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Resumen Interpretación Constitucional De Los Derechos Humanos En Chile

Trinidadrg081127 de Noviembre de 2013

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Garantías Jurisdiccionales y Derechos Sociales en Chile.

A propósito del activismo judicial en la producción del derecho a la salud.

Carolina Salas Salazar.

La salud en Chile se ha modificado en el último tiempo, tanto en su configuración legal como en la interpretación de las normas de la CPR.

De lo anterior podemos constatar la proyección e influencia del contenido materias de la CPR, hacia ámbitos nuevos.

Lo que nutre la comprensión actualizada de los Derechos Fundamentales de naturaleza social.

I. INTRODUCCIÓN:

Tratar los derechos sociales desde la CPR es nuevo.

La jurisprudencia ha asumido el déficit de asegurar la visión de la CPR, del derecho a la salud, por medio de la justiciabilidad indirecta, para lo cual:

• Usando un criterio de conexión con otros derechos de corte liberal.

• Comprensión normativa del rol de la CPR. y de los derechos fundamentales sociales.

Por medio de los recursos de protección se ha reinterpretado la CPR y los Derechos Fundamentales, en el ámbito de la eficacia y protección del derecho a la salud.

Las sentencias respecto del derecho a la salud pueden tener dos finalidades:

1. Limitar la autonomía de la voluntad o a la libertad contractual, usada por las Isapres para modificar los contratos de salud.

En este sentido la Corte Suprema ha establecido pautas interpretativas sentencia Rol 5891-2007, el contrato de salud debe interpretarse desde la constitución, prefiriendo la más favorable al ejercicio de la salud.

2. Sentencias que imponen al Estado el cumplimiento de prestaciones materiales específicas, en el ámbito de la asistencia sanitaria, originalmente no contempladas en la ley. Para la satisfacción efectiva del derecho a la protección de salud, asociándolo con el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica.

II. ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LOS DERECHOS SOCIALES

Y EL MODELO DE ESTADO EN CHILE:

Los derechos denominados: subjetivos, de 2º generación o derechos sociales, económicos y culturales, son una manifestación del principio de igualdad.

La incorporación de derechos subjetivos en las CPR ha sido cuestionada por la doctrina, principalmente porque su configuración no es como la de los derechos fundamentales que surgieron con las constituciones liberales y a los subjetivos no se les consideraba fundamentales.

No eran considerados fundamentales, ya que originaban obligaciones de prestación positiva, cuya satisfacción consistía en un hacer que resultaba imposible de universalizar.

Los derechos subjetivos no eran vinculantes, sólo aspiraciones morales del Estado.

En otra postura se les consideraba sin duda derechos fundamentales en los cuales los Estados deben intervenir, dado que son:

3. Garantía para la democracia.

4. Garantías de los derechos individuales y políticos.

El Estado asume un compromiso que va más allá de la naturaleza positiva o negativa o de la clasificación que distingue entre de defensa y de prestación.

Se establece que todos los principios en una CPR tienen igual fuerza vinculante, porque conforman una unidad indisoluble y protegen la dignidad del hombre, ver guía solidaridad, la dignidad es como la base de los ddhh.

En opinión de la autora la diferencia doctrinaria queda superada con la causa Rol. 976 del Tribunal Constitucional TCCH de Chile, “La amplia mayoría de la doctrina nacional y extranjera consideran que los derechos sociales son tales, y no queda suspendida su materialización suspendida hasta que los presupuestos del Estado puedan llevarlos a la práctica.

La interpretación del TCCH de que el Estado constitucional y democrático de derecho tiene por objeto el logro de la eficacia de todos los derechos fundamentales, su realización efectiva, de acuerdo a lo establecido desde 1968 en la proclamación de Teherán.

La pregunta es si ¿es el Estado de Chile es constitucional y democrático de derecho?, cuestión que la sentencia Rol 976 de 2008 da por sentado. Respondiendo esto:

• La CPR cuenta con una base axiológica, que refiere a:

1. Igualdad.

2. Libertad.

3. Dignidad.

• Lo anterior permite afirmar la existencia del ppio. personalista en la CPR. ¿qué es el principio personalista?.

• Con la base axiológica se puede crear grupos intermedios.

• Luego el bien común obliga al Estado, a generar condiciones relacionadas con el ejercicio de los derechos.

