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PRINCIPALES ASPECTOS DE LA LEGISLACION MINERA ARGENTINA

pali1426 de Septiembre de 2011

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PRINCIPALES ASPECTOS DE LA LEGISLACION MINERA ARGENTINA

BREVE SINTESIS DEL CODIGO DE MINERIA

El Código de Minería (CM) sancionado por el Congreso Nacional el 25 de noviembre de 1886, establece los sistemas de dominio respecto a las substancias minerales y determina como se adquiere, como se conserva y como se pierde el derecho a aprovechar los yacimientos minerales.

Por disposición de la Constitución Nacional (Artículo 75, inciso 12) existe un sólo CM para todo el país, correspondiendo su aplicación a las autoridades nacionales o provinciales según donde estuviesen situados los recursos mineros. El CM establece los derechos de fondo y regula los procedimientos adquisitivos y extintivos de esos derechos, mientras que las Provincias establecen las normas procesales formales para el ejercicio de tales derechos ante las autoridades mineras pertinentes.

El CM ha sido objeto de numerosas reformas, las últimas de ellas, de mayor importancia, fueron realizadas por las Leyes Nros. 24.498 (Actualización Minera) y 24.585 (Protección Ambiental) ambas de 1995.

1. EL DOMINIO DE LAS MINAS: El Estado Nacional y los Estados Provinciales tienen el dominio originario de las minas situadas en sus respectivos territorios (dado que el territorio no marítimo está provincializado prácticamente en su totalidad, la masa de los yacimientos pertenece al dominio originario provincial).

El Estado concede a los particulares la facultad de buscar minas, de aprovecharlas y disponer de ellas como dueños, con arreglo a las disposiciones del CM.

La propiedad particular de las minas se establece por la concesión legal. La concesión es legal porque emana de las disposiciones del CM y ni la autoridad ni el interesado pueden modificarlas ni establecer condiciones, modalidades etc. que se aparten de lo normado en dicho cuerpo legal.

El concesionario de una mina es titular de un derecho real inmobiliario, equiparable al derecho de propiedad (sujeto a las condiciones de conservación del derecho que el CM establece). Este derecho es exclusivo, sin límite temporal, transmisible por contrato o por causa de muerte, susceptible de hipoteca y demás derechos reales admitidos por el derecho común y por el propio CM. El Estado no cobra precio alguno por la concesión de las minas, no obstante para su conservación debe abonarse un canon periódico.

2. CATEGORIA DE MINAS: Existen varias categorías de minas.

Las de primera categoría están formadas por las principales sustancias metalíferas, no metalíferas, los combustibles minerales sólidos y las fuentes geotérmicas (vapores endógenos). Se conceden al descubridor.

Las de segunda categoría están formadas por las substancias metalíferas no previstas en la primera categoría y las salinas, salitres y turberas. Esta categoría se concede preferentemente al propietario del terreno y, si éste no ejerce en término la preferencia, al descubridor.

Dentro de la segunda categoría se incluyen también las sustancias metalíferas y piedras preciosas que se encuentran en los lechos de los ríos y aguas corrientes y los placeres. También comprenden los desmontes, relaves y escoriales de minas y establecimientos abandonados. Pero estos casos se destinan al aprovechamiento común -explotación colectiva- aunque pueden ser objeto también de concesiones exclusivas.

Las sustancias de tercera categoría están formadas por el grupo de rocas de aplicación, cuyo conjunto forma las canteras, y pertenecen exclusivamente al propietario del terreno.

3. EXPLORACION Y EXPLOTACION: Con respecto a las sustancias concesibles de la primera y segunda categoría, toda persona física o jurídica (nacional o extranjera) con capacidad de adquirir derechos puede ser titular de derechos de exploración y explotación minera.

La explotación de las minas, su exploración, concesión y demás actos consiguientes, revisten el carácter de utilidad pública.

a) EXPLORACION: La exploración no es una instancia obligatoria ya que puede adquirirse la concesión de una mina por un descubrimiento directo.

No obstante la figura jurídica de la exploración minera (también llamada cateo) es de suma relevancia ya que constituye el proceso técnico natural para llegar a determinar la existencia de un yacimiento económicamente explotable.

El CM regula el derecho de exploración o cateo con las siguientes principales características:

• La concesión de exploración otorga un derecho exclusivo, de manera que toda mina descubierta por un tercero dentro del perímetro de la concesión corresponde al titular de ésta, no al descubridor.

