ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Parciales Procesal Civil

macapepa20 de Julio de 2014

6.474 Palabras (26 Páginas)603 Visitas

Página 1 de 26

Reales 1° Parcial

Respuestas:

Situación problemática uno:

a) Luego de la lectura del primer caso: “TERCERIA DE DOMINIO DE MARIA MARGARITA GAVOTTO EN AUTOS "BAS JUAN CARLOS c/ NORBERTO JUAN B. MANFREDI-EJECUTIVO”, surge claramente que el mismo trata sobre una tercería de dominio, planteada por quien es titular del bien embargado. Sin embargo, el embargante deduce recurso de apelación ante la decisión judicial de hacer lugar a la tercería.

Es la sentencia que se pronuncia sobre el recurso la que tenemos bajo análisis, planteándose la cuestión de si corresponde o no hacer lugar a la tercería.

En relación a dicha cuestión, el tribunal colegiado que juzga el caso, se pronuncia en contra de la sentencia de primera instancia; es decir, hace lugar a la apelación, dejando sin efecto la tercería y manteniendo el embargo.

La principal razón por la que esta solución fue sostenida radica en que el régimen del código civil se requiere para la constitución del dominio, la tradición, es decir el modo, además del título; y la incidentista, no tuvo nunca la posesión ni dijo tenerla.

En cambio, el segundo caso: "TORCHIO DE ELIAS MONICA EVANGELINA - RECURSO DE APELACION CONTRA RESOLUCION DEL REGISTRO GENERAL DE LA PROVINCIA", si bien también se trata de una apelación, el hecho que da lugar a la misma es completamente distinto al anterior.

En este caso, lo que se busca es dejar sin efecto una observación realizada por el Registro de la propiedad en una escritura autorizada por la recurrente.

El hecho generador de la apelación es en este caso, la superposición de derechos por haberse autorizado la escrituración de un mismo inmueble a distintos propietarios.

b) En el primer caso (tercería de dominio), el derecho real no fue adquirido por la Sr. María Margarita Gavotto no adquirió el derecho real sobre el inmueble debido a que no se realizó nunca la tradición del mismo, la cual es indispensable en nuestro régimen legal para la adquisición del mismo. Lo cual se traduce en que solo posee un derecho personal, debido a que solamente posee el título. Se debe agregar que los vendedores son los que detentan la posesión del inmueble.

También se debe notar que la escritura fue presentada al Registro fuera del plazo legal para hacerlo, lo cual genera la perdida de efectividad del derecho.

En el segundo caso (superposición de títulos), tampoco hubo adquisición del derecho real, dado que la escritura fue autorizada con errores, o en base a ellos; la posesión del inmueble comprendido en el hecho ya estaba detentada por quienes fueran sus compradores en primer lugar, dejando al último comprador (a quien se le autorizo la escritura en último término) solo un derecho personal contra el vendedor.

Situación problemática dos:

a) En este caso ("VINCENTI EDUARDO ANDRES - RECURSO APELACION c/ DECISIONES AUTORIDAD ADM. O PERSONA JURIDICA PUB. NO ESTATAL (CIVIL)", nos encontramos con un recurso de apelación que busca la revocación de una resolución dictada por el Director del Registro General de la Provincia de Córdoba; la cual anula la inscripción en dicho registro de la escritura de un inmueble, dando prioridad a un embargo sobre el mismo.

La diferencia con el primer caso (“TERCERIA DE DOMINIO DE MARIA MARGARITA GAVOTTO EN AUTOS "BAS JUAN CARLOS c/ NORBERTO JUAN B. MANFREDI-EJECUTIVO”), es que en él se discute la procedencia o no de la tercería planteada por la Sra. Gavotto; mientras que, en este caso, se plantea la procedencia o no de la anulación de la escritura e inscripción del embargo.

Por otro lado, en ambos casos, nos enfrentamos a la validez de un embargo trabado sobre inmuebles; apareciendo también, como factor común, la valoración e importancia que tiene la fecha cierta en que procede la inscripción del título en el Registro de la propiedad; además, en ambos, podemos observar la aplicación del axioma: “primero en el tiempo, primero en el derecho”, para dar solución a la cuestión del factor tiempo (la cuestión de las fechas en que ingresa cada título).

Situación problemática tres:

a) Las diferencias entre: "BONAFEDE ZULEMA TERESA C/ BUFFA JUSTO JOSE Y OTRO- DECLARATIVO", y la resolución dictada en autos: "VINCENTI EDUARDO ANDRES - RECURSO APELACION C/ DECISIONES AUTORIDAD ADM. O PERSONA JURIDICA PUB. NO ESTATAL (CIVIL)", son que en el primer caso la cuestión planteada nos enfrenta a la valoración judicial de dos títulos que sirven de base a distintos derechos reales (por un lado el de uso y habitación, y por otro, la propiedad). La actora busca el desalojo de los demandados de un inmueble del que ha adquirido la propiedad, defendiéndose estos con un título (que resulta ser precario) que les concede el uso vitalicio del mismo.

