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REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EN MÉXICO


Enviado por   •  19 de Mayo de 2016  •  Documentos de Investigación  •  5.825 Palabras (24 Páginas)  •  673 Visitas

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XIII. EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EN MÉXICO

13.1. México Contemporáneo

La palabra registro significa anotación o inscripción que se realiza sobre alguna cosa. También con ello se alude al libro o libros en donde se llevan anotaciones. Por último, con el término “registro” se hace referencia a la oficina encargada de realizar las anotaciones o asientos.

El Registro Público de la Propiedad es una institución dependiente del Estado (Poder Ejecutivo). Tiene por objeto proporcionar publicidad a los actos jurídicos regulados por el Derecho Civil, cuya forma ha sido realizada por la función notarial, con el fin de facilitar el tráfico jurídico a través de un procedimiento legal, cuya consecuencia es, en síntesis, la seguridad jurídica.1

El Registro Público, no es una institución jurídica contemporánea, sus orígenes se remontan al Derecho Germánico, sin embargo en la Roma antigua, aunque no existió publicidad registral, fueron creadas instituciones de gran importancia, como la mancipio y la in jure cessio, en las cuales se ha intentado encontrar antecedentes del Registro Público.

El Registro Público de la Propiedad en México es muy importante dentro del campo jurídico, especialmente por la seguridad jurídica que otorga a las transacciones, mismas que representan un volumen considerable de inversión. No es una institución reciente, se instituyó a fines del siglo pasado, transformándose con el tiempo y de acuerdo con las necesidades que se han ido presentando, hasta adquirir la organización y funcionamiento que tiene en la actualidad.

13.1.1. Origen y formación

Los antecedente del Registro Público de la Propiedad en México datan del viejo Derecho Español (Siete Partidas, Novísima Recopilación) (Ley 6, Título 16, Libro 10), Cédula de 10 de marzo de 1868, Cédula de 9 de mayo de 1778, Pragmática de 16 de abril de 1783, e Instrucción de la Real Audiencia de México de 23 de mayo de 1786, Cédula de 25 de enero de 1789, Circular de 22 de enero de 1816 y Decreto de Cortes de 20 de mayo de 1821.

En los anteriores cuerpos de disposiciones, la hipoteca era considerado como un “vicio”, desmerecimiento o ficción de la cosa, cuyo ocultamiento (gravamen) era fuente inagotable de fraudes, razón por la cual, la Corona Española instituyo los oficios e hipotecas.

[pic 1]

  1. COLIN Sánchez, Guillermo, Procedimiento Registral De La Propiedad, Porrúa, México 2006. Pág. 19

En Toledo, en el año de 1539, don Carlos y doña Juana; y don Felipe en Valladolid en 1557, ordenaron que en cada pueblo, cabeza de jurisdicción hubiera una persona encargada de un libro, en el que se inscribieran los censos e hipotecas de los bienes que se adquiriesen, con el fin de que los gravámenes no permanecieran ocultos.2

El 9 de mayo de 1778, la Cedula 3250 ordeno que en las Indias y las islas Filipinas, se tomara razón en los oficios de los anotadores de hipotecas, de todas las escrituras que se otorgaran sobre hipótesis expresas y especiales, como las de los censos o el quitar rendiciones de ellos, vínculos y mayorazgos, fianzas, costos de pagos de estos, empeños y desempeños, obligaciones, traspaso de bienes raíces, de censos o juros, y de otras hipotecas que procedieron de ventas, cartas de dote, donaciones o posesiones por herencia o sentencia.

En la Pragmática número 3251, dada en Madrid el 16 de abril de 1783, se giraron instrucciones para el establecimiento de oficios de hipotecas y su anotación. Todo esto con base en las disposiciones que existían sobre la materia, de tal manera que, con fundamento en ello, se ordenó en la Pragmática mencionada que, en todas las cabeceras de partido, se instituyeran los oficios de hipotecas para que se registraran los documentos de herencias y tributos, rentas de bienes raíces y todos aquellos que tuvieran señalada, en forma especial y expresa, hipoteca de dichos bienes. Tal determinación se adoptó, en virtud que, hasta ese momento, no se habían cumplido con efectividad las disposiciones reales sobre la materia se habían dictado, razón por la cual, se señalaron los medios para que tales mandatos cobraran vigencia, mismos que quedaron indicados en 27 puntos concretos.

Los oficios de escribanos y anotadores de hipotecas, en todas las ciudades y villas de la Nueva España, fueran o no cabezas de jurisdicción, serian en calidad de vendibles y renunciables.3

Los escribanos, anotadores y juristas receptores tendrían un libro, o los que fueran necesarios, para llevar los registros, por separado, en relación con cada uno de los pueblos de su Distrito. Si los bienes raíces estuviesen ubicados en distintos pueblos, distritos o partidos, el instrumento en que constara la hipoteca se registraría, en cada uno de ellos. El documento que debía presentarse seria el original; es decir, la primera copia otorgada por escribano o juez receptor, hecho excepción de pérdida o extravío, caso en que se presentaría una copia.

Para facilitar la consulta de los libros, sería obligado que existiera un libro índice o “repertorio general” por orden alfabético, y además a continuación [pic 2]

  1. COLIN Sánchez Guillermo. Op., Cit., Pág. 23
  2. Ibídem

constaría el folio del registro referente a la hipoteca, persona, parroquia o territorio de que se tratara; por ende, por esos medios podría encontrarse la noticia de la hipoteca que se buscara.

En México, Veracruz y Guanajuato se pagaría al escribano anotador, por el registro de escrituras de hipotecas $1.00, igual cantidad se cubriría por la cancelación y nota marginal. Si no se aportaban los datos para efectuar el acto, el importe del servicio seria de $2.00. por certificaciones de gravámenes, $1.00 por cada una de las partidas de las que constaran en los libros, y si no había ninguna, el pago seria de 20 reales.

Tan pronto como se recibiera algún instrumento que contuviera hipoteca especial de bienes, se registraría dentro de las 24 horas primeras y dentro de tres días, si dicho instrumento era antiguo y anterior a la publicación de las Cedulas Reales.

El 30 de Junio de 1789 se mandó publicar, por bando, en la Ciudad de México y en los demás lugares de la Nueva España, la aprobación sobre las providencias que debían adoptarse para la creación de oficios de anotadores de hipotecas para que los intendentes y justicias, la Real Audiencia, los Fiscales de lo Civil, el Asesor General, los Señores Obispos, Tribunales Seculares y Eclesiásticos y demás quedaran entendidos de la determinación.4

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