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Obligaciones Civiles

socro26 de Agosto de 2013

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obligación Es el vínculo jurídico que existe entre un sujeto llamado deudor quien está constreñido a ejecutar una prestación de dar, hacer o no hacer, a favor de otro sujeto denominado acreedor quien tiene la facultad de recibir, y en caso de incumplimiento por parte del deudor tiene la facultad de exigir el cumplimiento de esa prestación al deudor quien tendrá que responder de los daños y perjuicios con la integridad de su patrimonio.

los elementos de la obligación son relación jurídica, objeto y sujetos

RECURSO DE REVISIÓN

R.C. 370/2012.

QUEJOSA Y RECURRENTE: MARGARITA DEL CARMEN RÁBAGO DEL VILLAR.

PONENTE:

MAGISTRADO NEÓFITO LÓPEZ RAMOS.

SECRETARIO:

MARIANO SUÁREZ REYES.

México, Distrito Federal, a tres de diciembre de dos mil doce.

V I S T O S, para resolver, los autos del toca número R.C. 370/2012, relativo al recurso de revisión interpuesto por la quejosa Margarita del Carmen Rábago del Villar, por conducto de su apoderado Leopoldo Davis Sánchez Jessurun, contra la resolución pronunciada en audiencia constitucional de diez de septiembre de dos mil doce, por el Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en los autos del juicio de amparo indirecto 696/2012-II, formado con la demanda de garantías formulada por la ahora recurrente; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el nueve de agosto de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, Margarita del Carmen Rábago del Villar, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la Quinta Sala, Juez y Actuarios “A” y “B” adscritos al Juzgado Vigésimo Séptimo, todos en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y por el acto consistente en la resolución de once de julio de dos mil doce.

Actos que estimó violatorios de las garantías previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

SEGUNDO. La Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda la registró con el número de expediente 696/2012 y la admitió a trámite (fojas 42 y 43 del juicio de amparo indirecto).

TERCERO. Por auto de fecha dieciséis de agosto de dos mil doce, se hizo del conocimiento de las partes que a partir del trece de agosto del año en curso, se designó como titular del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, al licenciado Felipe V Consuelo Soto.

CUARTO. Seguido el juicio por su cauce legal, el Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, celebró audiencia constitucional el diez de septiembre de dos mil doce, en la que se dictó sentencia cuyo único punto resolutivo es del tenor siguiente:

“ÚNICO.- Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por Margarita del Carmen Rábago del Villar, por conducto de su apoderado Leopoldo Davis Sánchez Jessurun, en contra de los actos de la Quinta Sala, Juez y Actuarios “A” y “B” adscritos al Juzgado Vigésimo Séptimo, todos en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; precisados en el considerando segundo, conforme a lo expuesto en el considerando tercero de esta resolución.--------Notifíquese…” (sic) (foja vuelta de 67 del juicio de amparo indirecto).

QUINTO. Inconforme con esa resolución la quejosa Margarita del Carmen Rábago del Villar, por conducto de su apoderado Leopoldo Davis Sánchez Jessurun, interpuso recurso de revisión el cual fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, el veintidós de octubre de dos mil doce.

Ese recurso fue interpuesto en tiempo porque la resolución recurrida fue notificada a la recurrente el cuatro de octubre de dos mil doce, surtiendo sus efectos el cinco del mismo mes y año, por lo que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del ocho al veintidós de octubre de dos mil doce, descontándose los días trece, catorce, veinte y veintiuno de octubre de dos mil doce, por haber sido sábados y domingos respectivamente; así como el día doce de octubre del mismo año por haber sido inhábil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley de Amparo.

SEXTO. El recurso de revisión se admitió a trámite por acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil doce. La Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita no formuló pedimento.

SÉPTIMO. Por acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil doce, se ordenó turnar el presente asunto al Magistrado Neófito López Ramos, a efecto de que formulara el proyecto de resolución correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 184, fracción I, de la Ley de Amparo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución General de la República; en relación con los preceptos 83, fracción IV, 85, fracción II, de la Ley de Amparo; 37, fracción II, y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el contenido del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal número 17/2012, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, por tratarse de un recurso de revisión interpuesto contra una resolución dictada en audiencia constitucional por un Juez de Distrito en Materia Civil ambos con residencia en este circuito.

SEGUNDO. No se transcribirán las consideraciones en que se apoyó la sentencia reclamada, ni los conceptos de violación, toda vez que el principio de congruencia y exhaustividad regulado en los artículos 76 a 79 de la Ley de Amparo que debe regir la sentencia quedará satisfecho con el estudio que se haga en el presente fallo.

TERCERO. En el juicio de amparo que se revisa constituyó el acto reclamado la resolución de segunda instancia que confirmó el auto de once de mayo de dos mil doce, que ordenó dejar sin efecto la citación para sentencia a efecto de integrar el litisconsorcio pasivo necesario en el juicio ordinario civil promovido por RESIDENCIAL LOMA DE JAGUEY, S.A. de C. V., en contra de la quejosa Margarita del Carmen Rábago del Villar.

Entonces, la consecuencia de dejar sin efecto del auto que había dictado para sentencia es que ésta no se dicte hasta en tanto se integre el litisconsorcio pasivo necesario con FERNANDO GUEVARA GONZÁLEZ.

En dicho expediente natural la ahora recurrente es parte demandada y no se ha dictado sentencia.

En ese contexto, no se justifica la procedencia del juicio de amparo indirecto, porque el acto reclamado no es de imposible reparación, dado que con dicha resolución no se afecta un derecho sustantivo de la parte quejosa, demandada en el juicio natural.

En efecto, el auto que ordena llamar a juicio a un litisconsorte no causa un daño de grado predominante o superior a sus derechos adjetivos o procesales, reclamable en amparo indirecto, toda vez que la emisión de dicho acto no produce de manera inmediata la afectación a algún derecho sustantivo, pues eventualmente solo entrañaría una transgresión a derechos adjetivos que tendrían efectos formales o intraprocesales, que se podrían actualizar hasta el dictado de la sentencia correspondiente.

De modo que la resolución reclamada que confirmó el auto que ordenó dejar insubsistente el auto que había citado para sentencia a efecto de integrar litisconsorcio pasivo necesario, es decir, para llamar al juicio a una persona involucrada con la cuestión litigiosa contrarias al interés de la parte actora, constituye una violación adjetiva o procesal reclamable en amparo directo.

Por las consideraciones que la conforman tiene aplicación al caso la jurisprudencia 1a./J. 96/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en la página 373, tomo XXXI, mayo de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época de rubro y texto siguientes:

“DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. EL AUTO O RESOLUCIÓN QUE ORDENA SU ADMISIÓN, NO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO (JUICIOS ORDINARIOS MERCANTILES Y CIVILES). Llamar a un tercero a juicio o litisdenunciación, es poner en conocimiento de una persona ajena la existencia de un litigio, que se estima, podría producir efectos directos, ejecutivos o constitutivos, en su esfera jurídica. Dicha intervención provocada en el proceso, no puede considerarse forzosa o coactiva, pues el tercero sólo tiene el derecho y la carga de comparecer en su interés, es decir, no tiene la obligación de hacerlo ni incurre en rebeldía, su actuación es voluntaria, aunque ha de aceptar los perjuicios que le ocasione su ausencia. Así, la litisdenunciación se entiende como una garantía para el interviniente, ya que puede evitar el efecto ejecutivo directo o perjudicial de una sentencia dictada en un juicio que le era ajeno. Por ello, es evidente que el acuerdo que acepta la denuncia del juicio a terceros dentro de los juicios ordinarios del orden civil y mercantil,

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