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Proyecto De Ley IUDE

cristinarey9 de Octubre de 2014

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"Proyecto de ley: universidad de la educación."

Proyecto de Ley. Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 1º. (Régimen General).- La Universidad de Educación es una persona jurídica pública que funcionará como Ente Autónomo de acuerdo a lo establecido en las disposiciones pertinentes de la Constitución de la República. Integrará el Sistema Nacional de Educación Pública como institución de enseñanza terciaria universitaria según lo establecido en los artículos 31, 49 y 107, de la Ley 18.437 de 12 de diciembre de 2008, y el Sistema Nacional de Educación Terciaria Pública según lo previsto por el artículo 83 de la mencionada ley.

Artículo 2º. (Ámbito de competencia).- La Universidad de Educación desarrollará actividades en todo el territorio nacional para la formación de profesionales de la educación de nivel universitario a través de las funciones de enseñanza, investigación y extensión. Se regirá por las Definiciones, Fines y Orientaciones Generales de la Educación del Título I de la Ley 18.437, de 12 de diciembre de 2008, y lo establecido en la presente ley.

Artículo 3º. (Fines).- La Universidad de Educación tendrá los siguientes fines:

A) La formación universitaria de profesionales de la educación en todos los niveles y modalidades que requiera la educación nacional.

B) Contribuir a la conformación de una educación de calidad con igualdad de oportunidades, propiciando la equidad en todo su ámbito de acción.

C) Jerarquizar la formación de profesionales de la educación como factor clave del mejoramiento de la calidad y la equidad en la educación.

D) Desarrollar la formación en educación con compromiso social y con el quehacer educativo, para actuar en contextos socio-culturales diversos, promoviendo el desarrollo integral de los individuos y de la sociedad en su conjunto.

E) Acrecentar, difundir y promover la cultura a través de la investigación y de la extensión y contribuir al estudio de los problemas de interés nacional o regional.

F) Contribuir al estudio de los problemas de interés general y propender a su comprensión pública; defender los principios de justicia, libertad, bienestar social, los derechos de la persona humana y la forma democrático-republicana de gobierno.

Artículo 4º. (Cometidos).- La Universidad de Educación tendrá los siguientes cometidos:

A) Formar profesionales universitarios de la educación.

B) Impulsar la investigación y la producción de conocimientos en educación, y contribuir al estudio de los problemas de interés público.

C) Desarrollar extensión universitaria en contextos sociales e institucionales diversos.

D) Integrar, desde el diseño curricular, la enseñanza con la investigación y la extensión, propendiendo a un desarrollo integral de las funciones universitarias.

E) Impulsar la formación permanente contribuyendo a la actualización de los conocimientos.

F) Relacionarse y cooperar con otras instituciones del Sistema Nacional de Educación Pública, con instituciones terciarias y universitarias, nacionales o extranjeras y con otras instituciones, con el fin de promover programas conjuntos de enseñanza, investigación y extensión en el área de su competencia.

G) Revalidar y reconocer estudios, títulos, créditos o trayectos educativos de otras instituciones terciarias o universitarias, nacionales o extranjeras, relativos a su ámbito de competencia.

H) Promover la convergencia curricular con las instituciones del Sistema Nacional de Educación Terciaria Publica.

I) Promover instancias de auto-evaluación y de mejora continua, así como participar de procesos de evaluación externa, acreditación y en general, de aseguramiento de la calidad educativa, a nivel nacional, regional o internacional, que establezca la ley.

J) Promover la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación y la formación en lenguas extranjeras de todos los profesionales universitarios de la educación.

Artículo 5º. (Titulaciones).- La Universidad de Educación otorgará títulos universitarios de grado y postgrado en educación.

Las formaciones de grado serán licenciaturas. Otorgarán respectivamente títulos de Maestros, Maestros Técnicos, Educadores Sociales y Profesores, así como otras titulaciones que la educación nacional requiera.

Los títulos de postgrado serán Especialización, Maestría y Doctorado.

La Universidad de Educación podrá ofrecer otras formaciones terciarias no universitarias en el campo de la educación, otorgando los certificados y títulos correspondientes.

