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Nulidad tfjfa

fcnmorenaPráctica o problema21 de Diciembre de 2017

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H. SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, SALA DEL CENTRO II.



P  R  E  S  E  N  T  E:

PATRICIA HERRERA ROJAS, mexicana, mayor de edad, con domicilio particular el ubicado en calle Montes Apalaches número 525 de colonia Lomas del Real, en Ciudad Valles, San Luis Potosí; autorizando en los términos y para los efectos del artículo 5º párrafo cuarto de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo a los licenciados HÉCTOR Y MANUEL de apellido FÉLIX ZAMUDIO, quienes tienen debidamente registradas sus cédulas profesionales ante la Secretaría General de Acuerdos de este H. Tribunal, lo que acredito con la constancia que exhibo como anexo número 1, así como al pasante en derecho EFRAÍN CAMPOS RUBIO; asimismo, señalo como domicilio para recibir y oír notificaciones el de calle Anzures, número 900 del Fraccionamiento Sierra Mapuche en esta ciudad de Querétaro; de la manera más atenta comparezco para exponer:

Por medio del presente escrito, con fundamento en el artículo 14 penúltimo párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación con el 2º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vengo a interponer DEMANDA DE NULIDAD en los siguientes términos:

I. NOMBRE Y DOMICILIO:

          NOMBRE: Patricia Herrera Rojas.

          DOMICILIO: El señalado en el proemio de esta demanda.

II. RESOLUCIÓN IMPUGNADA

  1. LA DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA DE FECHA 12 DE MAYO DE 2014 RELATIVA A LA EXPROPIACIÓN DEL INMUEBLE DE MI PROPIEDAD UBICADO EN CALLE MONTES APALACHES NÚMERO 525, COLONIA LOMAS DEL REAL, CÓDIGO POSTAL 79000, EN CIUDAD VALLES, SAN LUIS POTOSÍ, CONSISTENTE EN UNA SUPERFICIE DE 85-67-41.20 HAS.
  1. LA EMISIÓN, EXPEDICIÓN Y ORDEN DE PUBLICACIÓN DEL DECRETO EXPROPIATORIO DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2014, DEL INMUEBLE DE MI PROPIEDAD UBICADO EN CALLE MONTES APALACHES NÚMERO 525, COLONIA LOMAS DEL REAL, CÓDIGO POSTAL 79000, EN CIUDAD VALLES, SAN LUIS POTOSÍ, CONSISTENTE EN UNA SUPERFICIE DE 85-67-41.20 HAS.
  1. LA PUBLICACIÓN DEL DECRETO EXPROPIATORIO EXPEDIDO Y PUBLICADO EL 10 DE JUNIO DE 2014, MEDIANTE EL CUAL SE EXPROPIA EL TERRENO DE MI PROPIEDAD CONSISTENTE EN SUPERFICIE DE 85-67-41.20 HAS. UBICADAS CALLE MONTES APALACHES NÚMERO 525, COLONIA LOMAS DEL REAL, CÓDIGO POSTAL 79000 EN CIUDAD VALLES, SAN LUIS POTOSÍ.
  1.  LA EXPROPIACIÓN DE FECHA FUTURA INCIERTA PERO INMINENTE, DEL INMUEBLE DE MI PROPIEDAD UBICADO EN CALLE MONTES APALACHES NÚMERO 525, COLONIA LOMAS DEL REAL, CÓDIGO POSTAL 79000, EN CIUDAD VALLES, SAN LUIS POTOSÍ, CONSISTENTE EN UNA SUPERFICIE DE 85-67-41.20 HAS.

III. AUTORIDADES DEMANDADAS

A.- El C. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA MEXICANA, con dirección en:

1.- Palacio Nacional, Edif. 10 Planta baja Col. Centro Del. Cuauhtémoc, C.P. 06067 México, D. F. y,

2.- Residencia Oficial de los Pinos, Puerta 1, Col. San Miguel Chapultepec, Del. Miguel Hidalgo, C.P. 11850, México, D.F.

B.- SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE RECURSOS NATURALES Dirección: Av. Revolución 1425, Col. Tlacopac San Ángel, Delegación Álvaro Obregón, C.P. 01040, en México, D.F.

IV. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO

No existe.

V. PRETENSIONES QUE SE DEDUCEN DE LA DEMANDANTE

En términos del artículo 14 fracción VIII de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, solicito a esta H. Sala declarar la nulidad lisa y llana del DECRETO IMPUGNADO al encontrarse indebidamente fundado y motivado.

