Recurso Jerarquico
candyedgre11 de Marzo de 2013
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RECURSOS JERÁRQUICO.
Puede definirse como la reclamación que se promueve para que el superior jerárquico del autor del acto que se cuestiona, examinando este acto, lo modifique o lo extinga, siguiendo para ello el procedimiento expresamente establecido en las normas vigentes.
Éste es un recurso meramente administrativo, es decir, que se plantea ante la propia Administración para que ella misma reconsidere el caso, lo analice más profundamente y decida teniendo en cuenta datos y argumentos que el contribuyente aportará a lo largo del proceso.
El Recurso Jerárquico es denominado como un recurso vertical, ya que el mismo se intenta ante la superior jerarquía dentro de la organización. En el caso de los Municipios, ante el Alcalde o en los casos de la Administración Pública Nacional, ante el Ministro respectivo.
Es de hacer notar que las decisiones que resuelvan el recurso jerárquico, agotan la vía administrativa, es decir, que al ser dictadas por la máxima autoridad del ente administrativo de que se trate, dicha decisión, abre el camino al ejercicio de los recursos jurisdiccionales judiciales.
EL FUNDAMENTO DEL RECURSO JERÁRQUICO
Se sostiene en la potestad disciplinaria y en la potestad de control y es ejercida en virtud del Principio de Jerarquía, que establece que la administración del Estado es como una pirámide (en la parte más alta se encuentra el Presidente de la República y hacia abajo los demás órgano, en distintos niveles, de la administración del Estado), en donde las autoridades de cada nivel deben ejercer un control jerárquico del correcto funcionamiento de los organismos y del personal de su dependencia.
Este recurso no se puede interponer contra los actos que realice el Presidente de la República ni los realizados por los Ministros de estado, debido a que el Presidente de la República no posee ningún superior jerárquico y los actos de los Ministros de Estado han sido determinados como actos de última instancia. Si la resolución es positiva y acoge el recurso jerárquico el acto será modificado, reemplazado o dejado sin efecto según sea el caso.
Al igual que el Recurso de Reposición el plazo para interponer el Recurso Jerárquico es de cinco días hábiles desde la notificación del acto y la autoridad tiene como máximo treinta días para resolver, plazo dentro del cual el órgano inferior que dicto el acto impugnado puede formular sus descargas sobre el hecho
1. El régimen anterior
Mucho antes de 1972, el recurso jerárquico stricto sensu (también llamado, por ese entonces, recurso jerárquico propio o mayor, o recurso jerárquico a secas) era el que se interponía ante el Poder Ejecutivo contra un acto de sus órganos dependientes.
El recurso ante el Poder Ejecutivo contra los actos de entidades descentralizadas era el denominado recurso jerárquico impropio. Fue, durante una larga época un método excepcional, pero muy importante, de tutela. Fue también la estrella de la doctrina comparada y nacional, que dedicó numerosos libros a su análisis. Pero el tiempo ha ido demostrando la imposibilidad de que el Poder Ejecutivo, sus ministros o secretarios ejerzan eficazmente esta función y ha ido creciendo paralelamente la idea de privilegiar el acceso cada vez más directo al control judicial.4 Ello tiene muchas ventajas; la primera, que la justicia se siente más comprometida cuando debe decidir sobre la validez de un decreto del Poder Ejecutivo nacional y en cambio más descomprimida y por ende imparcial e independiente, cuando debe juzgar de actos de funcionarios de inferior rango.
2. El régimen actual
Al establecerse en 1972 que el recurso de reconsideración llevaba implícito de pleno derecho el jerárquico,5 terminó unificando los medios, a los efectos prácticos de la necesidad de interponer uno u otro, o ambos. En la actualidad el recurso jerárquico procede como regla no ya ante el Poder Ejecutivo sino En principio y ante lo prescripto expresamente en la reglamentación ante los ministros y secretarios de la Presidencia de la Nación y sólo excepcionalmente llega a conocimiento y decisión del Jefe de Gabinete o del Presidente.
