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Parcial 2 Derecho Laboral UBP

Leovidal25ogmailExamen27 de Mayo de 2016

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GISELA ROMINA GUADALUPE

Legajo: 78402

PRIMERA DEMANDA

  1. ¿Cuál es la consecuencia jurídica de que el Sr. Ochoa no haya cuestionado las dos primeras sanciones disciplinarias? (5 puntos) 

Conforme al Art.67, LCT el hecho de que el Sr. Ochoa no haya impugnado las dos primeras sanciones disciplinarias, dentro del plazo legal (30 días corridos contados a partir de que le fue notificada por escrito) ya sea solicitando que se las suprima, sustituya o limite,  se considera que las ha consentido.

Por ende, no podrá solicitar luego los salarios caídos durante el período que estuvo suspendido por tal causa, porque para ello debería haber cuestionado oportunamente (Art. 223, LCT)

  1. ¿Asiste razón al accionante en cuanto afirma que entre las tres suspensiones no se respetaron los plazos máximos previstos por la ley? (5 puntos)

En éste caso puntual, si bien los plazos legales en cada tipo de suspensión aplicada al Sr. Ochoa no han sido excedidos (disciplinaria: 30 días – falta o disminución: 30 días – fuerza mayor: 75 días); si el total de los días de suspensión excede el plazo máximo que establece la ley: 90 días en un año (Art. 222 LCT).

Hubo 16 días de suspensión por razones disciplinarias + 20 días de suspensión por causas económicas + 75 días por fuerza mayor = 111 días en total.

Por lo tanto, el Sr. Ochoa podrá considerarse despedido conforme al Art. 222, LCT, ya que la medida fue ratificada por la empresa. Para ello basta que haya impugnado la suspensión que excede los plazos legales (en conjunto con las anteriores), sin ser necesario que haya ejercido la impugnación respecto de esas suspensiones anteriores (ya que lo que se impugna es el plazo y no la causa de la suspensión).

  1. En el caso de la suspensión por falta o disminución de trabajo, ¿es obligación de la empresa pagar salarios durante su duración?

La suspensión por falta o disminución de trabajo es un supuesto de suspensión (transitoria) del contrato de trabajo por causas económicas, donde el empleador no abona la remuneración. Para ello, y conforme al Art. 218 LCT, la suspensión debe reunir los siguientes requisitos de validez:

  • Fundarse en justa causa (originada en hechos no imputables al empresario, imprevisibles o inevitables)
  • Tener plazo fijo (que no supere el plazo legal: 30 días – Art. 220 LCT).
  • Haber sido notificada por escrito al trabajador.

  1. Calcule cuáles serían los rubros y montos indemnizatorios que correspondería pagar, como así también los haberes caídos que resultarían procedentes. (10 puntos)

PLANILLA DE CALCULOS

  • Rubros obligatorios:
  1. Días trabajados hasta el despido………………………………….…$ 600,59 (*)
  2. SAC Proporcional al segundo semestre…..................................$  298,02 (*)
  3. Vacaciones proporcionales…………………………………………...$ 658,56 (*)

                                     Total…………...…………………………….….$ 1.157,17

                         

  • Rubros indemnizatorios:
  1. Indemnización por Antigüedad……………………………….……….$ 4.900 (*)
  2. Indemnización sustitutiva del preaviso……………………………...$ 1.960 (*)
  3. Integración del mes de despido………………………………….……$ 379,32 (*)
  4. Salarios caídos (75 días suspensión)…………………………….…..$ 2.370,75 (*)

                                  Total………………………………………………..$ 9.610,07

                                                    TOTAL A PAGAR………………………………….$ 10.767,24

Cálculos (*):

  1. Días trabajados hasta el despido:
  • $980 (sueldo) % 31 (días del mes de octubre)  =  $31,61 (sueldo por día)
  • $31,61 x 19 (días trabajados en octubre)  =  $600,59

