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Pruebas En Derecho Disciplinario

gabosand1819 de Agosto de 2014

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UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA PASTO

FACULTAD DE DERECHO

V SEMESTRE

DERECHO DISCIPLINARIO

TIPOS DE LA PRUEBAS EN DERECHO DISCIPLINARIO

PRESENTADO A: DOCTOR HUGO RUIZ

PRESENTADO POR: MARIO SALDAÑA

FECHA DE ELABORACION: 12 DE MARZO 2014

TIPOS DE LA PRUEBAS EN DERECHO DISCIPLINARIO

Según el diccionario de la real academia española” La prueba, en Derecho, es la actividad necesaria que implica demostrar la verdad de un hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la ley.”

La prueba recae sobre quien alega algo, ya que el principio establece que quien alega debe probar. El que afirma algo debe acreditar lo que afirma mediante un hecho positivo, si se trata de un hecho negativo el que afirma deberá acreditarlo mediante un hecho positivo. Peirano sostiene que la prueba recae sobre ambas partes, se trate o no de un hecho positivo. Si no, puede recaer sobre quien esté en mejores condiciones de probar. Aquí se produce una distribución de la carga de la prueba.

En síntesis, la obligación de probar dependerá de la situación adquirida por las partes en un proceso. Cada una de ellas deberá probar los hechos sobre los que funda su defensa.

En el ordenamiento jurídico las pruebas se encuentran de varios tipos, aquí se tienen presentes, las mas reiterativas en los procesos disciplinarios.

PRUEBA ILÍCITA:

Es aquella contraria al ordenamiento jurídico constitucional o legal, cuando desconocen las formalidades sustanciales o afectan los derechos fundamentales del disciplinado serán consideradas inexistentes (artículos 140 del CDU y 95 de la Ley 1123 de 2007).

LAS PRUEBAS IMPERTINENTES

Tienen que ver con asuntos que, muy a pesar de hacer parte del mundo fáctico, no son objeto de discusión en el proceso, tal como sucede con la vida íntima de las personas o el comportamiento sexual de las víctimas de dichos abusos.

LA PRUEBA INCONDUCENTE

Es la que no apunta a la demostración de los elementos de la responsabilidad, de agravantes o atenuantes o de las eximentes de responsabilidad.

LAS PRUEBAS SUPERFLUAS

Son aquellas que van en contra de lo probado. El director del proceso tiene que administrar eficientemente el tema probatorio, así lo reiteran las sentencias T-957 de 2006 y C-243 de 2001.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR

Son medios de prueba en este campo la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial y los documentos. Los indicios se deberán tener en cuenta al momento de la valoración probatoria (artículos 130 del CDU y 86 de la Ley 1123 de 2007). Sin embargo, ninguno de los dos estatutos disciplinarios contempló un sistema de números cerrados en materia de medios probatorios, pues los anteriores son enunciados, pero en los mismos artículos se expresa que se pueden practicar otras pruebas no previstas en ellos “de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales”.

Estos medios de prueba son:

LA CONFESIÓN

Para que la confesión sea válida deberá cumplir con los requisitos señalados en el artículo 280 de la Ley 600 de 2000, a saber:

1) Que sea hecha ante funcionario judicial, lo cual no ofrece problema alguno en el derecho disciplinario judicial, puesto que los operadores jurídicos son funcionarios judiciales.

2) Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma, lo cual asegura el derecho fundamental constitucional de que da cuenta el artículo 33 de la Carta Política. Tal advertencia debe aparecer explícitamente consignada en el acto de declaración.

3) Que se haga en forma consciente y libre, como expresión del respeto de la dignidad de la persona y como manifestación de ella, lo cual viene demandado por los artículos 8 del CDU y 48 de la Ley 1123 de 2007.

