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Negociacion Colectiva

yayopucp31 de Octubre de 2012

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EL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PERUANO

Javier Ricardo Dolorier Torres

Cecilia Vargas Mayuri

Luego de más de diez años, a inicios del mes de setiembre del presente año, la Federación de Trabajadores de Construcción Civil celebró con CAPECO un convenio colectivo que regulará las condiciones remunerativas y beneficios de los trabajadores de dicha actividad. Este hecho, de trascendental importancia en el contexto laboral actual, confirma la paulatina importancia de los procesos de negociación colectiva en empresas o entidades públicas o privadas.

En el presente artículo, proponemos un acercamiento a las principales manifestaciones del derecho a la negociación colectiva, es decir, la configuración del principio de libertad negocial, la definición de la negociación colectiva, los ámbitos de negociación, la representación y las etapas de os procedimientos de negociación colectiva.

I. PRINCIPIO DE LIBERTAD NEGOCIAL

El principio de libertad negocial de la negociación colectiva está reconocido constitucionalmente en los siguientes términos:

Artículo 28º.- “En la relación laboral el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:

(…)

2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de conflictos laborales.

La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.”

De esta manera, el Estado reconoce el derecho a la negociación colectiva obligándose a fomentarlo. Así pues, por el principio de libertad negocial nuestra legislación acepta que las partes puedan tener plena libertad para decidir las materias negociables y, en consecuencia, del contenido del convenio colectivo.

En ese sentido, el ordenamiento jurídico peruano consagra el derecho de los sujetos a regular libremente sus relaciones laborales, definiendo las cuestiones y materias a ser tratadas durante el proceso negociador, siendo así que la potestad normativa de los sujetos colectivos radica en el reconocimiento constitucional de la negociación colectiva, como un mecanismo o proceso por el cual las partes de la relación laboral puedan crear las normas jurídicas que regularán sus relaciones laborales.

II. DEFINICIÓN DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA

La doctrina menciona una gran variedad de definiciones sobre la negociación colectiva. NEVES MUJICA entiende a la negociación colectiva como “la capacidad de autorregulación de sus relaciones por los sujetos laborales, colectivamente considerados, y significa que las partes pueden negociar libremente sobre un amplio conjunto de materias con miras a llegar a un acuerdo, el mismo que debe ser obligatoriamente cumplido.” Para los autores uruguayos BARBAGELATA, ROSENBAUM y GARMENDIA la negociación colectiva comprende procesos bilaterales, no regulados y no institucionalizados de discusión. Se trata de negociaciones planteadas entre un sindicato de empresa u organización gremial de rama, industria, actividad, oficio o profesión –como organización representativa de los trabajadores involucrados- y por otro lado, una empresa, varias empresas o una o varias organizaciones de profesionales de empleadores.

Por otro lado, el maestro español PALOMEQUE LÓPEZ define a la negociación colectiva “como el proceso formalizado de diálogo entre representantes de trabajadores y de empresarios encaminado, en ejercicio de su autonomía colectiva, a la consecución de un convenio colectivo regulador de las relaciones entre ambos, así como de las condiciones a que han de ajustarse los contratos de trabajo, en un ámbito determinado.”

Para efectos del presente artículo, tomaremos como referente la definición contenida en el Convenio 154 de la OIT , el cual, en su artículo 2º la conceptualiza como: “todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:

a) Fijar las condiciones de trabajo y empleo, o

b) Regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o

c) Regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.”

De este modo, la negociación colectiva tiene por finalidad u objeto que los agentes colectivos determinen sus condiciones de trabajo y que las partes definan de manera libre y voluntaria las normas o reglas que regularán sus relaciones laborales, tanto colectivas como individuales.

III. ÁMBITO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA

El artículo 44º del Texto Único Ordenado del Decreto Ley Nº 25593, Ley de Relaciones Colectivas de trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR. (en adelante LRCT) y el artículo 28º de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 011-1992-TR (en adelante RLRCT) establecen que los agentes colectivos son libres para pactar el ámbito de la negociación colectiva, los cuales podrán ser:

a) De la empresa, cuando comprenda a todos los trabajadores de una empresa, o a los de una categoría, sección o establecimiento determinado de aquella.

b) De una rama de actividad, cuando comprenda a todos los trabajadores de una misma actividad económica, o una parte determinada de ella.

c) De un gremio, cuando se aplique a todos los trabajadores que desempeñen una misma profesión, oficio o especialidad en distintas empresas.

En relación a ello, el artículo 45º de la LRCT señala que el acuerdo entre las partes que determine el ámbito de aplicación de la convención colectiva podrá darse a partir de dos (02) supuestos, que son los siguientes:

a) De no existir una convención colectiva, las partes decidirán, de común acuerdo, el nivel en el que tratarán la primera negociación. A falta de acuerdo, la negociación se llevará a nivel de empresa.

b) De existir convención colectiva en algún nivel, para entablar otra en un ámbito distinto, con carácter sustitutorio o complementario, es requisito indispensable el acuerdo de las partes, no pudiendo establecerse por acto administrativo ni por laudo arbitral.

IV. EMPRESAS OBLIGADAS A NEGOCIAR COLECTIVAMENTE

Sobre el particular, el artículo 41º de la LRCT establece que sólo están obligadas a llevar a cabo procedimientos de negociación colectiva con los trabajadores, las empresas que hubieren cumplido por lo menos un (01) año de funcionamiento.

En ese sentido, el ordenamiento laboral ha dispuesto, a fin de computar el año de funcionamiento de la empresa, considerar el momento en que realmente haya iniciado sus actividades, aún cuando un hubiera cumplido en dicha oportunidad con los trámites legales a las que se encuentra obligada.

V. LA REPRESENTACIÓN EN LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

1. La representación de los trabajadores en la negociación colectiva.

En la negociación colectiva la representación de los trabajadores varía de acuerdo al ámbito de la misma. Así pues, el artículo 47 de la LRCT determina quiénes tiene capacidad para negociar en representación de los trabajadores, de la siguiente manera:

a) Cuando la negociación colectiva sea a nivel de empresa, el sindicato respectivo o, a falta de este, los representantes expresamente elegidos por la mayoría absoluta de trabajadores, tendrán la capacidad necesaria para afrontar la negociación colectiva.

b) Cuando la negociación colectiva se realice en el ámbito de rama de actividad o gremio, la capacidad negocial la ostentará la organización sindical o conjunto de ellas, de la rama de actividad o gremio correspondiente.

De este modo, en concordancia con lo establecido en el artículo 34º del RLRCT, la representación de todos los trabajadores del respectivo ámbito de negociación (empresa y sus tres subniveles: categoría, sección o establecimiento, así como, rama de actividad, gremio y oficios varios) será ejercida por el sindicato cuyos miembros constituyan mayoría absoluta respecto del número total de trabajadores del ámbito correspondiente.

Por otro lado, el citado dispositivo establece que en el caso que ninguna organización sindical del mismo ámbito afilie a la mayoría de trabajadores de éste, su representación se limita a sus afiliados. Sin embargo, si las organizaciones sindicales que en conjunto afilien a más de la mitad de los trabajadores del respectivo ámbito, podrán representar a la totalidad de trabajadores, siempre y cuando acuerden la forma en que ejercerán la representación de sus afiliados, caso contrario, cada una de ellas sólo representará a sus

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