Artículo 6º. (Movilidad).- La Universidad de Educación facilitará la movilidad académica de los estudiantes, docentes e investigadores a nivel nacional, regional e internacional con instituciones terciarias y universitarias, públicas y privadas reconocidas o autorizadas según la normativa vigente, otorgando reconocimiento a los créditos que correspondan. Asimismo promoverá el intercambio académico internacional mediante la cooperación con otras instituciones de educación superior y organismos de investigación, extensión, difusión y aplicación de conocimientos.

Capítulo II. Organización

Artículo 7º. (Órganos).- La Universidad de Educación cumplirá sus cometidos en todo el territorio nacional mediante órganos con competencia desconcentrada de base territorial y funcional.

Los órganos de la Universidad de Educación son:

A) Con competencia nacional: el Consejo Directivo Nacional, el Rector y la Asamblea Nacional;

B) Con competencia nacional de base funcional: las Coordinaciones Nacionales de Formación;

C) Con competencia regional: los Consejos Regionales y los Directores Regionales.

Artículo 8º. (Integración del Consejo Directivo Nacional – CDN).- El Consejo Directivo Nacional estará integrado por:

A) El Rector.

B) Dos estudiantes, dos docentes y dos egresados de la Universidad de Educación electos por la Asamblea Nacional

C) Hasta seis Directores Regionales que serán electos por la Asamblea Nacional.

Los miembros del Consejo Directivo Nacional durarán cinco años en sus funciones, salvo los estudiantes que durarán dos años y medio, pudiendo ser todos ellos reelectos solamente por un período subsiguiente. Para una nueva designación, deberán transcurrir cinco años desde la fecha de su cese.

Artículo 9º. (Remuneraciones, incompatibilidades y prohibiciones).- Los miembros del Consejo Directivo Nacional serán honorarios salvo el Rector cuya remuneración se regirá por lo establecido por el artículo 34 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996. Tendrán las incompatibilidades establecidas en los artículos 200 y 201 de la Constitución de la República.

Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo Directivo Nacional aprobará las reglamentaciones necesarias que aseguren la participación de todos sus miembros en las sesiones correspondientes.

Artículo 10. (Atribuciones del Consejo Directivo Nacional).- El Consejo Directivo Nacional es el órgano de dirección superior de la Universidad de Educación. Tendrá las siguientes atribuciones:

A) Establecer la planificación estratégica de la Universidad de Educación.

B) Establecer las directivas generales para el desarrollo de la investigación, la extensión y la enseñanza.

C) Aprobar los planes de estudio de las distintas formaciones.

D) Aprobar la creación de las Coordinaciones Nacionales de Formación.

E) Aprobar la creación de las Regionales.

F) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus cometidos, especialmente el o los estatutos de los funcionarios de la Universidad de Educación de conformidad con los artículos 58 a 61 de la Constitución de la República.

G) Dictar los reglamentos necesarios para facilitar la participación de los representantes de los diferentes órdenes en los órganos previstos en el Art. 7 de la presente ley.

H) Dictar los reglamentos necesarios para la realización de los procesos de selección y designación de todo el personal, en consonancia con los reglamentos y ordenanzas que apruebe a tales efectos.

I) Aprobar el proyecto de presupuesto y de rendición de cuentas.

J) Designar a todos los funcionarios docentes, técnicos, administrativos, de servicio u otros de su dependencia directa.

K) Aprobar los lineamientos para la evaluación de todos los funcionarios docentes y no docentes de la Universidad.

L) Destituir por ineptitud, omisión o delito a los funcionarios docentes y no docentes de la Universidad.

M) Resolver los recursos de revocación interpuestos contra sus actos, así como los recursos jerárquicos.

N) Delegar, por resolución fundada, las atribuciones que estime conveniente. No son delegables las atribuciones que le comete la Constitución de la República y aquéllas para cuyo ejercicio la presente ley requiere mayorías especiales.

O) Representar al ente en las ocasiones previstas por el inciso tercero del artículo 202 de la Constitución de la República.

P) Designar al Secretario General con carácter de cargo de particular confianza.

Q) Revalidar títulos y certificados de estudios en el área de su competencia.

Artículo 11. (Designación del Rector).- El Rector será designado por dos tercios de votos de componentes de la Asamblea Nacional en sesión especialmente convocada a esos efectos. En caso de que ningún candidato obtenga el número de votos suficiente, se convocará a una nueva Asamblea en un lapso no mayor a quince días la que elegirá al Rector

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