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Queja por denegacion de apelacion

jcv163Ensayo8 de Diciembre de 2017

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BANCA NACIONAL DE MÉXICO SOCIEDAD ANÓNIMA, INTEGRANTE DEL GRUPO FINANCIERO BANAMEX.

VS.

CORONA RAMOS ANTONIA Y OTRO.

JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO.

EXPEDIENTE: 160/2008.

C. JUEZ DÉCIMO SÉPTIMO DE LO CIVIL

EN EL DISTRITO FEDERAL.

P R E S E N T E.

LILIA ROJO GONZÁLEZ, promoviendo por mi propio derecho y con la personalidad reconocida en autos del Juicio al rubro citado, autorizando para oír y recibir notificaciones, documentos y valores al C. ALVARO ISRAEL SALCEDA GUERRA ante Usted con todo respeto comparezco para exponer:

Que en términos del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 723, fracción III y 725 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, vengo a interponer RECURSO DE QUEJA en contra del AUTO DE FECHA DIECISIETE DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO, donde el inferior viola flagrantemente los artículos 81, 688, 689, 692, 692 Bis, fracción VII, 692 Quáter y 693 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, el artículo 14 y 16 Constitucional, violando a su vez los Principios Constitucionales de  “Legalidad”, “Seguridad Jurídica”, “Debida Fundamentación y Motivación” que toda resolución debe mantener, la cual su SEÑORÍA DE MANERA ILEGAL SE ABSTUVO DE ADMITIR A TRÁMITE EL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTA POR LA SUSCRITA MEDIANTE LIBELO PRESENTADO EL DÍA TRECE DE JUNIO DE LOS CORRIENTES EN EL CUAL APELÉ LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA VEINTISEIS DE MAYO DEL AÑO EN CURSO, SO PRETEXTO DE QUE EL CITADO RECURSO FUE INTERPUESTO DE FORMA EXTEMPORÁNEA.

                En cumplimiento a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 725 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, me permito expresar a Ustedes y con relación con el proveído impugnado, los siguientes:

A G R A V I O S

ÚNICO.- El proveído impugnado vulnera en perjuicio de la suscrita lo dispuesto por los artículos 688, 689, 692, 692 Bis, fracción VII, 692 Quáter y 693 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal POR SU INOBSERVANCIA E INEXACTA APLICACIÓN.

Ciertamente, la actuación del Inferior vulnera en perjuicio de la suscrita los indicados preceptos legales, habida cuenta que el A quo se abstuvo indebidamente de admitir a trámite el recurso de apelación propuesto por la hoy recurrente mediante ocurso presentado el día trece de junio del año en curso, argumentando al respecto que el citado recurso se interpuso de forma extemporánea.

En efecto, es ilegal el auto que deniega la admisión de mi señalado Recurso de Apelación interpuesto por la suscrita en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiséis de mayo de los corrientes en virtud de que el inferior no motiva ni fundamenta su fallo.

Lo anterior es así en virtud de que el artículo 692 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal cita que, las apelaciones interpuestas en contra de sentencia definitiva SE DEBERÁN INTERPONER DENTRO DEL TÉRMINO DE DOCE DÍAS, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUÉL EN QUE SURTAN EFECTOS.

        Con la finalidad de apoyar mis manifestaciones, es importante observar el contenido del artículo 692 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal:

Artículo 692.- Las apelaciones de tramitación inmediata, ya sean en ambos efectos  o en el devolutivo, deben interponerse ante el Juez que pronunció la resolución impugnada, expresando los agravios que considere le cause.

Las apelaciones que se interpongan contra auto o interlocutoria de tramitación inmediata deberán hacerse valer en el término de ocho días, Y LAS QUE SE INTERPONGAN CONTRA SENTENCIA DEFINTIVA DENTRO DEL PLAZO DE DOCE DÍAS, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SURTA EFECTOS LAS NOTIFICACIONES DE TALES RESOLUCIONES.

En ese sentido tenemos que: LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE LA SUSCRITA APELÉ FUE DE FECHA VEINTISÉIS DE MAYO, MISMA QUE FUE PUBLICADA EN EL BOLETÍN CORRESPONDIENTE EL DÍA VEINTISIETE DE MAYO, SURTIENDO SUS EFECTOS EL DÍA VEINTIOCHO DE MAYO, TODOS DEL AÑO EN CURSO.

