Obligaciones civiles
jfsdelat26 de Marzo de 2014
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Introducción
Una función básica del derecho es generar obligaciones; así empezaremos por definir el término obligación en latín ob-por ligare-ligar “estar ligado en provecho de otro”.
Así mismo encontramos algunas definiciones sobre el derecho de las obligaciones desde las más antiguas hasta nuestra fecha:
Las institutas de Justiniano lo definen como el vínculo de derecho por el que somos obligados con la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de nuestro estado.
Pothier la define como el vínculo de derecho que nos sujeta respecto de otro a darle alguna cosa o hacer o no hacer alguna cosa.
Una definición que reflejara lo que analizaremos más adelante parece la adecuada en este contexto y está definida de la siguiente manera, es la relación jurídica entre dos personas en virtud de la cual una de ellas llamada deudor, queda para con otra, llamada acreedor, a una prestación o a una abstención de carácter patrimonial que el acreedor puede exigir al deudos.
Es así como la noción de obligación en strictus sensu la definiremos como la contrapartida en el patrimonio de una persona de un derecho personal que existe en el patrimonio de otra, lo que no da como definición el vínculo jurídico existente entre dos personas.
La obligación es una situación bipolar donde la parte activa es el acreedor y la pasiva el deudor; en virtud de esta situación o unión el deudor está obligado a realizar una prestación a favor del acreedor y este puede exigirle forzosamente el cumplimiento de esa prestación.
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DERECHO DE LAS OBLIGACIONES
En el Código Penal del Estado de México, en el libro séptimo de las obligaciones artículo 7.1 define la obligación como la relación que se establece entre acreedor y deudor, con facultad del primero de exigir al segundo el cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer.
• La obligación de dar
Esta obligación contenida en el artículo 2011 del Código Civil Federal esta referenciada a la prestación de una cosa y consiste en:
La Transacción de domino de cosa cierta.
La enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta.
La restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.
La obligación de dar se centra en la idea de entregar, y consiste en poner a una persona en posesión de una cosa, existen tres formas jurídicas de entregar una cosa y son la real jurídica o virtual y se describen en el Código CivilFederal en los siguientes artículos:
Artículo 2284.- La entrega puede ser real, jurídica o virtual.
La entrega real consiste en la entrega material de la cosa vendida, o en la entrega del título si se trata de un derecho.
Hay entrega jurídica cuando aun sin estar entregada materialmente la cosa, la ley considera recibida por el comprador.
Desde el momento en que el comprador acepte que la cosa vendida quede a su disposición, se tendrá por virtualmente recibido de ella, y el vendedor que la conserve en su poder sólo tendrá los derechos y obligaciones de depositario. 2
Artículo 2858.- Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al acreedor, real o jurídicamente.
Artículo 2859.- Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el deudor convienen en que quede en poder de un tercero, o bien cuando quede en poder del mismo deudor porque así lo haya estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la ley.
Cuando la prenda quede en poder del deudor, para que surta efectos contra tercero debe inscribirse en el Registro Público. La inscripción sólo podrá efectuarse si se trata de bienes que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable y si conforme al Reglamento del Registro pueden ser materia de inscripción.
El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder en los términos que convengan las partes.
La función de dar tiene una función traslativa de cosas ciertas y determinadas y se origina por el efecto del contrato cualquiera que sea su forma de constitución para eso nos referiremos a los artículos siguientes del Código Civil Federal:
Artículo 3013.- La preferencia entre derechos reales sobre una misma finca u otros derechos, se determinará por la prioridad de su inscripción en el Registro Público, cualquiera que sea la fecha de su constitución.
El derecho real adquirido con anterioridad a la fecha de una anotación preventiva será preferente, aun cuando su inscripción sea posterior, siempre que se dé el aviso que previene el artículo 3016.
Si la anotación preventiva se hiciere con posterioridad a la presentación del aviso preventivo, el derecho real motivo de éste será preferente, aun cuando tal aviso se hubiese dado extemporáneamente.
