Resumen Derecho Tributario
bcluquepy5 de Febrero de 2014
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1.- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADMINISTRATIVO: Es el conjunto de normas que se refieren a las facultades del organismo recaudador para el cumplimiento de los fines tributarios y reconoce una relación permanente entre la Administración y los derechos correlativos del administrado. Son las reglas jurídicas que sirven para comprobar, en cada caso concreto, si corresponde que el Fisco perciba de un sujeto determinado, una suma en concepto de tributo y la manera en que la acreencia se transformará en un importe líquido que ingresará al Tesoro Público.
2.- ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: Las actuaciones y procedimientos de la Administración tienen que practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la naturaleza de los actos o actividades deban hacerse en días y horas inhábiles, en este último caso, siempre mediante autorización judicial. (Art. 199 de Ley 125/91).-
3.- IMPULSIÓN Y PRUEBA DE OFICIO: La Administración Tributaria impulsará de oficio el procedimiento y podrá ordenar medidas para mejor proveer. (Art. 203/ Ley 125).-
4.- SECRETO DE LAS ACTUACIONES: Las declaraciones, documentos, informaciones o denuncias que la Administración reciba u obtenga, tendrán carácter reservado. Los funcionarios no podrán, bajo pena de destitución y sin perjuicio de su responsabilidad personal, civil, y/o penal, divulgar a terceros los datos contenidos en aquéllas. Igual obligación corre para quienes, a pesar de no pertenecer a la Administración Tributaria, realicen trabajos o procesamiento automático de datos u otras labores que impliquen el manejo de material reservado de la Administración Tributaria (Art. 190, primera parte).-
5.- LOS ORGANOS JURISDICCIONALES Y LAS INFORMACIONES TRIBUTARIAS: Los órganos jurisdiccional son los únicos que pueden recibir las informaciones tributarias, vinculadas a los procedimientos que los mismos conocen tales como procedimientos sobre tributos y su cobro, infracciones fiscales, débitos comunes, pensiones alimenticias y causas de familia o matrimoniales. La entrega de la documentación será entregada al órgano jurisdiccional a su petición y en base a resolución fundada y deberá ser imprescindible para el cumplimiento de sus fines (Art. 190, segunda parte).
6.- ACCESO A LAS ACTUACIONES: Los interesados o sus representantes, mandatarios y sus abogados, tendrán acceso a las actuaciones (expediente, documentos) de la Administración Tributaria, en lo a ellos concierne y podrán consultar o examinar los expedientes respectivos y solicitar su costa, copias simples o fotocopias autenticadas, debiendo acreditar para el efecto, su calidad e identidad (Art. 191).
3.- PRESUNCION DE LEGITIMIDAD DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos; siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a la competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente y “salvo prueba en contrario”. La Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales contra ellos (Art. 196).
4.- LA COMPARECENCIA: Significa que los interesados podrán actuar personalmente o por medio de representantes o mandatarios, autorizados por documento público o privado.
Se aceptará la comparecencia sin que se acompañe o pruebe el título de la representación, pero deberá exigirse que se acredite la misma o que el representado la ratifique, dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde la primera actuación, prorrogable por igual termino, bajo apercibimiento de tenérsele por no presentado. Cuando se trate de prestar declaración ante los órganos administrativos o jurisdiccionales, la actuación deberá ser personal.
5.- CONSTITUCION DE DOMICILIO: En su primera actuación, los interesados deberán constituir domicilio fiscal, acorde con el Art. 151. La fecha de la presentación se anotará en el escrito y se otorgará en el acto, constancia oficial al interesado, si éste lo solicita (Art. 198, primera parte).
6.- DOMICILIO FISCAL: Los contribuyentes y los responsables tienen la obligación de constituir domicilio fiscal en el país y de consignarlo en todas sus actuaciones ante la Administración Tributaria. Dicho domicilio se considerara subsistente en tanto no fuere comunicado su cambio. Si el domicilio fiscal fuere constituido en algún lugar del país que por su ubicación pudiese obstaculizar las tareas de determinación y recaudación, la Administración podrá exigir la constitución de otro domicilio fiscal, el cual deberá comunicarse dentro del plazo de diez días (Art. 151).
