causa” “El acto jurídico procesal bilateral en virtud del cual las partes, a iniciativa del juez que conoce del proceso, logran durante su desarrollo ponerle fin por mutuo acuerdo” (Colombo Campbell).

Regulación 2466 y ss del CC y 403 NCPP Ley de Tribunales de familia. Sin regulación sistemática en la ley (Ver 434 CPC) Regulación expresa en el CPC (262 y 795 nº 2)

Características 1. Es un contrato bilateral, consensual y nominado.

2. Es un contrato procesal, puesto que está destinado a producir efectos respecto del proceso.

3. Es un contrato que pone término a un litigio eventual o precave un litigio pendiente, exigiendo que las partes se hagan concesiones recíprocas.

4. Produce el efecto de cosa juzgada de última instancia (art. 2460 CC).

5. El mandatario judicial requiere facultades especiales para transigir conforme al art. 7 inc.2 CPC.

6. Es una excepción perentoria, mixta y anómala. , que debe hacerse valer al tiempo de la contestación de la demanda en el juicio ordinario.

1. Es un medio autocompositivo que contempla la asistencia de un tercero llamado mediador considerado un colaborador de las partes para que arriben a un acuerdo.

2. El proceso de mediación puede ser establecido con carácter voluntario, obligatorio u optativo.

3. El proceso de mediación es confidencial, tanto para las partes como para el mediador y los terceros.

4. Se caracteriza por ser de una formalidad relativa y flexible. El mediador y las partes no se encuentran limitados en explorar las diversas soluciones a través de las cuales se puede componer el conflicto.

5. En nuestro derecho lo normal será que el acuerdo se materialice mediante la suscripción de un contrato de transacción. 1. Es un contrato o acto jurídico unilateral.

2. Es un contrato procesal.

3. Es un contrato judicial, puesto que generalmente las partes lo acuerdan fuera del proceso, pero deben dar cuenta de éste al tribunal para que produzca el efecto de poner término al litigio.

4. El mandatario judicial requiere facultades especiales para avenir.

5. El avenimiento pasado ante tribunal competente pone término al proceso y proceso y produce el efecto de cosa juzgada.

1. Es un contrato jurídico bilateral.

2. Es un contrato procesal. Dentro de éste existe una limitación, ya que las partes sólo pueden componer acerca de sobre las pretensiones y contrapretenciones debatidas, sin poder hacer concesiones ajenas a las sustentadas en el proceso.

3. Es un contrato judicial que actúa como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. (267 CPC)

2.3 Heterocomposición o Proceso

Concepto de Heterocomposición: “Método de solución de conflicto en el cual las partes acuden a un tercero, ya sea una persona individual o colegiada, quién se compromete o está obligada en razón de su oficio, luego de la tramitación de un proceso, a emitir una decisión para la solución del conflicto, cuyo cumplimiento deberán acatar las partes”.

Concepto de proceso: “Secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión”.

Ideas generales acerca del proceso

Conceptos relacionados:

a. Jurisdicción. La razón por la cual el juez actúa sobre las partes para la solución del conflicto es que está investido del ejercicio de la función jurisdiccional, que le reconoce el art. 76 de la CPR. La jurisdicción es “el poder deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la República y en cuya solución les corresponda intervenir”. La sentencia que se debe dictar en el proceso resulta eficaz, por provenir de un tercero independiente en ejercicio de la facultad jurisdiccional y porque dicha decisión se torna inmutable e inimpugnable una vez pasada en autoridad de cosa juzgada.

b. Acción. Para que se ponga en movimiento el ejercicio de la función jurisdiccional, es menester que se ejerza por la parte activa una acción, la cual ha sido conceptualizada como: “el derecho subjetivo público, de carácter constitucional, consistente en excitar o poner en funcionamiento la actividad jurisdiccional del Estado” (Alaclá Zamora).

