Principios Registrales
8124115 de Septiembre de 2013
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3er. JUZGADO PAZ LETRADO - Sede Central EXPEDIENTE : 01543-2011-0-1401-JP-CI-03 MATERIA : PAGO DE SUMA DE DINERO
ESPECIALISTA : JOSE RUIZ LECARNAQUE DEMANDADO : BANCO CONTINENTAL, DEMANDANTE : TORRES FLORES, ANGEL TEODORO SENTENCIA
Resolución Nro.16
Ica, veintiséis de noviembre del
Año Dos Mil Doce.-
VISTOS: Resulta de autos que, mediante escrito de fojas ciento veinte a fojas ciento veintinueve se apersona a la Instancia don ANGEL TEODORO TORRES FLORES y doña JUANA MIRIAM CASTILLO TOLEDO DE TORRES interponiendo demanda sobre Pago de Suma de Dinero consistente del Saldo de la Libreta Contiahorro Dólares No. 240-05-00064092, cuyo saldo es de SEISCIENTOS VEINTIUN CON 47/100 DÓLARES AMERICANOS, mas intereses legales, compensatorios y moratorios a la fecha del pago, costas y costos del proceso, la misma que dirigen contra el BANCO CONTINENTAL (Sucursal de Ica); Representado por su Gerente General don Jorge Molina Briceño; amparándose para ello en los fundamentos de hecho que expone, entre otros que han concurrido al centro de conciliación del Ministerio de Justicia, en el mismo que se señaló la primera fecha para audiencia de conciliación el día nueve de noviembre del dos mil once, no habiendo concurrido el demandado, señalándose nueva fecha el día veintidós de noviembre del dos mil once llevándose adelante la conciliación correspondiente, apersonándose el apoderado del Banco don Hegel Pedro Luis Alvarez Oviedo, pero en la que no hubo un acuerdo respectivo, que los demandantes han aperturado la Cuenta de Ahorro denominada Contiahorro Dólares No.240-05-00064092 por ante el Banco Continental en la Oficina de Ica, en la misma que existe un saldo a su favor por el importe de Seiscientos veintiuno con 47/100 dólares americanos desde el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, conforme se puede constatar con el original de la Libreta de Ahorro, suma por la que están demandando, más los intereses legales, compensatorios y moratorios a la fecha en que se les haga el pago; que han tratado de efectuar movimientos bancarios sobre su Libreta Contiahorro Dólares, pero el personal de la entidad demandada no ha permitido efectuar o seguir haciendo movimientos ni de ingresos ni de egresos manifestando que en dicha libreta no es posible hacer los movimientos que han solicitado en razón de que el Banco lo ha dado de baja por no aparecer en pantalla, y que dada la negativa de parte del Banco los demandantes han remitido una carta notarial de fecha treinta de mayo del dos mil once para que se les informe sobre sus ahorros, la misma que contesta el Banco con fecha diez de junio del dos mil once en forma negativa, por lo que le remiten una segunda carta notarial con fecha quince de junio del dos mil once; igualmente cursaron carta notarial a la Superintendencia de Banca y Seguro con fecha ocho de julio del dos mil once en la ciudad de Lima para que efectúe las investigaciones correspondientes, y que con fecha catorce de julio del dos mil once reiterada con fecha seis de octubre del mismo año la Superintendencia de Banca y Seguros les recomiendan acudir a las instancias competentes en defensa de sus intereses, por lo que recurren al órgano jurisdiccional para hacer valer su derecho; amparándose también en los fundamentos de derecho que invoca y adjuntando los medios probatorios que ofrece; por resolución número uno de fojas ciento treinta se admite a trámite la demanda en la vía del proceso sumarísimo, corriéndose el traslado a la parte demandada por el término de cinco días; el mismo que mediante escrito de fojas ciento sesenta a fojas ciento sesenta y cinco en lo Principal deduce la excepción de Prescripción Extintiva en los términos que fundamenta, y en su otrosí contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos solicitando que se declare Infundada, mediante resolución número dos de fojas ciento sesenta y nueve se tiene por absuelto el traslado de la demanda y por deducida la excepción de Prescripción Extintiva y se señala fecha para la audiencia única, y mediante escrito de fojas ciento setenta y tres la parte accionante solicita la nulidad de la resolución numero dos, la cual es absuelta por la demandada conforme se advierte de fojas doscientos dos, doscientos cinco y doscientos seis, siendo que por resolución número seis se declara Improcedente la nulidad y por convalidada la contestación de demanda con los documentos adjuntados en el escrito de fojas doscientos dos; llevándose a cabo la