        EN CONSECUENCIA TENEMOS QUE EL CÓMPUTO DE LOS DOCE DÍAS PARA INTERPONER EL MULTIMENCIONADO RECURSO DE APELACIÓN, DEBE EMPEZAR A CORRER UN DÍA DESPUÉS QUE SURTIÓ EFECTOS, ESTO ES UN DÍA DESPÚES DEL VEINTIOCHO DE MAYO Y CONTADOS A PARTIR DEL DÍA VEINTINUEVE DE MAYO, AMBOS DE LOS CORRIENTES, para efecto de ilustrar tal periodo me permito precisar la siguiente tabla:

JUNIO 2014.

DOMINGO DÍAS INHÁBILES

LUNES

MARTES

MIERCOLES

JUEVES

VIERNES

SÁBADO DÍAS INHÁBILES

25

26

27

28

29

30

31

1

2

3

4

5

6

7

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30

 

 

 

 

 

        Ahora bien, la apelación de tramitación inmediata interpuesta por la suscrita en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiséis de mayo del año en curso, FUE PRESENTADA ANTE LA OFICIALÍA DE PARTES COMÚN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL EL DÍA TRECE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE A LAS 18:53:55 HORAS, EN CONSECUENCIA Y EN EL CASO EN CONCRETO SI PROCEDE LA ADMISIÓN DE LA CITADA APELACIÓN EN VIRTUD DE QUE FUE INTERPUESTO EN TIEMPO Y CON LAS FORMALIDADES DE LEY.

        Como se observa, no existe razón ni fundamento legal alguno que justifique al inferior LA NO ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA VEINTISÉS DE MAYO DEL AÑO EN CURSO, YA QUE SÓLO BASTA OBSERVAR EL BOLETÍN JUDICIAL MEDIANTE EL CUAL SE PUBLICÓ LA MULTICITADA SENTENCIA, POR LO QUE SE IMPONE QUE SU SEÑORÍA TENGA A BIEN REVOCAR EL AUTO QUE SE COMBATE, DICTANDO UNO NUEVO POR EL QUE SE ADMITA A TRÁMITE DICHO RECURSO.

        SEGUNDO.- Se violó en mi perjuicio el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, así como los Principios Constitucionales de  “Legalidad”, “Seguridad Jurídica”, “Debida Fundamentación y Motivación”  y “estricto derecho e imparcialidad” que toda resolución debe mantener, lo anterior en virtud de que el auto que se combate no estuvo apegada a derecho, pues el A quo no fundamenta no motiva su fallo, aunado a la indebida interpretación y aplicación de los artículos mencionados ya que solo se limita a manifestar lo siguiente:

        México, Distrito Federal a diecisiete de junio del año dos mil catorce.

A sus autos el escrito de cuenta de la parte demandada, y dígase a la promovente que no ha lugar de conformidad lo solicitado, en virtud de lo extemporáneo de la presentación del escrito que se provee. Notifíquese.

        De lo anterior descrito, se desprende que el auto que se combate adolece de fundamentación  y por tanto se encuentra fuera de la ley y en beneficio de la parte demandada, para apoyar mi sustento me permito citar los siguientes criterios jurisprudenciales:

Época: Décima Época

Registro: 2002800

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2

Materia(s): Común

Tesis: I.5o.C.3 K (10a.)

Página: 1366

INADECUADAS FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ALCANCE Y EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.

Si al emprender el examen de los conceptos de violación se determina que las normas que sustentaron el acto reclamado no resultaban exactamente aplicables al caso, se está en el supuesto de una violación material o sustantiva que actualiza una indebida fundamentación y debe considerarse inconstitucional el acto reclamado, ya que dicha violación incide directamente en los derechos fundamentales establecidos en el artículo 16 de la Carta Magna. Lo mismo sucede cuando las razones que sustentan la decisión del juzgador no están en consonancia con los preceptos legales aplicables, ya que la citada norma constitucional constriñe al juzgador a expresar las circunstancias especiales y razones particulares que justifican la aplicación del derecho; de tal suerte que si no existe adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, entonces el acto de autoridad carece de respaldo constitucional, lo que justifica la concesión del amparo. Esto no significa que el Juez de amparo se sustituya en el quehacer de la responsable; por el contrario, con ello cumplirá precisamente la función que le es encomendada, al ordenar a la autoridad que finalmente ajuste su decisión a las normas constitucionales que le imponen el deber de fundar y motivar adecuadamente el acto privativo o de molestia.

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