7.- DOMICILIO ESPECIAL: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 151 de la Ley 125/91, los interesados que comparezcan ante las oficinas administrativas de la Administración están obligados a constituir domicilio especial en la localidad donde esta ubicada la oficina correspondiente, siempre que no tuvieren domicilio en dicha localidad (art. 151, parte final). Podrá constituirse un domicilio especial, con validez solo para la respectiva tramitación administrativa (Art. 198, parte final)
8.- MEDIOS Y TERMINOS DE PRUEBA: Cuando existieren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, la Administración Tributaria concederá al interesado un término de prueba, no perentorio y prorrogable a pedido de parte, señalando su plazo de duración, la materia de prueba y el procedimiento para producirla: En los asuntos de puro derecho, se prescindirá del término de prueba, sea de oficio o a petición de parte (Art. 202, primera parte).
9.- MEDIOS DE PRUEBA: Las pruebas documentales podrán acompañarse conjuntamente con la presentación o petición inicial. Serán admisibles todos los medios de prueba aceptados en derecho, compatibles con la naturaleza de estos procedimientos administrativos, con excepción de la absolución de posiciones de funcionarios y empleados de la Administración Tributaria (Art. 202, parte final).
10.- PLAZO PARA PRESENTAR ALEGATOS: Vencido el término de prueba o producida la prueba ordenada por parte de la Administración Tributaria, el interesado podrá presentar, dentro del plazo de diez días perentorios, un alegato sobre las conclusiones del caso (Art. 204).
11.- PLAZO PARA DICTAR RESOLUCIONES: La Administración Tributaria deberá pronunciarse dentro del plazo de diez días, contados desde que el asunto queda en estado de resolver lo cual ocurrirá una vez vencido el plazo para presentar el alegato o cuando hayan concluido las actuaciones administrativas en que no hay lugar al diligenciamiento de la prueba (Art. 205, primera parte).
12.- REQUISITOS PARA LAS RESOLUCIONES: Los pronunciamiento, en cuanto corresponda, deberán ser fundados en los hechos y el derecho, valorar la prueba producida y decidir las cuestiones planteadas en el procedimiento o actuación. Además, deberán cumplir con los requisitos formales de fecha y lugar de emisión, individualización del interesado y del funcionario que la dicta (Art. 205, segunda parte).
13.- DENEGATORIA TACITA: Vencido el plazo que la ley en su Art. 205 fija a la Administración para que se expida, sin que hubiere pronunciamiento, se presume que hay denegatoria tácita, pudiendo los interesados interponer los recursos o acciones que procedieren. El vencimiento del plazo aludido en el Art. 205, no exime a la Administración de dictar la Resolución (Art. 205, parte final).
14.- NOTIFICACIONES PERSONALES: Las resoluciones expresas o fictas que determinen tributos, impongan sanciones administrativas, decidan recursos, decreten la apertura a prueba y, en general todas aquellas que causen gravamen irreparable, serán notificadas personalmente o por cédula al interesado en el domicilio constituido en el expediente y, a falta de este, en el domicilio fiscal o real. Las notificaciones personales se practicarán directamente al interesado con la firma del mismo en el expediente, personalmente o por cédula, Courier, Telegrama colacionado. Se tendrá por practicada la notificación en la fecha en que se haga constar la comparecencia o incomparecencia en el expediente, si se hubieren fijado días hábiles de notificación (Art. 200, primera parte).
15.- AGREGACION DE CONSTANCIAS AL EXPEDIENTE Y QUE PASA EN CASO DE IGNORARSE EL DOMICILIO: En la fecha en que se reciba el aviso de retorno del colacionado, deberá agregarse al expediente las respectivas constancias. En caso de ignorarse el domicilio, se citará a la parte interesada por Edictos publicados por cinco días consecutivos en un diario de gran difusión, bajo apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa, el procedimiento continuará sin su comparecencia (Art. 200).
16. NOTIFICACIÓN TÁCITA: Existirá notificación tácita cuando la persona a quien ha debido notificarse una actuación, efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento (Art. 200, párrafo final).
17.- NOTIFICACION POR NOTA: Las Resoluciones no comprendidas en el primer párrafo del Art. 200 se notificarán en la oficina de la Administración: Si la notificación se retardara cinco días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por hecha a todos los efectos, poniéndose la respectiva constancia en el expediente. Igual procedimiento se aplicará cuando el interesado no tuviere domicilio establecido, excepto con relación a las resoluciones que determinen tributos o impongan sanciones, las que se notificarán personalmente, de acuerdo al Art. 200.
18.- FACULTADES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA: La respuesta está en el Art. 189 de la Ley 125/91 que dice: La Administración Tributaria dispondrá de las amplias
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