Artículo 3015.- La prelación entre los diversos documentos ingresados al Registro Público se determinará por la prioridad en cuanto a la fecha y número ordinal que les corresponda al presentarlos para su inscripción, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 3016.- Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces, o cualquier derecho real sobre los mismos, o que sin serlo sea inscribible, el Notario o autoridad ante quien se haga el otorgamiento, deberá solicitar al Registro Público certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes en relación con la misma. En dicha solicitud que surtirá efectos de aviso preventivo deberá mencionar la operación y finca de que se trate, los nombres de los contratantes y el respectivo antecedente registral. El registrador, con esta solicitud y sin cobro de derechos por este concepto practicará inmediatamente la nota de presentación en la parte respectiva del folio correspondiente, nota que tendrá vigencia por un término de 30 días naturales a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias mencionadas en el párrafo precedente, el Notario o autoridad ante quien se otorgó dará aviso preventivo acerca de la operación de que se trate, al Registro Público dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes y contendrá además de los datos mencionados en el párrafo anterior, la fecha de la escritura y la de su firma. El registrador, con el aviso citado y sin cobro de derecho alguno practicará de inmediato la nota de presentación correspondiente, la cual tendrá una vigencia de noventa días naturales a partir de la fecha de presentación de aviso. Si éste se da dentro del término de treinta días a que se contrae el párrafo anterior, sus efectos preventivos se retrotraerán a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el mismo párrafo; en caso contrario, sólo surtirá efectos desde la fecha en que fue presentado y según el número de entrada que le corresponda.
Si el testimonio respectivo se presentare al Registro Público dentro de cualquiera de los términos que señalan los dos párrafos anteriores, su inscripción surtirá efectos contra tercero desde la fecha de presentación del aviso y con arreglo a su número de entrada. Si el documento se presentare fenecidos los referidos plazos, su registro sólo surtirá efectos desde la fecha de presentación.
Si el documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en el párrafo primero de este artículo fuere privado, deberá dar el aviso preventivo, con vigencia por noventa días, el Notario, o el Juez competente que se haya cerciorado de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes, en cuyo caso el mencionado aviso surtirá los mismos efectos que el dado por los Notarios en el caso de los instrumentos públicos. Si el contrato se ratificara ante el registrador, éste deberá practicar de inmediato el aviso preventivo a que este precepto se refiere.
Finalmente la función traslativa en las obligaciones de dar, cosas determinadas se subordina al hecho de que éstas se hagan ciertas y determinadas, con conocimiento del acreedor según el artículo 2015 del Código Civil Federal.
• Las obligaciones de hacer y no hacer
La obligación de no hacer hacen referencia a una actividad del deudor diferente del dar,y admiten dentro de su régimen la noción de fungibilidad, es fungible la obligación de hacer cuando la prestación puede ser satisfecha por cualquier persona, es decir cuando es indiferente la persona que los ejecuta, pero también la obligación de hacer puede ser infungible cuando se haya establecida la obligación, por ejemplo; si el deudor tiene a su cargo una obligación de medios debe conducirse como un buen padre de familia, es decir, responde exclusivamente de su culpa, por el contrario si tiene a su cargo una obligación de resultados, incurre en responsabilidad por el solo hecho de su incumplimiento, independiente de la diligencia observada.
Para precisar si la culpa si la culpa es una condición determinante de la responsabilidad, el juez debe analizar el contenido de la obligación del deudor, con lo cual se btiene una evidente seguridad jurídica en toda la solución a los problemas de responsabilidad. 5
De igual manera encontramos obligaciones genéricas y obligaciones específicas, entendiéndose por genéricas el conjunto de objetos que reúnen determinadas características y de las cuales se determinan condiciones comunes, las especificas recaen sobre cosas ciertas y determinadas esta última clasificación la encontramos en:
Artículo 2015.- En las enajenaciones de alguna especie determinada, la propiedad no se transferirá sino
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