c. Pretensión. El actor ejerce la acción para los efectos de obtener la satisfacción de un pretensión, a lo cual se opone la persona en contra de la cual ella se hace valer. La pretensión ha sido conceptualizada como: “una declaración de voluntad por la cual se solicita la actuación de un órgano jurisdiccional frente a una persona determinada y distinta del autor de la declaración” (Jaime Guasp). La oposición a la satisfacción de la pretensión por la otra parte es lo que genera el litigio o conflicto

d. Debido proceso. Las ideas de acción y reacción son básicas en el proceso y para que el sujeto activo esté en condiciones de defenderse debe ponérsele en conocimiento de la pretensión del demandado a través de una notificación válida, cumpliendo con ello con el principio de del debido proceso legal, que en derecho procesal debe ser entendido como el principio por el cual nadie puede ser condenado sin saber legalmente que existe un proceso respecto de él y tener la posibilidad cierta de intervenir en dicho proceso.

Funciones del proceso

a) Función privada: Es el único medio en materia penal, y el medio residual a falta de acuerdo en materia civil, para los efectos de lograr la satisfacción de los intereses jurídicamente trascendentes por las partes de un conflicto.

b) Función pública: Asegurar la efectividad del derecho mediante la obra incesante de la jurisdicción.

Capítulo II

Las Reglas de Descarte para Determinar el Tribunal a Quién Corresponde Conocer de un Asunto y Las Reglas de Descarte para determinar el Procedimiento de Acuerdo al Cual Debe Ser Tramitado y Resuelto

1. Introducción

El derecho procesal, cuando se genera un conflicto y se requiere para su resolución el uso de la jurisdicción a través del debido proceso, debe responder a dos interrogantes: i) dónde acudir y ii) cómo acudir.

2. Dónde acudo para obtener la resolución del conflicto

A. Tribunales que establece la ley

Producido que sea un conflicto sin que haya operado la autotutela o la autocomposición, debe acudirse a los tribunales que establece la ley.

El art. 5 COT señala los tribunales que establece la ley: “A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes.

Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales de juicio oral en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía.

Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los Juzgados de Familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la Ley No. 19.968, en el Código del Trabajo, y en el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él.

Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Código.

Los jueces árbitros se regirán por el Título IX de este Código”.

Según este artículo debe distinguirse entre las siguientes categorías de tribunales:

a) Tribunales ordinarios:

Concepto: De acuerdo al art. 5 del COT, son aquellos a los cuales les corresponde el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promueven en el territorio de la República, cualquiera que sea la naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervienen, salvo las excepciones legales.

Tienen una estructura jerárquica de carácter piramidal, en cuya cúspide se encuentra la Corte Suprema, luego la Corte de Apelaciones y, en su base, los jueces de letras, los jueces de garantía y los tribunales orales en lo penal. Según el art. 5 COT son:

1. La Corte Suprema: es el máximo tribunal de la República y posee la superintendencia correctiva direccional y económica sobre todos los demás tribunales (salvo el Tribunal Constitucional y los Tribunales Electorales Regionales), en conformidad al art. 82 CPR. Ejerce su competencia sobre todo el territorio de la República y tiene su de en la capital de la misma, en conformidad al art. 94 COT.

2. Las Cortes de Apelaciones: existen 17 cortes de apelaciones, art. 54 COT, las que tienen como superior jerárquico a la Corte Suprema y son ellas superiores jerárquicos de los jueces de letras, los tribunales orales y de los jueces de garantía de su respectiva jurisdicción. Tienen el carácter de tribunales letrados y colegiados y ejercen su competencia generalmente respecto de una Región, art. 55 COT.

3. Tribunales Unipersonales de Excepción: son tribunales letrados establecidos por la ley para conocer de determinadas materias. Son: i) El Presidente de la Corte Suprema, art. 53 COT; ii) Un Ministro de Corte Suprema, art. 52 COT; iii) El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, art. 51 COT; y un Ministro de Corte de Apelaciones respectiva, art. 50 COT.