EL TESTIMONIO

Salvo las excepciones constitucionales y legales, el rendir testimonio en los procesos, es un deber que no admite excusa alguna. Desde el punto de vista constitucional existe un fuero de indemnidad por autoincriminación y por factores de parentesco que se convierten en garantía para el testigo con el fin de que se abstenga de rendir la declaración (artículo 33 de la Carta Política). Desde el punto de vista legal no existe esa obligación de declarar sobre un tema que se le ha confiado o se ha tenido conocimiento por razón de un ministerio, cargo u oficio por parte de los abogados, los ministros de cualquier culto permitido en el país y cualquier otra persona que legalmente le corresponda guardar el secreto profesional (artículos 266, 267 y 268 de la Ley 600 de 2000, por remisión autorizada) no puedan saber, ni escuchar las declaraciones de quienes les preceden” (artículo 273 ibídem).

- Identificar al testigo, tomarle el juramento o el compromiso de decir la verdad, señalarle las excepciones al deber de declarar, con las advertencias del artículo 269 ibídem.

- Informarle al testigo acerca de los hechos objeto de declaración y le ordenará que haga un relato acerca de lo que le conste respecto de los mismos. El funcionario judicial deberá abstenerse de sugerir respuestas, de formular preguntas capciosas y de ejercer violencia sobre el testigo” (artículo 274 ibídem).

- Podrá interrogarlo si lo considera necesario y conveniente.

- Le concederá la oportunidad a los sujetos procesales para que interroguen.

- Se permitirá provocar conceptos del declarante cuando sea una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos.

LA PERITACIÓN

La peritación es un medio especializado particularmente empleado para transmitir y aportar al proceso conocimientos acerca de hechos con trascendencia técnica, científica, profesional o artística. La peritación supone la aproximación al proceso de elementos técnicos, científicos o artísticos producto de un análisis que una persona experta en dicha materia realiza, con el objeto de esclarecer o precisar una situación fáctica (artículos 249 de la Ley 600 de 2000). Como medio de prueba que es, la peritación aporta al proceso objeto de pruebas, por ello el perito emite juicios de valor sobre una ciencia, arte o técnica, excepto respecto de la situación jurídica y la responsabilidad (artículo 251 ibídem).

LA INSPECCIÓN JUDICIAL O VISITA ESPECIAL

Mediante este medio de prueba se verifica el estado de las personas, lugares, oficinas, dependencias, los rastros y otros efectos materiales que fueran necesarios y de utilidad para la realización de la investigación de la presunta falta y de los posibles autores de la misma (artículo 244 de la Ley 600 de 2000).

LOS DOCUMENTOS

El Código Penal colombiano define el documento como “toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria” (artículo 294).

LA PRUEBA DE INDICIOS

Los indicios en materia disciplinaria están contenidos en la norma que regula los medios de prueba, a pesar de que no se dice en forma expresa qué son medios de prueba, debe entenderse que sí lo son dada su ubicación en la norma que los contempla. En esa inteligencia se les debe comprender como medios de prueba indirectos (artículos 130 inciso 2º del CDU y 86 inciso 2º de la Ley 1123 de 2007).

La jurisprudencia penal ha calificado al indicio como “medio indirecto válido, legal y autónomo de prueba”

Aquí surge la discusión sobre si el indicio es un medio probatorio o una forma de razonamiento con implicaciones probatorias, asunto que debe pasar a un segundo plano, toda vez que lo verdaderamente importante es atender a las reglas señaladas por la ley, a efectos de quitarle al indicio la siempre peligrosa subjetividad que se enmascara en la inferencia.

LAS PRUEBAS OFICIOSAS O ROGADAS

El juez disciplinario, como director del proceso, tiene una posición preeminente y reguladora. Es consustancial a esa posición preeminente de dirección del proceso que ostenta el juez en el sistema procesal mixto con tendencia inquisitiva, la potestad que ejercita al disponer oficiosamente la práctica de pruebas.

A ello confluye necesariamente también el principio de investigación integral y la finalidad de arribar a una verdad real en el proceso. Por tal motivo, el proceso no puede quedar a la disposición de las partes y el juez asumir una postura de simple espectador. En el proceso disciplinario el juez tiene el deber de agotar todos los medios legítimos a su alcance para reconstruir de forma acertada la historia de los

hechos.

Los artículos 128 y 129 de la Ley 734 de 2002, dan cuenta de esa potestad del juez disciplinario.

En la primera de esas disposiciones se expresa que “toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa.”

La segunda,

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