• La extensión superficial de cada concesión de exploración puede alcanzar 10.000 Ha. Los vértices de la figura del terreno que se solicita deben indicarse mediante las coordenadas Gauss-Krüger correspondientes. La misma persona no puede poseer más de 20 concesiones por provincia, o sea 200.000 Ha. Las concesiones pueden ser conjuntas o separadas. Se otorgan por unidades de medida de 500 Ha. o fracción.

• El plazo de exploración es de 150 días corridos por la primera unidad de medida de 500 Ha. o fracción concedida, sumándosele 50 días más para cada unidad (o fracción) adicional que se haya concedido. EL máximo plazo posible son 1.100 días por cada concesión de 10.000 Ha (es decir 20 unidades de medida) otorgadas.

• El explorador debe presentar ante la autoridad minera un programa mínimo de trabajos, a cuyo cumplimiento se encuentra obligado. La concesión puede ser revocada de oficio o a pedido de parte si no se cumple el programa de trabajo presentado.

• El permiso se concede previa publicación de edictos en el Boletín Oficial.

• El titular del permiso de exploración o cateo puede manifestar (es decir, requerir la concesión legal) la cantidad de minas que descubra dentro del perímetro del permiso (respetando los máximos en materia de pertenencias que más adelante se verán).

Por el cateo se debe pagar al Estado concedente un canon por una sola vez, al presentar la solicitud. Su importe es de $ 400 por unidad de medida de 500 Ha. o fracción.

b) EXPLOTACION: Como se ha dicho, el interesado puede tener acceso a la explotación a través de unos permisos de exploración o de un descubrimiento directo.

Se considera descubridor al primero que solicitó el registro de la mina, salvo que esa prioridad resulte de dolo o fraude.

En ambos casos mencionados en el primer párrafo de este apartado, debe hacerse la manifestación de descubrimiento ante la autoridad minera, cumpliendo los requisitos impuestos por el CM, de los cuales los más importantes son: indicar el punto de descubrimiento y el área destinada al reconocimiento exclusivo, los cuales deberán ser identificados mediante las coordenadas en uso en la cartografía oficial, que actualmente son las Gauss-Krüger. El área de reconocimiento puede alcanzar hasta el doble de la superficie del máximo de pertenencias de explotación que puede requerirse. Esta área ha sido establecida para permitir la adecuada ubicación de las pertenencias, que se efectúa a través de los procedimientos de mensura; el excedente del área queda liberado una vez aprobada la mensura por la autoridad. Además el manifestante debe acompañar con la manifestación una muestra del mineral descubierto.

Desde el día del registro el descubridor está autorizado a iniciar la explotación del yacimiento, sin que las eventuales oposiciones puedan interrumpir la ejecución de los trabajos de explotación.

El manifestante está obligado a publicar a su costa edictos en el Boletín Oficial, citando a todos los que se crean con derecho a oponerse al descubrimiento. (Las causales de oposición pueden ser de distinta índole, ej.: superposición de la manifestación con un cateo de terceros; o si el propietario del suelo niega la existencia del yacimiento o la categoría de la mina denunciada; o si se presenta un socio en el descubrimiento que ha sido ignorado en la solicitud, etc.

El manifestante está obligado a realizar, dentro de los cien días a contar del registro de la manifestación, la labor legal que ponga en evidencia las características del yacimiento descubierto, condición ésta indispensable para la ubicación correcta de la concesión de explotación.

Vencido el plazo para la ejecución de la labor legal y hasta treinta días corridos después el descubridor deberá peticionar la mensura y demarcación de las pertenencias (lotes) que integrarán la mina, definiendo allí su cantidad dentro de los máximos permitidos por el CM.

La petición de mensura es también objeto de publicación en el Boletín Oficial, a efectos de las oposiciones a que hubiese lugar.

El testimonio de la diligencia de mensura y de su aprobación y registro constituye el título formal de la propiedad de la mina.

En otro orden de ideas, se señala que el proceso de explotación de minerales, incluyendo su comercialización, goza de una

exención impositiva, dada por el mismo CM, en el orden nacional, provincial y municipal, por el término de cinco años contados a partir del registro de la mina. Este beneficio se suma a los que establecen otras leyes de fomento de la actividad.

4. MINAS VACANTES: Otra forma de acceder a la propiedad minera mediante la concesión es la solicitud de minas inscriptas como vacantes, que son aquellas que, teniendo un propietario original por descubrimiento, fueron declaradas caducas.

Se trata también de una concesión legal, no dependiente por ende de la voluntad de la autoridad, la que necesariamente debe concederlas al primer solicitante.

El concesionario recibe la mina

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