• Después se configura el Estado de derecho:

1. Por el ppio. democrático Art. 4º y 5º.

2. Deberes de respeto y promoción de los derechos Art. 5º párrafo 1º.

3. Supremacía constitucional Art. 6º párrafo 2º.

Los principios enumerados de: democracia, derechos, supremacía y fuerza son guías a la actuación del Poder Público.

Esta CPR reconoce derechos sociales, pero los deja en un segundo plano, sin tutela judicial que poseen los derechos de libertad. Esto es anticuado e incorrecto.

El Art. 20 intenta fijar un numerus clausus para las situaciones jurídicas amparadas por la acción de protección, deja fuera los derechos económicos y sociales. Ver guía solidaridad, en relación a la pertinencia del recurso de protección.

El excluir o diferenciar entre derechos es una contradicción.

Tenemos la necesidad de alcanzar condiciones óptimas para revalidar el actual contenido material de la CPR.

La reinterpretación de las normas le da un nuevo sentido, más en sintonía con las necesidades actuales, sin atender al tenor literal de ellas o al sentido original del redactor.

Lo anterior sustenta la posibilidad de que los jueces tengan un rol más activo en el funcionamiento constitucional chileno, por sus positivas consecuencias para:

1. La protección de los derechos.

2. Sistema democrático.

Chile no es un Estado social de derecho, ni en la letra ni en el diseño original.

Pero se puede entender a Chile como un Estado social, si hacemos un ejercicio de interpretación sistemática y evolutiva.

Hoy la comprensión de las normas constitucionales es distinta a la comprensión conservadora de la CPR de 1980.

III NOTAS SOBRE EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE SALUD

El concepto de derecho a la salud es un absurdo, porque implicaría el derecho a no estar enfermo, lo que se encuentra fuera de las posibilidades jurídicas. Solo se pueden brindar medios para proteger la salud.

El mejor concepto es derecho a la protección de la salud.

Según la DUDH y el PUDESC y las observaciones del 14º Comité de CDESC: el ejercicio de extiende a factores básicos como: alimentos, vivienda, acceso a agua potable, condiciones sanitarias optimas y a trabajos seguros.

Según la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos 2006 agrega el acceso a medicamentos, supresión del analfabetismo y la pobreza.

Se suma también el derecho a no ser dañado por terceros en nuestra salud, sean públicos o privados.

Derecho a que el Estado promueva medidas y políticas de protección y promoción de la salubridad, medio ambiente y seguridad, condiciones de salud donde la persona no se vea amenazada y derecho a la asistencia sanitaria.

La salud es un derecho complejo, al poseer una serie de elementos distintos pero conectados.

La protección de la CPR es porque:

1. Existen necesidades básicas, las que además permiten evaluar los obstáculos económicos y sociales, de manera que con esta información se planifique eliminación.

2. Para el ejercicio de la libertad individual.

El derecho social se relaciona con el derecho de igualdad de oportunidades.

La salud es un derecho compartido por todas sociedades y sistemas jurídicos, como un objetivo de desarrollo y condición indispensable para lograr la igualdad de oportunidades.

Dado que el derecho de salud es un derecho fundamental, su realización requiere la intervención del Estado para su pleno ejercicio.

Existen opiniones que no creen que el derecho de salud merezca protección constitucional, lo subsumen dentro del derecho a la vida y la integridad física y psíquica.

Esta es la ideología del 19 Nº9, que otorga garantía jurisdiccional sólo al derecho al libre e igualitario acceso a la salud.

El derecho de libertad salvaguarda la autonomía de las personas y su propiedad.

La naturaleza social del derecho a la salud se entrega al desarrollo de la financiación, organización, distribución y prestación efectiva de las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud. Este mandato es asumido por el legislador y la administración pública. Desde esta esta perspectiva la labor del Estado es doble:

1. Proteger el acceso a sistemas públicos o privados de salud.

2. Garantizar la ejecución de las funciones señaladas.

Las garantías de ejecución deben ser interpretadas según la base axiológica, esto es de manera pro hominne, esto es en el sentido que más favorezca al ejercicio del derecho. De allí que los presupuestos de ejercicios que indica la Observancia General Nº14 del CDESC se conviertan en parte de la obligación de establecer las condiciones necesarias para favorecer el pleno ejercicio de este derecho.

IV ALGUNOS EJEMPLOS DE JURISPRUDENCIA

La protección de la salud en Chile ha experimentado cambios favorables, hoy la interpretación de las normas constitucionales es distinta en la calidad de la interpretación de la CPR. En el 19 Nº9

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