  1. SAC Proporcional:
  • 365 (días del año) % 2  =  182,5
  • $980 % 2  =  $490 (SAC completo: si hubiera trabajado los 182,5 días del segundo semestre)
  • Días trabajados en el 2do semestre = 111 (julio:31 + agosto: 31 + septiembre: 30 + octubre: 19)
  • 182,5 (días)………….$490

111 (días)……………X = $298,02

  1. Vacaciones Proporcionales:
  • Tiene 5 años de antigüedad, por lo que le corresponden 21 días de vacaciones.
  • Días trabajados en el año  =  292 (enero:31 + febrero:28 + marzo:31 + abril:30 + mayo:31 + junio:30 + julio:31 + agosto:31 + septiembre:30 + octubre: 19).
  • 365 (días trabajados)………….21 (días de vacaciones)

292 (días de trabajo)………….X = 16,8 (días que le corresponderían de vacaciones)

  • $980 (sueldo) % 25  =  $39,20 (valor día-vacaciones)
  • 16, 8 (días)  x  $39,20 (valor)  =  $658,56

  1. Indemnización por antigüedad:
  • $980 (sueldo)  x  5  años: $4.900

Aquí no aplica el tope máximo del Art.245 ya que el sueldo que se toma como base para calcular la indemnización ($980) no supera el valor el tope salarial previsto en el Convenio Colectivo de Trabajo ($2340)

  1. Indemnización por omisión de preaviso:
  • $980  x  2  =  $ 1.960 (2 meses de preaviso ya que posee antigüedad de 5 años)

  1. Integración del mes de despido:
  • $980 (salario) % 31 (días del mes de octubre) = $31,61
  • El trabajador se consideró despedido el 19/10, por lo tanto restaron para completar el mes: 12 días.
  • $31,61  x  12 días (días faltantes) = $379,32.
  1. Salarios caídos:
  • En éste caso, en virtud de lo dispuesto en Art.223 LCT, al Sr. Ochoa  le corresponde el pago de los haberes caídos concerniente a los días que abarcó la última suspensión: por fuerza mayor (75 días), ya que sólo en dicha oportunidad impugnó la medida.
  • Entonces: $31,61  x  75  =  $2.370,75

SEGUNDA DEMANDA

  1. ¿Qué protección especial establece la Ley 23.551 con respecto a los representantes sindicales? (10 puntos)

La ley 23.551 de Asociaciones Sindicales, en su Art.52 otorga especial protección a los delegados y dirigentes gremiales. En la primera parte del párrafo 1° establece: Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme al procedimiento establecido en el artículo 47…”

Los sujetos alcanzados por la tutela son:

  • Los trabajadores que ocupan cargos electivos o representativos en las asociaciones sindicales (art.48, Ley 23.551);
  • Los representantes sindicales en la empresa (delgados de personal, comisiones internas y organismos similares (Art.40).
  • Los trabajadores que se postulen para un cargo de representación sindical (Art.50).

La licencia gremial implica la suspensión de los efectos principales del contrato de trabajo: el trabajador deja de prestar sus servicios, y el empleador no tiene el deber de pagar la remuneración, ya que dicha obligación se traslada a la asociación sindical en forma de compensación económica. Además, el empleador tiene el deber de conservarle el puesto de trabajo durante todo el período de ejercicio de la representación, y hasta 30 días después de concluida la misma (Art. 217, LCT).

La estabilidad gremial que consagra la ley, encuentra fundamento en el principio de libertad sindical y en el Art.14 bis, CN que establece en su párrafo segundo: “…Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo…”

En atención a ello, es que se ha establecido la especial tutela sindical del Art.52, Ley 23.551, y por ende, los trabajadores arriba mencionados no pueden ser despedidos, suspendidos, ni se pueden modificar sus condiciones de trabajo, sin que el empleador observe el proceso sumarísimo (previsto en el Art. 498, CPCCN) a que hace referencia el Art. 47 de dicha ley: “Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales civiles provinciales, a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical.”

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