Sala Constitucional Documento Del Tsj.
et9016 de Octubre de 2012
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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 10-0192
El 25 de febrero de 2010, el abogado Ricardo Antonio Colmenares Olivar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.687, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SABINO ROMERO IZARRA y ALEXANDER FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.707.926 y 20.166.873, respectivamente, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la decisión de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia del 24 de noviembre de 2009, que declaró sin lugar la apelación ejercida –entre otros- por el prenombrado abogado y, en consecuencia, confirmó el fallo dictado el 22 de octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial, Extensión La Villa del Rosario, mediante el cual –entre otros pronunciamientos- declaró sin lugar la solicitud de declaración de incompetencia formulada por la defensa y decretó medida judicial privativa de libertad contra sus representados, en el marco del proceso penal que se les sigue por la comisión de los delitos de homicidio calificado y lesiones personales en riña.
En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 4 de junio de 2010, la Secretaría de la Sala dio cuenta del escrito presentado por el abogado Ricardo Antonio Colmenares Olivar, mediante el cual procedió a ratificar el interés procesal de sus representados, solicitó el pronunciamiento correspondiente a la admisión de la pretensión constitucional incoada, notificó el curso de la causa penal ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual mediante decisión del 26 de abril de 2010, acordó suspender la misma hasta tanto se decida la presenta acción de amparo y solicitó la notificación del presente proceso a la Defensora del Pueblo, quien por mandato constitucional le compete proteger los derechos colectivos de los pueblos indígenas del país.
A la par en la oportunidad señalada anteriormente, la Secretaría de la Sala dio cuenta del escrito presentado -entre otros- por el abogado Larry Devoe Márquez, Director General de Servicios Jurídicos (E) de la Defensoría del Pueblo, actuando por designación de la ciudadana Gabriela del Mar Ramírez Pérez, Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, quien con tal carácter invocó la legitimación de la Defensoría del Pueblo para actuar en el presente proceso conforme lo dispuesto en los artículos 281.8 de la Constitución de la República Boli variana de Venezuela y 15.7 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, asimismo, solicitó pronunciamiento respecto de la admisión de la pretensión constitucional incoada.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar señaló el representante judicial de los accionantes, los siguientes argumentos:
Que “(…) el día 13 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, en el sector del Río Yaza de la comunidad Guamo Pamocha, ubicada en la Sierra de Perijá, se suscitó un enfrentamiento, sin concierto o acuerdo previo, entre un grupo de indígenas de la comunidad Chaktapa, asentado en la antigua hacienda Tizina, y un grupo de indígenas de la comunidad Guamo Pamocha, ubicadas ambas en la Sierra de Perijá del Estado Zulia, y entre los cuales se encontraban mis representados SABINO ROMERO IZARRA y ALEXANDER FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, quienes acompañados de varias personas salieron desde la citada comunidad Chaktapa en la cuenca del río Yaza hacia la comunidad de Guamo Pamocha, con el fin de aclarar un conflicto con uno de los miembros de su comunidad. Como consecuencia de la mencionada refriega fallece la adolescente (…) y el ciudadano JUAN DE DIOS CASTRO, y resultan heridos el adolescente (…), los ciudadanos SABINO ROMERO IZARRA y EDDY ROMERO, y los niños (…)” (Mayúsculas y negrillas del apoderado).
Que “Luego de iniciada la investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Machiques de Perijá, y de practicadas una serie de diligencias para la determinación del hecho punible en cuestión, este cuerpo policial identificó como presuntos autores y responsables del enfrentamiento, y de las lamentables consecuencias que arrojó el mismo, a los indígenas OLEGARIO ROMERO ROMERO, SABINO ROMERO IZARRA y ALEXANDER FERNÁNDEZ FERNÁNEZ, quienes fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público” (Mayúsculas y negrillas del apoderado).
Que “(…) en fecha 22 de octubre de 2009, y de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 11.4 y 34.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Fiscal Décimo Tercero encargado de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó a los detenidos y los puso a la disposición del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizando una exposición de los hechos ocurridos el día 13 de octubre de 2009, en el sector el Río Yaza de la comunidad Guamo Pamocha, ubicada en la Sierra de Perijá, e imputándoles los delitos, que en el parecer de la Vindicta Pública, le correspondían a los detenidos”
Que “(…) esta defensa privada de los imputados indígenas SABINO ROMERO IZARRA y ALEXANDER FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, luego de realizar un análisis riguroso de los derechos de los pueblos indígenas recogidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela, solicitó del Tribunal que: ‘(…) por considerar que están cumplidos los tres elementos esenciales de la jurisdicción indígena en este caso, es decir, las partes involucradas son integrantes el pueblo Yukpa, el lugar donde ocurrieron los hechos (comunidad de Guamo Pamocha) está ubicada dentro de las coordenadas y delimitaciones de un hábitat indígena, y además existen autoridades legítimas en comunidades aledañas a esa localidad (la ‘Oshipa’ o Consejo General de Ancianos), costumbres y procedimientos propios para resolver conflictos, esta defensa solicita la declinatoria de competencia de este tribunal penal ordinario en funciones de control, a la jurisdicción especial indígena, de acuerdo al artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando la LIBERTAD INMED IATA de nuestros defendidos SABINO ROMERO IZARRA y ALEXANDER FERNÁNDEZ, para que se sometan a la autoridad competente de su pueblo, y dar la oportunidad a estos pueblos de aplicar la autonomía que les reconoce la Carta Política que contribuya a la paz de la sociedad venezolana (…)” (Mayúsculas del apoderado).
Que “(…) el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolvió los planteamientos formulados, y previamente el conflicto de competencia, de (sic) forma que sigue: ‘En virtud la solicitud de incompetencia planteada por la Defensa Pública y Privada (sic), este Tribunal pasa a decidir como punto previo de esta decisión lo siguiente: se declara Competente (sic) para conocer por la Materia (sic) de la presente causa de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes argumentos: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Capítulo III, de los Derechos Civiles, artículo 43 establece: ‘El derecho a la vida es inviolable’, por lo tanto nadie tiene derecho a quitarle la vida a otra persona sea indígena o sea Criolla (sic) este es un Derecho (sic) que tiene rango Constitucional (sic) y ampara a todos los Venezolanos (sic) llámense Indígenas o Criollos (sic) aunado al hecho que está por encima de los Códigos y de las Leyes (sic) que rigen a este país. Ahora bien, el artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas establece: ‘En los procesos penales que involucren indígenas se respetaran las siguientes reglas: 1. No se perseguirá penalmente a Indígenas (sic) por hechos tipificados como delitos cuando en su cultura y derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con los derechos Fundamentales (sic) establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales, suscritos y ratificados por la República’. En efecto de la Investigaciones (sic) que conforman el presente expediente hay suficientes indicios que hacen presumir la comisión de un hecho punible que además de ser de orden público es perseguible de Pleno Derecho (sic) por el Estado, como en efecto lo es el Delito de Homicidio (sic), es decir que en el caso que nos ocupa se produjo la muerte de quien (sic) en vida respondieran a los nombres de EVER ROMERO y MIREÑA ROMERO. En este sentido por la magnitud del delito y del daño causado (homicidio) el cual es un delito grave, y que hasta los
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