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osmaa1 de Marzo de 2013

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MODULO III REGULACION DE SUCESIONES Y DONACIONES

22.-LEY ESPECIAL DE SUCESIONES Y DONACIONES

22.1.- PATRIMONIO FAMILIAR

"Es la afectación de un inmueble para que sirva de vivienda o miembros de una familia, o de un predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio para proveer a dichas personas de una fuente de recurso que asegure su sustento"

"se entiende por patrimonio familiar la afectación de un bien inmueble para que sirva de vivienda a los miembros de una familia o este destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio, por que el entorno familiar tenga recursos suficientes que aseguren su subsistencia"

"Es el Régimen legal que tiene por finalidad asegurar la morada o el sustento de la familia, mediante la afectación del inmueble urbano o rural sobre el que se ha constituido la casa-habitación de ella o en el que se desarrollan actividades agrícolas, artesanales, industriales o de comercio, respectivamente. Con tal propósito, se precisa que el patrimonio familiar es inembargable, inalienable y transmisible por herencia."

Todos aquellos activos tangibles y/o intangibles que conforman la riqueza que posee una familia. Quedan contenidos en esta definición los valores económicos-financieros, el capital humano-emocional (bienestar familiar) y el acervo cultural-intelectual que posean todos y cada uno de los miembros que componen la familia.

22.2.-SUCESIONES.

Concepto Es el cambio o sustitución de uno o más sujetos de una relación jurídica en virtud de una transferencia o transmisión: cesión, enajenación, etc.

Definición legal. "Las personas a las cuales se transmitan los derechos de otra personas, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre, se llamarán sucesores".

Fundamentos.Código Civil

“Art. 833.El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley.”

Disposiciones Testamentarias

“Art. 834. Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad de una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero.

Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario.”

Singularidad Del Acto De Testar

“Art. 835 No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea en

Provecho recíproco o de un tercero.”

La materia sucesoral está regulada en Venezuela en el título II del Código Civil (Artículos 807-1132) y en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos (Incluyendo la reforma a esta Ley de 1999, GO 5.391).

Según el artículo 34 de la Ley de Derecho Internacional Privado, las sucesiones se rigen por la ley del domicilio del causante. Lo que permite la aplicación del derecho extranjero a bienes ubicados en Venezuela y la aplicación del derecho venezolano a bienes ubicados en el exterior.

Se encuentra el último domicilio del causante en Venezuela, entonces debe presentarse de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos la declaración sucesoral ante el Seniat dentro de los 180 días hábiles después de producido el fallecimiento del causante.

Según el Código Civil pueden venezolanos o extranjeros otorgar testamentos en el extranjero, válidos y reconocidos por el derecho venezolano, cuando cumplan determinadas formalidades. Existen aquí dos posibilidades:

• El testamento es otorgado ante la autoridad extranjera competente. Este testamento debe cumplir los requisitos de forma de la ley del país y debe ser otorgado de forma auténtica, de forma escrita, por una sola persona y no a puño y letra.

• El testamento es otorgado ante el agente diplomático o consular venezolano, quien posteriormente lo remitirá a Venezuela para su registro ante las autoridades competentes.

23.-SUCESIONES Y TESTAMENTOS

23.1.-SUCESIONES INTESTADAS

La sucesión intestada es aquella que se da en el caso sucesión mortis causa ante la inexistencia o invalidez de testamento del fallecido. Dada la necesidad de la elección de un sucesor, y ante la inexistencia de voluntad escrita del fallecido, el Derecho suple esa voluntad designando sucesores por defecto.

Por ello, en el caso de la sucesión intestada los herederos son establecidos por la Ley (herederos legales). La solución final adoptada difiere en cada sistema jurídico, aunque suele basarse en relaciones de consanguinidad y afinidad.

Normas de la sucesión intestada se aplican en tres casos:

a) Cuando el difunto no dispuso de sus bienes;

b) Cuando dispuso, pero no lo hizo conforme a derecho;

c) Cuando por otras causas diferentes no han podido tener efecto sus disposiciones.