audiencia única conforme se advierte de fojas doscientos veinticuatro a fojas doscientos veintisiete, en la que por resolución número siete se declaró Infundada la excepción deducida, siendo apelada por la demandada, asimismo la parte demandante formula tacha contra los documentos de fojas 145 a 153, suspendiéndose la audiencia para el dos de abril. Por escrito de fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos treinta y seis, se fundamenta la apelación y por resolución número ocho se concede sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, reprogramándose la continuación de audiencia, la que se realiza conforme se aprecia de fojas 248 y 249, disponiéndose que la tacha sea resuelta con la sentencia, haciendo alegatos orales los abogados, quedando los autos para emitir sentencia, que mediante resolución número once se dispone como prueba de oficio que la demandada adjunte las hojas en los que conste los movimientos efectuados por los demandantes desde diciembre de 1993 hasta junio de 1996, lo que cumple mediante oficio de fojas 265, disponiéndose pasar los autos a despacho para sentenciar. Por escrito de fojas 268 el demandante formula reposición contra la resolución doce, siendo declarada improcedente por resolución quince, y se dispone vuelvan los autos en Despacho para sentenciar; y siendo éste su estado;
PARTE CONSIDERATIVA
PRIMERO: Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, se ha atendido con tutela jurisdiccional efectiva a la parte que ha recurrido al órgano de justicia para dilucidar una controversia ejercitando para ello el derecho de petición previsto como derecho fundamental de la persona en el inciso 20) del Artículo 2° de la Constitución Política del Estado Peruano; SEGUNDO: Que, previamente a la pretensión principal debe resolverse la tacha interpuesta en la audiencia de fojas 224 por el demandante contra los documentos denominado estado de cuenta; manifestando que no se ha señalado el número de ahorro que corresponde a la libreta, tampoco la entidad que lo emite, que es efectuado burdamente por la computadora con el sello de recepción del banco sin la firma correspondiente ni formulario del Banco, que no han acreditado en absoluto los últimos retiros a partir del 31 de diciembre de 1993 y que con sus cartas notariales del 10 de junio y 08 de julio del 2011 han hecho referencia que no han podido encontrar información alguna sobre la cuenta de ahorros y que han creado dicho documento. Dicha tacha ha sido absuelta por la demandada en la audiencia de fojas 248; TERCERO: Que, la tacha de documentos debe estar referida a los defectos formales de los instrumentos presentados, y no a la nulidad o falsedad de los actos contenidos en los mismos cuya nulidad o falsedad se debe hacer valer en vía de acción, a tenor de lo dispuesto en el articulo 242º y 243º del Código Procesal Civil, siendo en el primer caso la tacha ha de prosperar por haber probado su falsedad, en tanto en el segundo caso solo puede ampararse la tacha cuando en el documento resulte manifiesta la ausencia de una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad, no encontrándose la tacha formulada dentro de estos supuestos, pues no se evidencia que los documentos de fojas 144 a 152 sean falsos ni tampoco que hayan incumplido algún requisito formal, por lo que deviene en infundada. CUARTO: Que, la acción instaurada es una que promueve don ANGEL TEODORO TORRES FLORES y doña JUANA MIRIAM CASTILLO TOLEDO DE TORRES; contra el BANCO CONTINENTAL sobre Pago de Suma de Dinero (saldo de la libreta contiahorro dólares 240-05-00064092), más intereses legales, compensatorios, moratorios, costas y costos del proceso, pretensión que ha sido tramitada conforme a su naturaleza en la Vía de Proceso Sumarísimo, habiéndose cumplido con sanear el proceso y declarado válida la relación jurídico procesal entre las partes, conforme se advierte de la Resolución número siete emitida en la Audiencia de fojas 224, y si bien ha sido apelada dicha resolución por la demandada, se ha concedido sin efecto suspensivo y con calidad de diferida. QUINTO: Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 196° del Código Procesal Civil la carga de la prueba corresponde a quien pretende establecer una verdad jurídica en una controversia, para ello debe de anexar en la parte postulatoria medios de probanza suficientes que identifiquen el sustento de la pretensión. Asimismo, el artículo 188° del Código Adjetivo prevé que los Medios Probatorios tienen la finalidad de acreditar los
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