4. Jueces Letrados: tienen como superior jerárquico la Corte de Apelaciones respectiva y ejercen su competencia para el conocimiento de la generalidad de las materias en primera y única instancia. Tienen su asiento en una comuna y ejercen su competencia sobre una comuna o agrupación de comunas, arts. 27 a 40 COT.

5. Juzgados de Garantía: tribunales letrados conformados por uno o más jueces, que tienen como superior jerárquico la Corte de Apelaciones respectiva, ejercen su competencia para la generalidad de los asuntos penales en el nuevo sistema procesal penal, consistentes en la aseguración de los derechos del imputado y demás intervenciones en el nuevo proceso penal y dentro del procedimiento simplificado y abreviado, tiene su competencia dentro de una comuna o agrupación de comunas, arts. 14 a 16 COT.

6. Tribunales Orales en lo Penal: son tribunales colegiados y letrados, cuyo superior es la Corte de Apelaciones respectiva, ejercen su competencia para la resolución de los juicios orales en el nuevo proceso penal en única instancia, tienen su asiento en una comuna y ejercen su competencia sobre una comuna o agrupación de comunas, arts. 17 a 26 COT.

b) Tribunales especiales: pueden o no formar parte del poder judicial.

i. Tribunales especiales que forman parte del poder judicial Ellos son:

1. Juzgados de Familia

2. Juzgados de letras del trabajo.

3. Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional

4. Juzgados Militares en tiempo de paz.

Estos tribunales forman parte del poder judicial y se rigen en su organización y atribuciones por sus leyes orgánicas constitucionales respectivas, rigiendo las normas del COT sólo en cuanto dichas normas orgánico constitucionales se remitan expresamente a ellas (art. 5 inc.3 COT).

ii. Tribunales especiales que no forman parte del poder judicial. Ellos son:

1. Los juzgados de policía local.

2. Los juzgados militares en tiempo de guerra.

3. La Contraloría General de la República en el juicio de cuentas.

4. La comisión resolutiva de la ley de defensa de la libre competencia.

5. El Director del SII.

6. El Director del servicio nacional de aduanas.

7. Los alcaldes que deben conocer de los recursos de ilegalidad municipal.

8. El Tribunal de Marcas.

¿Cuál es la importancia de distinguir si un tribunal forma o no parte del poder judicial? En primer lugar, la dependencia económica y el poder de imperio de los tribunales que forman parte del poder judicial de los cuales carecen los tribunales que no forman parte del poder judicial. En segundo lugar, el COT se aplica a los tribunales que forman parte del poder judicial sólo cuando las normas que los regulan se remitan expresamente a él (art. 5 COT), mientras que a aquellos que no forman parte se les aplica de manera supletoria.

c) Tribunales Arbitrales: Son jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso (art. 222 COT)

B. Las Reglas de Descarte para Determinar el Tribunal a Quién Corresponde Conocer de un Asunto o Normas para determinar el tribunal ante el cual puedo accionar o acudir para requerir la solución del conflicto

Resumen general:

Reglas de Descarte para determinar el tribunal competente

1. Existencia de Arbitraje

2. Existencia de Tribunal Especial

3. Tribunal Ordinario

a. Normas de la competencia absoluta

1. Cuantía

2. Materia

3. Fuero

4. Tiempo

b. Normas de la competencia relativa

1. Asuntos contenciosos civiles

a. Existencia de prórroga de la competencia

b. Existencia de norma especial

c. Naturaleza de la acción deducida

d. Norma supletoria del art. 134 COT

2. Asuntos no contenciosos civiles

1. Norma especial

2. Norma supletoria del art. 134 COT

3. Asuntos penales: lugar de comisión del delito

c. Reglas de distribución de causas.

1. Asuntos civiles contenciosos

2. Asuntos civiles no contenciosos

3. Asuntos penales

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