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Practica Sobre Repsonsabilidad Civil Extracontractual


Enviado por   •  25 de Abril de 2015  •  1.520 Palabras (7 Páginas)  •  552 Visitas

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Cuestiones:

1) La sentencia impugnada funda la exoneración de responsabilidad de fabricante y vendedora en que el producto cumplía las exigencias reglamentarias en la fecha de su elaboración y venta. La responsabilidad exigible ¿es subjetiva o por culpa, u objetiva? ¿Sobre qué parte recae la carga de la prueba de la negligencia, o bien del cumplimiento de toda la diligencia exigible?

La responsabilidad exigible es subjetiva o por culpa ya que los primeros motivos, uno por infracción, por aplicación indebida y, de modo subsidiario, interpretación errónea del artículo 26 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, la sentencia impugnada ha fundado la exoneración de responsabilidad del suministrador y del vendedor del producto en la consideración de que éste cumplía las exigencias reglamentarias respecto a su fabricación y elaboración y venta, no obstante el precepto citado como vulnerado impone la responsabilidad por daños cuando no se observan los cuidados y diligencias que exige la propia naturaleza del producto, y, en este caso, en lo que se refiere a la distribución y comercialización y venta no se adoptaron las más elementales precauciones para evitar los peligros que podía conllevar para la población infantil, a la que preferentemente va dirigido su consumo al carecer la gominola «Fresón» de cualquier información precisa para su correcto uso y consumo. Por lo tanto la parte sobre la que recae la carga de la prueba de la negligencia, o bien del cumplimiento de toda la diligencia exigible es los padres del menor fallecido, es decir, la Audiencia establece que la culpa es predominante o exclusiva de la víctima, por lo que no tiene derecho a indemnización y deberán demostrar que el daño causado se ha producido como consecuencia de la omisión de esa información precisa para su correcto uso y consumo ya que era preciso extremar los cuidados y diligencias que exija la naturaleza del mismo.

Conviene destacar el artículo 28 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, cuyo precepto introduce lo que, según la doctrina científica, para unos juristas constituye una responsabilidad objetiva y, para otros la denominada «responsabilidad por riesgo creado», esto es, la que se asume por el solo hecho de poner en el mercado bienes o servicios susceptibles por su naturaleza de ser causa de peligro, y que provoca una obligación de seguridad a cargo a los proveedores de determinados bienes y servicios, entre los que se encuentran los productos dirigidos a los niños.

2) De considerarse el producto defectuoso, ¿sería un defecto de fabricación, de diseño, de conservación o de información? ¿Cuál es el concepto legal de producto defectuoso?

De considerarse el producto defectuoso, sería un defecto de diseño ya que el producto no se aparta sino que es realizado conforme al diseño previsto por el fabricante, pero genera un riesgo de daño, que se hubiera podido evitar o reducir con un diseño alternativo.

También podría caber la posibilidad de que fuese un defecto de información, debido a que el daño hubiese podido ser reducido o evitado mediante instrucciones o advertencias adecuadas suministradas por el fabricante respecto de sus modalidades de uso ya que la bolsita de gominolas «Fresón» carecía de indicación que le advirtiera de limitaciones sobre su consumo.

Respecto al concepto del concepto legal de producto defectuoso, el artículo 137 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, dispone que: « 1. Se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación. 2. En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie. 3. Un producto no podrá ser considerado defectuoso por el solo hecho de que tal producto se ponga posteriormente en circulación de forma más perfeccionada».

3) ¿Es correcta la legitimación pasiva de la demanda, es decir, responderían solidariamente la fabricante y la vendedora de la golosina?

Según el artículo 132 de la Ley General para Defensa de Consumidores y Usuarios, las personas responsables del mismo daño por aplicación de este libro lo serán solidariamente ante los perjudicados. El que hubiera respondido ante el perjudicado tendrá derecho a repetir frente a los otros responsables, según su participación en la causación del daño y según el artículo 133, a responsabilidad prevista en este libro no se reducirá cuando el daño sea causado conjuntamente por un defecto del bien o servicio y por la intervención de un tercero. No obstante, el sujeto

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