23.2.-CAPACIDAD DE SUCEDER

En primer lugar, el art. 992 del C.C. reconoce capacidad para aceptar o repudiar la herencia a todos los que se encuentren con la libre disposición de sus bienes. Por tanto, simplemente se requiere la plena capacidad de obrar, por ello, el mismo artículo establece que cuando sean llamados a la herencia menores o incapacitados, la aceptación de la herencia por los representantes legales se hará a beneficio de inventario, y cuando no sea así, requerirá autorización judicial, como medida de protección de los intereses de los menores e incapacitados.

Por otra parte, el art. 744 establece también con carácter general que podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley, y más concretamente, tienen capacidad para suceder las personas físicas o jurídicas que sobrevivan al causante y no estén incursas en causa de incapacidad. Según el art. 756 están incapacitados absolutamente para suceder las criaturas abortivas y las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley. Por otra parte, existen algunas prohibiciones legales para suceder testamentariamente para ciertas personas próximas al causante que pudieran haber influido con su conducta en el otorgamiento del testamento: el confesor o médico que atendió en última instancia al causante; el tutor al que no se le hubiere aprobado su rendición de cuentas; el Notario que intervino en el otorgamiento o sus familiares próximos y los testigos que en ese momento estuvieran presentes. Por último, tampoco pueden suceder por causa de indignidad, según el art. 756 del C.c.: los padres que abandonaren a los hijos; los condenados por atentar contra la vida del testador o familiares; los que forzaren con dolo, intimidación o fraude al testador a cambiar el testamento o le impidieren hacer uno nuevo, etc.

23.3.-CAPACIDAD DE REPRESENTACION

Es una de las principales características principales del ser humano, con ella se pueden realizar representaciones precisas de la realidad y ayudarse a prever qué situaciones van a suceder. Esta capacidad se desarrolla desde temprana edad en los infantes, ya que éstos pueden anticipar qué situaciones van a suceder con tan solo recibir alguna clase de estímulo relacionado a la situación. Por ejemplo, un niño llora porque está solo en una habitación, al escuchar la perilla de la puerta moverse, el niño anticipa que su madre o alguna otra persona entrarán a auxiliarlo. En esta edad la capacidad de representación es limitada, ya que solamente el niño puede anticipar acontecimientos próximos a suceder y éstos deben de ser provocados por un estímulo.

23.4.-ORDEN DE SUCEDER

Es el orden por el cual deben ser llamados a la herencia los familiares del causante; nuestro legislador lo hace de forma taxativa al señalar quienes de esas personas tienen derecho preferente para recibir los bienes, créditos y obligaciones que han quedado sin titular, en tal sentido, presume el legislador patrio que mientras más próximo es el vínculo familiar, más intenso será el afecto y en consecuencia más directa la relación. De ahí que en primer término se atribuya la herencia a los parientes más próximos y subsidiariamente a los más lejanos, llegándose hasta el sexto grado Art. 830, ord. 2º C.C. Cuando no existan parientes dentro de ese límite o cuando éstos no quieran o no puedan ser herederos, se atribuye al Estado. Debiéndose entender por pariente también al cónyuge; quien no siendo reputado pariente dentro del concepto de nuestra legislación, está ligado al causante por un vínculo quizá de mayor jerarquía aún, como es el vínculo conyugal. No son llamados los afines, porque no forman parte del núcleo familiar.

Personas llamadas a suceder: Los parientes, el cónyuge y el Estado.

Es importante resaltar que los parientes y el cónyuge pueden concurrir juntos a la sucesión; es decir, que la primera clase no excluye a la segunda, aunque estas dos si excluyen a la tercera, pues el Estado concurre sólo cuando no existe ninguna de las dos clases anteriores.

La Ley considera la proximidad del parentesco y no la prerrogativa de la línea ni el origen de los bienes. La proximidad del parentesco puede estar constituida por:

a) La calidad de la línea: Consiste en que la línea descendiente predomina sobre la línea ascendiente.

b) La proximidad del grado: Consiste en que en la misma línea se toma en consideración a quien se encuentre más próximo en grado al causante (el pariente más próximo excluye al más lejano).

23.5.-SUCESIONES TESTAMENTARIAS

Cuando la sucesión se defiere por el título sucesorio “Testamento”

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