En cualquier caso, se discute si el recurso jerárquico contra el acto de un ministro debe resolverlo el Jefe de Gabinete o el Poder Ejecutivo. La Procuración del Tesoro de la Nación.
REQUISITOS DEL RECURSO JERARQUICO
En el artículo 243, expresa que el recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo, deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.
Documentos necesarios para la tramitación del Recurso Jerárquico:
1. El escrito contentivo del Recurso Jerárquico. (Original y Copia) Requisito indispensable.
2. Copias de los actos administrativos que se impugnan. Requisito indispensable.
3. Debe cumplirse con el pago de la estampilla del Distrito Capital equivalente a una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) el primer folio o documento; y por cada folio o documento adicional una centésima de unidad tributaria (0,01 U.T.) Requisito obligatorio.
4. Documento que identifique al Contribuyente: En el caso de Personas Jurídicas: Acta Constitutiva y última Acta de Asamblea, donde se modifique o se altere de alguna forma las Cláusulas iniciales del Acta Constitutiva de la empresa. Si se trata de Personas Naturales: Cédula de Identidad y del Registro de la Firma Personal. Requisito indispensable.
5. Fotocopia del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) debidamente ACTUALIZADO, requisito obligatorio.
6. Fotocopia del Poder autenticado en caso de ser Apoderado o representante del recurrente.
7. Fotocopia de la Cédula de Identidad del Recurrente.
8. Fotocopia de INPREABOGADO y Cédula de Identidad del Abogado Asistente o Apoderado.
9. Fotocopias legibles de Actas de Verificación, Acta Fiscal, Acta de Requerimiento, Acta de Recepción y de cualquier otro acto administrativo o documento necesario para la resolución del recurso, según sea el caso.
SITUACIÓN EN LA QUE NO PROCEDE EL RECURSO JERÁRQUICO
No procederá el Recurso previsto contra:
1- Los actos dictados por la autoridad competente, en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2- Los actos por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3- En los demás casos señalados expresamente en el Código Orgánico Tributario o en las leyes.
EFECTOS Y TIEMPO DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO JERÁRQUICO
El Recurso Jerárquico deberá interponerse ante la Oficina de la cual emanó el acto, y el lapso para interponer el mismo será de 25 días hábiles contados a partir de día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.
La interposición del Recurso suspende los efectos del acto recurrido. Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Tributario.
La interposición del Recurso Jerárquico contra una planilla de impuestos o contra el acto tributario de que se trate tiene el efecto de suspender lo que ordena dicho acto. La planilla no se cobrará, ni el acto se ejecutará mientras no se decida tal recurso. Así pues, el recurso tiene un efecto suspensivo que la Administración debe respetar. Pero hay una excepción: Si el acto tiene que ver con clausura de establecimientos, comiso, retención de mercancías, aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción o materias primas, y suspensión de expendio de especies fiscales y gravadas, la interposición del Recurso no suspende la ejecución del mismo.
SUSPENSIÓN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO CON LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO JERÁRQUICO
Conforme al artículo 247 del Código Orgánico Tributario la interposición del recurso suspende la ejecución del acto recurrido, salvo la utilización de medidas cautelares previstas en este Código. Son principios cardinales del acto administrativo la ejecutividad y ejecutoriedad del acto, y la excepción la supone el hecho de que sus efectos principales puedan detenerse por razón de haberse producido la suspensión total o parcial de los mismos; como regla general, la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo norma legal en contrario, y precisamente, si la ejecución del acto pudiera causar grave perjuicio al recurrente o bien se trate de una impugnación sobre la base de la denuncia de vicios de nulidad absoluta de que adolece el acto impugnado, el órgano decisor competente podrá ordenar la suspensión, previa la constitución de caución o garantía suficiente, siendo el funcionario competente responsable por la insuficiencia de la caución fijada [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos articulo 87]. Muy por el contrario, el Código Orgánico Tributario señala en su artículo 247 que la interposición del recurso suspende la ejecución del acto recurrido, quedando a salvo la ejecución de medidas cautelares, en este caso, fijadas por el Órgano Jurisdiccional competente, de manera que, tratándose de este recurso, la regla general
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