Normas Generales De Contabilidad Del Sector Público
admerch0825 de Marzo de 2013
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DESPACHO DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA.-
CARACAS, 28 DE NOVIEMBRE DE 1996. RESOLUCION N° 01-00-00-032
186° y 137°
El Contralor General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 4 del artículo 16 del Reglamento Interno de este Organismo Contralor.
Considerando:
1. Que la Contraloría General de la República es el órgano rector de los sistemas de control externo e interno de la Administración Pública Nacional, Centralizada y Descentralizada, y en tal carácter, debe dictar las normas e instrucciones y formular las recomendaciones necesarias para el funcionamiento coordinado de dichos sistemas, siendo la información suministrada por la contabilidad parte importante para el ejercicio de dichos controles;
2. Que el ejercicio de las competencias reconocidas por los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República al Ejecutivo Nacional, a los institutos autónomos, a las universidades nacionales, a los establecimientos públicos, al Banco Central de Venezuela, a las personas jurídicas de derecho público y a esta Contraloría, debe ajustarse a las normas generales a las que se refiere el numeral 1 del artículo 77 de la misma Ley;
3. Que es necesario dotar al sector público de un marco normativo que regule su contabilidad, constituido por reglas, preceptos, pautas, disposiciones y criterios básicos que sustente el diseño, prescripción y establecimiento de los sistemas y procedimientos de contabilidad, dentro de un proceso de reforma y modernización que conlleve a unificarlos, con fundamento en los pronunciamientos técnicos en materia de contabilidad, adaptados a las peculiaridades de los entes públicos.
Resuelve dictar las siguientes:
NORMAS GENERALES DE CONTABILIDAD DEL SECTOR PUBLICO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Se definen como normas generales de contabilidad del sector público los supuestos fundamentales, conceptos básicos o postulados que tienen por propósito que la contabilidad de los organismos y entidades a que se refieren los numerales 1 al 6 del artículo 5° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, logre el objetivo de producir sistemática y estructuralmente información cuantitativa, expresada en unidades monetarias, veráz, útil y oportuna sobre las transacciones que realiza una entidad económica y de ciertos eventos económicos identificables y cuantificables que la afectan, todo ello con el objeto de facilitar el proceso de toma de decisiones en relación con dicha entidad económica.
Artículo 2°.- Los sistemas de contabilidad que establezca el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Hacienda, los establecidos por los institutos autónomos y los correspondientes a los Estados, Municipios, Territorios Federales y Distrito Federal, de conformidad con lo previsto en los artículos 73, 74 y 76 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, respectivamente, deberán sujetarse a las presentes normas generales, las cuales constituyen el marco básico de referencia en el proceso de planificación, desarrollo, implantación y mantenimiento de la contabilidad del sector público.
Artículo 3°.- La contabilidad del sector público se llevará conforme a las disposiciones legales y reglamentarias, y a los Principios de Contabilidad del Sector Público descritos en el Capítulo II de las presentes normas, los cuales se fundamentan en las normas básicas y principios de contabilidad de aceptación general, adaptados a la naturaleza de las actividades financieras y económicas que realizan los organismos y entidades sujetos al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República.
CAPITULO II
Principios de Contabilidad del Sector Público
Artículo 4°.- Los sistemas de contabilidad del sector público deberán sujetarse a los siguientes principios:
1. ENTIDAD: Debe definirse claramente la entidad contable, la cual está constituida por la unidad económica identificable, con o sin personalidad jurídica y con presupuesto propio, creada para cumplir determinadas metas y objetivos, conforme al ordenamiento jurídico que la origina.
2. CONTINUIDAD: Se presume que toda entidad contable realiza una actividad continua con proyección de futuro, excepto que su instrumento jurídico de creación limite su existencia a un plazo determinado o la extienda solamente, por el tiempo que requiera, al cumplimiento de un objetivo específico.
3. REGISTRO: Los hechos contables deben reconocerse y registrarse oportunamente, de una sóla vez, en orden cronológico, consecutivo, sin que existan vacíos u omisiones en la información y en moneda de curso legal, conforme a los sistemas, métodos y procedimientos que se estimen adecuados, a fin de garantizar la coherencia de la información.
