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SALA CONSTITUCIONAL

carluis8596 de Noviembre de 2014

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SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

El 21 de agosto de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la demanda de derechos e intereses difusos o colectivos ejercida por el ciudadano César Antonio Balzarini Speranza, titular de la cédula de identidad Nº 3.858.009, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DEUDORES HIPOTECARIOS DE VIVIENDA PRINCIPAL (ASODEVIPRILARA), así como los ciudadanos IGOR GARCÍA y JUVENAL RODRÍGUEZ DA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 7.347.579 y 3.317.522, respectivamente, actuando en sus propios nombres, asistidos por los abogados GASTÓN MIGUEL SALDIVIA DÁGER, ABRAHAM JOSÉ SALDIVIA PAREDES y JOSÉ MANUEL ROMANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.153, 76.642 y 75.436, respectivamente, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTROS INSTITUCIONES FINANCIERAS, así como en contra del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), “por la abstención de los cumplimientos de sus actos y de los deberes que les imponen sus cargos, materializándose así la violación de derechos y garantías constitucionales que ha posibilitado que numerosísimos Bancos y Entidades de Ahorro y Préstamo C.A. el otorgamiento de créditos hipotecarios y comerciales, con reserva de dominio, o quirografarios, denominados: Crédito Mexicano Indexado al Salario”.

El 4 de octubre de 2001, tuvo lugar la audiencia preliminar a la cual comparecieron las partes en el presente proceso.

El 11 de octubre de 2001, esta Sala dictó auto mediante el cual se fijaron los hechos de la controversia, y comenzó el lapso de promoción de pruebas.

El 1º de noviembre de 2001, esta Sala dictó auto mediante el cual se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas tanto por las partes, como por los terceros coadyuvantes Inés Mercedes Silva de Legórburu y José A. Legórburu, y fijó para la primera audiencia siguiente de la fecha en que finaliza el término para presentar la experticia a que se refería el Capítulo VII de dicho auto, para que comience el debate oral.

El 7 de noviembre de 2001, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos promovidos por las partes, y del experto nombrado por esta Sala Constitucional, Economista Rafael Derett García.

El 12 de diciembre de 2001, esta Sala acordó diferir para el 15 de enero de 2002, el inicio del debate oral.

El 15 de enero de 2002, tuvo lugar la audiencia pública en la cual se juramentaron los ciudadanos José Alberto Yánes, Domingo Fontiveros, Carlos Fiorillo, Manuel Gutiérrez, Carlos Jaramillo y Luis Lizardi, en su carácter de peritos testigos y, a su vez, los expertos nombrados por las partes y por la Sala, quienes son: Reinaldo Alfonso Silva Pacheco, Eduardo José Pérez Filardo y Rafael Derett García, expusieron oralmente y consignaron el informe pericial con el resultado de la experticia contable financiera que les fuera asignada. De conformidad con el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, las partes y esta Sala formularon interrogantes a los expertos, dejándose registro y grabación de la audiencia por medio de equipos de reproducción y grabación. Respecto a los peritos testigos, la Sala acordó la realización de nueva audiencia pública para los días 17 y 22 de enero del año en curso, en la cual, en la primera de ellas, se presentarían los peritos testigos nombrados por las partes, José Alberto Yánes, Domingo Fontiveros y Carlos Fiorillo, así como el nombrado por la Sala, Rafael Derett; y en la segunda, los peritos testigos Manuel Gutiérrez, Carlos Jaramillo y Luis Lizardi.

El 17 de enero de 2002, se llevó a cabo la continuación de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los peritos testigos señalados en el acta del 15 de enero de 2002.

El 22 de enero de 2002, tuvo lugar la deposición de los peritos testigos designados para tal acto, concluyendo así el debate oral, por lo cual la Sala se retiró a deliberar, y luego fue pronunciada oralmente la decisión por el Presidente, todo de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuada la lectura individual del expediente, se pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Señalan los demandantes que el denominado “Crédito Mejicano” es aquél cuyas cuotas de pago mensual son indexadas al salario y se otorga por un valor que puede representar hasta el sesenta y cinco por ciento (65%) de la vivienda, “...o del aparato, o del vehículo que se pretende adquirir cuyo plazo máximo de pago es de VEINTE (20) años”. Este tipo de crédito, es también llamado –según señalan- “Créditos Indexados” o “Créditos Flexibles”, y “se contienen en contratos de adhesión donde los Bancos y las Entidades de Ahorro y Préstamo C.A. estipulan unilateralmente sus condiciones y limitan al TREINTA POR CIENTO (30%) del Salario del Prestatario el monto destinado para el pago de las cuotas mensuales, y al no cubrirse el monto total de la cuota, el remanente es refinanciado automáticamente y de inmediato pasa a engrosar el capital debido (ANATOCISMO), esto es: ‘se capitalizan de inmediato los saldos de intereses no pagados en la cuota mensual respectiva’...”.

