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SALA CONSTITUCIONAL


Enviado por   •  14 de Diciembre de 2014  •  Tesis  •  3.449 Palabras (14 Páginas)  •  261 Visitas

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SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

El 7 de octubre de 2004, el abogado ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.195, actuando con el carácter de apoderado judicial de IMPORTADORA BELMENY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil el 11 de marzo de 1981, bajo el Nº 6.421 a los folios 10 al 15, Tomo XLII que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y WAFIC MAHAMAD ABOUL MOUNA, titular de la cédula de identidad Nº 7.565.695, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la decisión proferida el 31 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 19 de octubre de 2004, el abogado ELIO CASTRILLO, consignó diligencia ante esta Sala, mediante la cual solicitó se admitiera el amparo interpuesto y se acordara medida cautelar innominada dirigida a suspender la ejecución de la sentencia accionada hasta tanto dure el trámite del presente amparo.

En decisión dictada el 14 de diciembre de 2004, la Sala admitió la acción ejercida y acordó la medida cautelar solicitada.

Practicadas las notificaciones, por auto del 9 de mayo de 2005 se fijó el día 17 de ese mismo y año para que tuviera lugar la audiencia constitucional.

Posteriormente, los abogados EDGAR NUÑEZ CAMINERO, JUAN CARLOS JAIMES MACHADO y GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 49.219, 65.200 y 65.592, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de SONY DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 111-A, el 3 de octubre de 1972, presentaron escrito con el fin de intervenir como terceros coadyuvantes de la parte presuntamente agraviante, en el cual solicitaron se declare sin lugar el amparo incoado.

El 17 de mayo de 2005 tuvo lugar la audiencia constitucional, en cuya acta se dejó constancia de la asistencia a dicho acto de los apoderados judiciales de la parte actora y de los apoderados judiciales de SONY DE VENEZUELA, S.A.; así como la ausencia en el mismo de la parte accionada y de la representación fiscal.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En su escrito señaló el apoderado actor, lo siguiente:

Que, el presente amparo se interpuso contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada el 6 de abril de 2004 por el juzgado de la causa, en el juicio que por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación seguía SONY DE VENEZUELA, S.A. contra sus mandantes.

Que, en el procedimiento monitorio en el cual se profirió la sentencia de segunda instancia aquí impugnada, operó la intimación tácita de sus representados en el acto de ejecución de la medida de embargo provisional realizada por el comisionado Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 18 de diciembre de 2003, es decir, la intimación de los codemandados se practicó mediante comisión, resultando aplicable el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del cómputo del lapso de intimación para el pago o para formular oposición a partir de la forma establecida en el auto de admisión o decreto intimatorio del 9 de diciembre de 2003, el cual expresó:

“(...) para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos la última de la (sic) intimaciones que se practique mas seis (06) días consecutivos que se le conceden como término de distancia ... omissis... a los fines de que paguen o acrediten haber pagado ...omissis... o en su lugar ejerzan oposición al decreto intimatorio...”.

Que el resultado de la comisión cumplida por el señalado Juzgado Ejecutor de Medidas, contentiva de las intimaciones tácitas de sus representados, fue recibida en el juzgado de la causa por la secretaria quien le estampó en el vuelto de su último folio un sello húmedo sobre cuyas líneas en blanco le colocó como fecha de recibo el 23 de noviembre de 2003, suscribiendo dicho sello húmedo. Señaló, que no fue sino hasta treinta y cinco (35) días después, es decir el 27 de enero de 2004, cuando dicho juzgado dictó y publicó auto expreso dándole entrada a la comisión y agregando a los autos sus recaudos, fecha a partir del cual constando fehacientemente en el expediente dichos recaudos se hicieron accesibles a las partes, y se abrió tanto el lapso para impugnarla como para el inicio del lapso de la intimación, para pagar u oponerse.

Que la decisión impugnada del 31 de agosto de 2004, acogiendo el criterio del a quo, dio como fecha del inicio del cómputo del lapso de las intimaciones para pagar las sumas dinerarias intimadas o formular oposición al decreto intimatorio, el 23 de diciembre de 2003, fecha de la nota de recibo estampada mediante sello húmedo suscrita por la secretaria, cuando lo procesalmente procedente, establecido por disposición legal y aplicable en resguardo de la certeza y de la seguridad jurídica, ha debido ser tomar como día a quo el 27 de enero de 2004, fecha en que se dictó el auto expreso dándole entrada y agregando a los autos las resultas de la comisión consumada, lo cual no es más que la constancia en autos de las intimaciones cumplidas a que se contrae el auto de admisión de la demanda o decreto intimatorio del 9 de diciembre de 2003.

Que el agraviante, para fundamentar su fallo, invocó la norma del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez”. Indicó, que la transcrita

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