4. PERIODO CONTABLE: La situación financiera y los resultados de las operaciones de los entes deben presentarse en forma periódica y por lapsos iguales a un año coincidente con el ejercicio fiscal, salvo el primer período que pudiera tener una duración menor, a los efectos de hacer posible la comparación de los datos de un ejercicio con otro. La información contable deberá indicar claramente el período a que se refiere.
5. REVELACION SUFICIENTE: Los estados financieros deben contener en forma clara y comprensible toda la información necesaria que exprese los resultados y la situación económica financiera del ente, de manera tal que facilite a los usuarios la toma de decisiones pertinentes, igualmente, deben revelarse las políticas contables más importantes seguidas por el ente.
6. IMPORTANCIA RELATIVA: La información procesada y presentada por la contabilidad incluirá aquellos aspectos cuya revelación sea importante. Una partida contable tendrá importancia relativa cuando un cambio en su presentación, evaluación, descripción o en cualquiera de sus elementos pudiera modificar el análisis o la toma de decisiones basadas en los estados financieros. La aplicación de este principio no podrá implicar en ningún caso la transgresión de normas legales.
7. PRUDENCIA: Al efectuar el registro de una transacción o hecho financiero se debe adoptar la alternativa que ofrezca resultados más prudentes o conservadores. Se deben contabilizar los ingresos y gastos efectivamente realizados, así como también los gastos que supongan riesgos previsibles o pérdidas eventuales.
8. UNIFORMIDAD: El registro contable y los estados financieros deben elaborarse mediante la aplicación en el tiempo de los mismos principios, políticas, normas y procedimientos de contabilidad, a los fines de que la información sea comparable. Todo cambio de importancia será revelado mediante notas a los estados financieros que expongan la naturaleza y razones del mismo y cuantifiquen sus efectos.
9. PRECIO DE ADQUISICION: Los bienes, derechos y obligaciones se deben registrar al valor original de adquisición, producción, construcción o intercambio, representado por la suma de efectivo pactada o su equivalente, como si se hubiesen adquirido de contado y pagado en efectivo, salvo cuando se autoricen, por los organismos competentes o por disposición legal, otros métodos de valuación alternativos, en cuyo caso deberá revelarse el método de valuación adoptado. Las cifras de los estados financieros representarán valores históricos o
modificaciones de ellos sistemáticamente obtenidos.
10. CAUSADO Y DEVENGADO: Los gastos e ingresos serán reconocidos para su registro en el momento en que se causen o se devenguen respectivamente, haya o no movimiento de efectivo. Un gasto se considera causado al hacerse exigible el pago de la obligación correspondiente y un ingreso se considera devengado cuando se adquiere el derecho a percibir una determinada cantidad de recursos.
11. UNIDAD Y UNIVERSALIDAD: La contabilidad fiscal o pública constituirá un sistema único e integral que cubra todas las operaciones financieras de los entes públicos. Se podrán constituir subsistemas de contabilidad para algunas actividades o proyectos, siempre y cuando estén debidamente integrados con el sistema principal.
12. DUALIDAD ECONOMICA: Constituirá la representación contable de los recursos de los que dispone el ente público para la realización de sus fines y de las fuentes que originaron dichos recursos.
13. REGISTRO E IMPUTACION PRESUPUESTARIA: La contabilidad registrará, de acuerdo con el Plan de Cuentas que se prescriba y las normas que al efecto se dicten, la obtención de los ingresos y la ejecución de los gastos autorizados en el presupuesto del ente público, los cuales deberán imputarse a las correspondientes partidas presupuestarias, de conformidad con las normas y criterios que establezca la Oficina Central de Presupuesto (OCEPRE). Las transacciones presupuestarias de gastos deberán registrarse en la contabilidad por el sistema de partida doble en todas sus etapas, es decir, autorización del gasto, establecimiento del compromiso, reconocimiento de la obligación o gasto causado, ordenación o solicitud de pago y extinción de la obligación. Asimismo, las transacciones relativas a los ingresos deberán registrarse en sus etapas, devengado y recaudado. La contabilidad controlará e informará permanentemente sobre los resultados de la ejecución, comparativamente con
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