Asimismo, alegan que:

“El remanente financiado pasa a constituir una cuenta o relación paralela en ese mismo crédito, cuyos intereses son cancelados en primer orden y su capital es amortizado después de satisfechos los intereses, que en razón de que la cuota de pago no excede al TREINTA POR CIENTO (30%) del ingreso del prestatario, o de su salario, se incorporan de inmediato y pasan a formar parte del préstamo capital siempre subyacente, lo cual constituye una situación contraria a la prevista en las Garantías y Derechos Constitucionales anteriormente especificados y así el aumento del monto de crédito es en proporción geométrica es (sic) de tal magnitud que el préstamo inicial en vez de bajar a pesar de las amortizaciones extraordinarias efectuadas en el semestre previsto de cada año para lo que denomina el prestamista ‘cuota balón’, ésta aumenta sostenidamente, lo cual en definitiva hace impagable el capital cada día mayor de ese tipo de crédito (USURA)”.

Indican los demandantes, que este tipo de mecanismo se estipula en las cláusulas Tercera y Cuarta de los contratos de adhesión que celebra la entidad financiera “Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.” con sus deudores.

En el escrito contentivo de la demanda, realizan los demandantes una serie de ejemplos respecto al denominado “Crédito Mejicano”, en los cuales, entre otros, señalan -a manera de ilustración- el caso de los esposos César Antonio Balsarini Speranza y María Luz Dora Aguilar de Balsarini, a quienes se les concedió el 14 de agosto de 1997, por parte de la entidad financiera antes señalada, un crédito para comprar un apartamento por catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), de los cuales han pagado diecinueve millones setecientos cincuenta y tres mil doscientos treinta y dos bolívares (Bs. 19.753.232,00) y todavía, para la fecha de la demanda, adeudan la cantidad de veinte y dos millones cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 22.430.000,00).

La presente demanda la fundamentan los demandantes en los artículos 114, 115 y 117 de la Constitución, en concordancia con el artículo 530 del Código de Comercio, así como con el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el artículo 1.350 del Código Civil, artículos 161, numerales 3, 12, 14 y 15, y 141 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Asimismo, basados en el artículo 82 de la Constitución, el cual consagra el derecho de tener una vivienda adecuada, el cual es una obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado, señalan que en Venezuela “...UN MILLÓN Y MEDIO (1.500.000) de familias, aproximadamente carecen de viviendas, y a todas luces es evidente que el ahorro nacional canalizado por medio de los Bancos y las Entidades de Ahorro y Préstamo C.A. hacia la construcción... omissis... para las familias venezolanas es una tarea que se inscribe en una necesidad nacional perentoria, y por ello debe existir una correspondencia entre lo que esos Bancos y Entidades de Ahorro y Préstamo C.A. pagan a sus depositantes por los depósitos que orientan hacia ese sector de la vivienda, y a su vez la rata de interés que cobran a quienes utilizan esos ahorros mediante los créditos que les conceden esos institutos de crédito...”.

Así, consideran que “jamás ni nunca la forma de orientar esos créditos por el sistema denominado Crédito Mejicano permitirá a la familia conservar sus viviendas, pues es evidente que no existe posibilidad real, verdadera, legítima y lícita de satisfacer el notoriamente desproporcionado beneficio que los Bancos y las Entidades de Ahorro y Préstamo C.A. perciben de sus prestatarios por viviendas”.

Igualmente, alegan que la presente demanda es “un instrumento tutelar de los derechos fundamentales de la persona humana constitucionalmente consagrados al punto que permitido ‘el control difuso de la constitucionalidad’ amparando también a los ciudadanos en situación análoga a los agraviados, aunque no intervinientes en un proceso en particular, como en el presente caso, en el cual la abstención en el cumplimiento de los actos que le imponen a esos Funcionarios Nacionales Agraviantes, como obligaciones

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