En cambio, en el segundo caso, nos encontramos con un recurso que busca la revocación de una resolución administrativa que anula el registro de la escritura traslativa de dominio. No se tiene en cuenta, el valor de los títulos que sirven de base a un derecho real, sino la fecha de inscripción de la escritura, momento en que el derecho se vuelve oponible a terceros.

b) Las diferencias existentes entre la resolución judicial dictada en autos: “TORCHIO DE ELIAS MONICA EVANGELINA - RECURSO DE APELACION CONTRA RESOLUCION DEL REGISTRO GENERAL DE LA PROVINCIA” y la resolución de autos: “VINCENTI EDUARDO ANDRES - RECURSO APELACION C/ DECISIONES AUTORIDAD ADM. O PERSONA JURIDICA PUB. NO ESTATAL (CIVIL)”, son:

En el primer caso, la cuestión planteada surge por la superposición de títulos que dan base a un derecho real de dominio; se ha autorizado la escrituración de un mismo inmueble a distintos propietarios, generando una observación que afecta a la escritura autorizada por la apelante.

En el segundo caso, la cuestión se relaciona con el axioma: “primero en el tiempo, primero en el derecho”, y las fechas de ingreso de la escritura y el pedido de embargo. Lo que se plantea aquí es la oponibilidad a terceros de la escritura traslativa de dominio, a partir de su inscripción en el registro, y la seguridad jurídica que brinda la misma. No hay un conflicto entre títulos, hay un conflicto de fechas que surge de una decisión administrativa.

Reales 2° Parcial

Respuestas:

Situación Problemática uno:

a) Las diferencias existentes entre la resolución dictada en autos: "MICOLINI OSCAR ALFREDO C/ CORNEJO CARLOS ALEJANDRO - DESALOJO - FALTA DE PAGO - RECURSO DE APELACION - N° 633640/36" y la resolución dictada en autos: "ORDOÑEZ MALUF JUAN MANUEL C/ DIEGO MARTIN SOAJE Y OTRO -ACC. DE DESPOJO", son que en el primer caso la acción promovida pretende el desalojo de un inmueble; y en el segundo, se trata de una acción de despojo.

Ambas acciones son intrínsecamente distintas; el juicio de desalojo tiene por objeto que el demandado devuelva la cosa que detenta, poniéndola a disposición de quien tiene legítimo derecho para ello. Entre los que poseen legitimación activa para iniciar el juicio de desalojo se encuentra el propietario, ya que es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular, y así como tiene la facultad de alquilarla o arrendarla, también tiene la de excluir a terceros del uso o goce, o disposición de la cosa. También compete la acción de desalojo a todo el que tenga derecho de usar y gozar de un inmueble, sea como dueño, poseedor, usufructuario, locatario o cualquier otra causa legítima. La acción de desalojo es personal. Por su intermedio se pretende la recuperación del uso y tenencia de una cosa, no se cuestiona el dominio ni se reclama la posesión. Lo decisivo es aquí la exigibilidad de restitución que dimana de la caducidad del derecho de uso de la cosa y de allí que comprenda tanto al locatario o sublocatario que han dejado de serlo ya, como a los tenedores precarios o intrusos.

Por su parte, la acción de despojo protege el hecho actual de la posesión contra quien violentamente desposee al poseedor actual spoliatus ante omnia restituendus. Por eso se da al que tiene una posesión aun viciosa y al mero tenedor, sin necesidad de producir título alguno. En este tipo de acción, no interesa la causa de la desposesión ni el derecho a la posesión o tenencia, ya que ello resulta ajeno a este proceso de carácter policial y sumario que no juzga ni esclarece las relaciones jurídicas que pudieran haber vinculado a las partes, las que deben ser materia de otro juicio.

b) El argumento que resulta determinante para la procedencia o no de la defensa esgrimida en el caso “GARRIDO CARINA C/ WEIMULLER GUSTAVO ORDINARIO-ABREVIADO”, es que el que demande debe demostrar que se encontraba anteriormente en posesión del inmueble referido, requisito que no acreditó la actora, ni tampoco la alteración por videncia o clandestinidad, de la situación posesoria pre-existente, esto es que medio un desapoderamiento.

La accionante incurre en una seria confusión entre dos tipos de acciones de naturaleza muy distinta: la posesoria y la petitoria (real).

Para la procedencia de la acción es necesario demostrar actos posesorios en el inmueble hecho que no acreditó la actora, pero por el contrario el demandado si lo hizo, distintos testigos declararon que en el inmueble se cultivaba, se hizo cimientos, etc.; lo cual consiste en verdaderos actos posesorios.

Situación Problemática dos:

a) La

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (39 Kb)
Leer 25 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com