ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Obligaciones Civiles

kukimota20 de Mayo de 2013

5.681 Palabras (23 Páginas)434 Visitas

Página 1 de 23

OBLIGACIONES CIVILES

EL CONTRATO Y SUS CLASIFICACIONES

Las fuentes de las obligaciones

Toda obligación nace de un hecho, natural o del hombre, que la ley toma en cuenta para atribuirle el efecto de generar obligaciones y derechos. La ley y ese hecho – que percibe el nombre de hecho jurídico- son las fuentes de todas las obligaciones.

El legislador mexicano ha considerado especialmente algunos tipos de hechos jurídicos y los reglamentos por separado. Estas son las llamadas “fuentes particulares” de las obligaciones:

1. El contrato (Arts. 1792-1859 del CC)

2. La declaración unilateral de voluntad (Arts. 1860-1881 del CC)

3. El enriquecimiento ilegitimo (Arts. 1882-1895 del CC)

4. La gestión de negocios (Arts. 1896-1909 del CC)

5. Los hechos ilícitos (Arts. 1910-1932 y 2104-2118 del CC)

6. El riesgo creado (Arts. 1913 del CC)

Sin embargo, tal enumeración no es exhaustiva, pues además de las anteriores, existen otras fuentes de obligaciones, como: el testamento, la sentencia, etc. Algunas de las fuentes citadas son actos jurídicos (el contrato y la declaración unilateral de voluntad); las otras constituyen hechos jurídicos en el sentido de la doctrina francesa (la gestión de negocios, el enriquecimiento sin causa, los hechos ilícitos y el riesgo creado).

EL CONTRATO

El contrato es una especie de convenio. “Convenio es el acuerdo de dos o mas personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones” (arts. 1792 del CC). Ahora bien, “los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos” (Arts. 1793 del CC).

El contrato como todo convenio es un acto jurídico, una manifestación exterior de voluntad tendiente a la producción de efectos de derecho sancionados por la ley. Al consistir en una doble manifestación de voluntad, la de ambos contratantes que se ponen de acuerdo, es un acto jurídico bilateral o plurilateral: su integración y existencia depende forzosamente de la concertación de dos o mas voluntades jurídicas, lo que en derecho es conocido como el consentimiento.

Cuando el acto jurídico se constituye solamente con una manifestación volitiva, como ocurre en el testamento, en la promesa de recompensa o en la suscripción de un titulo civil al portador, es conocido como un acto jurídico unilateral)

CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS: CIVILES, MERCANTILES, LABORALES Y ADMINISTRATIVOS

Esta clasificación atiende a las partes que intervienen en la celebración del contrato y al fin o propósito fundamental de su celebración.

Civiles

Los civiles se conciertan entre particulares, o aun entre el particular y el Estado cuando este interviene en un plano de igualdad como si fuera un sujeto privado.

Mercantiles

En los contratos mercantiles, las partes que antevienen están realizando un acto de comercio. Los actos de comercio son los que están enumerados en los Arts. 4, 75 y 76 del Código de Comercio; y los interesados que inducen a su celebración, son también privados.

El análisis sistemático de las fracciones del indicado precepto legal permite agruparlas en tres órdenes, las cuales no son sino otros tantos criterio de identificación del acto de comercio:

a) Por los sujetos que intervienen, lo será el efectuado por comerciantes o banqueros, a menos que se trate de un acto de naturaleza estrictamente civil. El art. 76 del Código de Comercio indica que:

No son actos de comercio la compra de artículos o mercaderías que para su uso o consumo o los de su familia, hacen los comerciantes, ni las reventas hechas por obreros, cuando ellas fueren consecuencia natural de la práctica de su oficio.

b) Por el objeto, si aquello a lo que se obliga el deudor es alguna “cosa” mercantil, como los buques o los títulos de crédito, o si la operación se documenta en esa clase de títulos, y

c) Por la finalidad del acto, si esta consiste en una interposición en el cambio de mercancías o servicios. El sujeto cuya empresa es intermediaria entre el que produce (o crea satis factores) y el que los consume es el típico comerciante.

Laborales y administrativos

A diferencia de los civiles, los contratos laborales y administrativos corresponden al derecho público y, por ende su esencial diferencia radica en la autorregulación de las relaciones privadas y la autorregulación de las relaciones públicas, las cuales se rigen por leyes imperativas de orden público. Esto es, el poder de regirse a si mismo en el derecho privado, y necesidad de ser regulado por otro (el Estado) en los vínculos de derecho público.