VI. HECHOS

  1. Desde el año 1990 soy legítima propietaria de un inmueble el cual consta de una superficie de 85-67-41.20 has. ubicado en calle Montes Apalaches número 525, colonia Lomas del Real, código postal 79000 en Ciudad Valles, estado de San Luis Potosí, lo que acredito exhibiendo escritura original certificada, expedida por el Notario Público No. 2 en la ciudad de San Luis Potosí como anexo 2.
  2. Que con fecha 12 de junio del presente, recibí en mi domicilio por medio de correo MEXPOST, número de guía 1234567, una certificación de EXPROPIACIÓN DEL INMUEBLE MENCIONADO mediante EMBARGO INDEMNIZATORIO DE BIEN INMUEBLE, así como una copia certificada del DECRETO EXPROPIATORIO de fecha 10 de junio de la presente anualidad, expedido por el Presidente de la República.
  3. Que en dicho DECRETO EXPROPIATORIO señala como CAUSA de UTILIDAD PÚBLICA la creación de un pulmón ambiental para Ciudad Valles, San Luis Potosí, impulsando una campaña de siembra de pinos y abetos, los cuales son impropicios para la región por el clima y altura a nivel del mar del terreno motivo del presente juicio.
  4. El DECRETO EXPROPIATORIO en cuestión refiere en su parte final, que la indemnización que me corresponde asciende a $10´000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.).

VII. CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN

A).- LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO  DE INTEGRACIÓN, Y DE LA TRAMITACIÓN DEL EXPEDIENTE EXPROPIATORIO DEL INMUEBLE UBICADO EN CALLE MONTES APALACHES NÚMERO 525, COLONIA LOMAS DEL REAL, EN ESTA CIUDAD.

Se viola en mi perjuicio el artículo 2º de la Ley de Expropiaciones de Observancia General, en virtud de que la declaratoria de utilidad pública emitida por la Secretaría del Medio Ambiente Recursos Naturales  fue publicada en el Diario Oficial de la Federación y en un diario de la localidad el 12 de mayo de 2014, pero no se me notificó personalmente como señala dicho numeral; transgrediendo así mis derechos más elementales, entre ellos, privarme de: ofrecer todo lo que a mi derecho convenga; la exhibición y desahogo de pruebas, y la presentación de alegatos.

B).- LA ILEGAL  DECLARACIÓN DE UTILIDAD PUBLICA DE FECHA 12 DE MAYO DE 2014 RELATIVO A LA EXPROPIACIÓN; LA EMISIÓN, EXPEDICIÓN Y ORDEN DE PUBLICACIÓN DEL DECRETO EXPROPIATORIO DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2014; LA PUBLICACIÓN DEL DECRETO EXPROPIATORIO EXPEDIDO Y PUBLICADO EL 10 DE JUNIO DE 2014, Y LA EXPROPIACIÓN DE FECHA FUTURA INCIERTA PERO INMINENTE, DEL INMUEBLE UBICADO EN CALLE MONTES APALACHES NÚMERO 525, COLONIA LOMAS DEL REAL, CÓDIGO POSTAL 79000, EN LA CIUDAD DE SAN LUIS POTOSÍ, SAN LUIS POTOSÍ, por la falta de observancia a la obligación de las autoridades, de respetar la garantía de audiencia previa en el procedimiento de expropiación.

Tal criterio tiene sustento ahora, en la tesis de jurisprudencia establecida por esta Segunda Sala, identificada con el número 2a./J. 124/2006.

En apoyo a esa determinación, es de invocarse la tesis de jurisprudencia 1a./J. 14/97 establecida por la Primera Sala, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación comparte, publicada con el rubro y texto siguientes:

“AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.  Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado.” (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V, Abril de 1997. Tesis: 1a./J. 14/97. Página: 21).

 

Asimismo para dar más luz a lo expuesto, me permito transcribir, una parte del Amparo en Revisión No 48/2007, resuelto por la Honorable Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el considerando CUARTO que a la letra dice:

 

 “CUARTO. Para dar respuesta a los temas de constitucionalidad, cabe destacar que respecto de la garantía de audiencia en los procedimientos de expropiación, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1133/2006, promovido por Fomento Azucarero del Golfo, Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesión del dieciséis de enero de dos mil seis, interrumpió el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia P.J.65/95, donde había señalado que la garantía de previa audiencia no rige en materia de expropiación, para sostener, que de la interpretación sistemática y armónica de los artículos 14 y 27 de la Constitución Federal se advierte que tal garantía sí debe observarse en esa clase de procedimientos.

Las razones esgrimidas para ese cambio de criterio fueron las siguientes:

La garantía de audiencia se cumple, tratándose de actos privativos provenientes de autoridad administrativa, cuando se sigue un procedimiento semejante a un juicio, donde se escucha al gobernado en forma previa al acto de afectación.

La naturaleza excepcional o singular de la expropiación no autoriza al legislador a prescindir de la garantía de defensa previa a la que deben someterse las autoridades administrativas, en atención a que, por un lado, ese tipo de actuaciones inciden de manera especialmente grave, frontal y directa sobre el derecho a la propiedad privada de los gobernados; por otro lado, la emisión de actos expropiatorios declarados judicialmente injustificados ha tendido a generar afectaciones irreversibles sobre los bienes que concretamente han sido objeto de la expropiación, debido a los problemas que la experiencia del presente momento histórico ha evidenciado en relación con la ejecución de ese tipo de sentencias.

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