La relación jurídica del contrato de trabajo, que era considerado hasta entonces como un arrendamiento de servicios se convirtió en una relación instituida por leyes de interés público de carácter irrenunciable. Tal mutación obedeció a los inauditos abusos de los patrones, que aprovecharon la ley económica de la oferta y la demanda en la contratación de los servicios, y validos de que existían invariablemente una demanda mayor de trabajo que su oferta, dicha situación, debió ser corregida por el Estado, al promulgar las leyes protectoras de los trabajadores que establecían un mínimo de garantías irrenunciables en su beneficio; entre nosotros, Ley Federal del Trabajo que impuso un mínimo de condiciones forzosas en la regulación de la relación laboral, como salarios mínimos, jornadas máximas de trabajo, pago de horas por trabajo extraordinario, vacaciones forzosas, descanso del séptimo día, etc.

El contrato laboral, será pues que el que rija una relación de trabajo, caracterizada por el servicio constante prestado bajo la dirección de otros a cambio de un salario.

Los contratos administrativos se diferencian de los civiles porque en ellos el Estado interviene en su función de persona de derecho público, soberana en situación de supra ordinación respecto del particular, con el propósito de proveer la satisfacción de las necesidades sociales; su objeto y finalidad son peculiares: tienen por objeto la prestación de una obra pública o un servicio público, y su finalidad es la de satisfacer necesidades colectivas, proporcionar beneficios sociales, etc.

CONTRATOS PREPARATORIOS Y DEFINITIVOS

El contrato preparatorio, llamado también contrato preliminar o precontrato, es aquel que tiene por objeto la celebración de un contrato futuro: las partes que lo conciertan se comprometen en él, a celebrar otro contrato, que será el definitivo, dentro de cierto plazo. Si es el deber de hacer el acto programado, se tratará de un contrato preliminar; si por el contrario consigna el cumplimiento necesario de otras prestaciones, será entonces uno definitivo.

CONTRATOS BILATERALES Y UNILATERALES

Son bilaterales o sinalagmáticos los que generan recíprocamente obligaciones para ambos contratantes. Todos quedan obligados a conceder alguna prestación.

Los unilaterales solamente generan obligación a cargo de una de las partes y la otra no asume compromiso alguno.

CONTRATO UNILATERAL Y ACTO JURIDICO UNILATERAL

No es lo mismo un acto jurídico unilateral que contrato unilateral. El primero ha sido integrado por una sola voluntad, como el testamento. En cambio, el contrato se forma forzosamente por dos voluntades cuando menor por ende, como acto jurídico siempre es bilateral (o plurilateral). La clasificación de los actos jurídicos en unilaterales y bilaterales, se atiende al numero de voluntades que intervienen en su constitución: si basta una sola voluntad el acto es unilateral; si son necesarias varias, bilateral o plurilateral.

Pero los contratos pueden ser a su vez unilaterales o bilaterales y aquí el criterio de la clasificación atiende al numero de obligaciones que generan: el contrato es bilateral si crea obligaciones para los dos contratantes; y unilateral si solamente quedó obligado uno de ellos y el otro no.

En suma, el acto jurídico unilateral es aquel que se integra con una sola voluntad, y el contrato unilateral es un acto jurídico constituido con dos voluntades que solamente genera obligaciones a cargo de una de las partes.

CONTRATOS ONEROSOS Y GRATUITOS

El art. 1837 del Código Civil declara que:

El contrato es oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquel en que el provecho es solamente de una de las partes.

En el oneroso hay un sacrificio recíproco y equivalente; en el gratuito el sacrificio sólo es de una de las partes y la otra no tiene gravamen alguno, sino solo beneficios: Ello no implica necesariamente que carezca de obligación: puede tenerla, pero ella no representa un sacrificio o gravamente.

Se advierte así que aunque la clasificación de los contratos gratuitos y onerosos se aproxima a la de los contratos unilaterales y bilaterales, sus criterios distintivos son diferentes.

CONTRATOS ALEATORIOS Y CONMUTATIVOS

Aleatorios

El contrato es aleatorio cuando las prestaciones que las partes se conceden, o la prestación de una de ellas, depende, en cuanto a su

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (37 Kb)
Leer 22 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com