SALA CONSTITUCIONAL
xxxyTesis19 de Noviembre de 2014
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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero
El 9 de diciembre de 2004, el abogado ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ URIBE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.999, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CARMELA MAMPIERI GIULIANI, titular de la cédula de identidad Nº 6.282.745, solicitó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma oportunidad, se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Mediante decisión dictada el 22 de abril de 2005, esta Sala admitió recurso de interpretación interpuesto y, en consecuencia, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, para que, en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a dicha notificación, consignara –si lo consideraba necesario- escrito contentivo de los argumentos en torno al sentido e interpretación que ha de brindarse al artículo 77 constitucional. Igualmente, se acordó no efectuar audiencia oral, en virtud de que la Sala decidirá exclusivamente con base en lo cursante en autos.
Practicada la notificación ordenada y cumplido el lapso establecido en la decisión antes indicada, la Sala pasa a decidir sobre el fondo del presente recurso, en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
El apoderado judicial de la solicitante fundamentó su recurso en lo siguiente:
1.- Que le fue reconocido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de marzo de 1995, a su representada el carácter de concubina del ciudadano SOIL ACKOSKI, con quien mantuvo una unión no matrimonial durante 23 años.
2.- Que en virtud de que el artículo 77 de la Constitución extiende los efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho y dichos efectos son regulados por el Código Civil, siendo uno de los efectos civiles del matrimonio, el derecho potestativo de la mujer a utilizar el apellido de su esposo mientras no contraiga nuevas nupcias en caso de quedar viuda, indicó, que sí podría en su carácter de concubina utilizar el apellido de su concubino y proceder a cambiar su documento de identificación conforme a lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Identificación.
3.- Que el artículo 77 de la Constitución, equipara al matrimonio a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumplan con los requisitos de la ley, estableciendo que ambas instituciones al unísono, entendidas como familia tendrán y producirán respecto de sus miembros los efectos establecidos en la Ley. Indicó que, “(p)revio al reconocimiento de los citados valores en la norma constitucional, nuestra legislación constituía un claro ejemplo de incongruencia entre el derecho abstracto y la realidad social, con retardos notables respecto a la doctrina moderna y con escatimados y tardíos avances en la materia. Estos hechos se ven reflejados en la reforma del Código Civil de 1982, en la cual se modificó el esquema de familia a favor de un sistema plural en el cual se vieron incluidos la mujer y a los hijos que constituían una familia, aún cuando ello ocurriere fuera del matrimonio. En este sentido, se modificó el artículo 767 del Código Civil, haciendo un reconocimiento a las uniones de hecho como consecuencia de una existente realidad social”.
4.- Que, de la disposición del artículo 77 de la Constitución se deduce indiscutiblemente, la equiparación de la unión concubinaria con el matrimonio, con respecto a los efectos que éste produce, siempre y cuando la primera cumpla con los requisitos de ley, toda vez que ambas constituyen expresiones del concepto de familia.
5.- Que, del análisis de dicha norma se colige, “(...) en primer término, que debe cumplirse una exigencia previa, como lo es, la determinación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Inferimos que los requisitos a que hace referencia la norma, son aquéllos aplicables a la disposición del artículo 767 del Código Civil”. Señaló, que “(...) para determinarse cuáles son esos efectos, vigentes y aplicables, el intérprete debe remitirse obligatoriamente a las normas que rigen los efectos del matrimonio, es decir, las disposiciones del Código Civil como ordenamiento positivo que regula especialmente esa materia”.
6.- Que, conforme a lo expresado por el Constituyente, el artículo 77 de la Constitución, es de aplicación preeminente a cualquier norma subordinada y requiere de una interpretación acorde con su finalidad. Sostuvo, que en ese mismo sentido, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:
“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”.
7.- Que, “(...) como señaló igualmente el Constituyente, todos estos derechos (es decir, los derechos sociales y de las familias referidos en el Capítulo V), constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado”. Para luego afirmar, que “artículo 77 de la Constitución es de aplicación preeminente a cualquier norma subordinada y como tal, la norma subordinada requiere de una interpretación acorde con la finalidad expresada en dicha disposición”.
8.- Que, “(c)omo la finalidad de esta acción es esclarecedora y completiva, como lo ha sentado esta Sala en el fallo citado (2077/2002), y en ningún momento puede invadir la reserva legal que es competencia exclusiva del Poder Legislativo, es necesario que se interprete el artículo 77 en concordancia con las leyes preconstitucionales que desarrollan los efectos del matrimonio, en especifico el CC, ya que las dudas que surgen de su interpretación, al extenderse estos efectos a las uniones estables de hecho, deben encontrar un cauce procesal adecuado para su deducción en sede judicial, toda vez que este no se encuentra predeterminado para los concubinos, y tal y como están concebidas las normas preconstitucionales, marcan un problema para el ejercicio de los derechos fundamentales y para el mantenimiento del orden público y la paz social, estableciendo en la práctica una desigualdad entre aquellos miembros de una familia que hayan celebrado el matrimonio y aquéllos que no lo hayan hecho”.
9.- Que, al establecer el contenido del artículo 77 de la Constitución, que las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos del matrimonio, caben las interrogantes siguientes:”¿Corresponde a los concubinos la totalidad de los efectos civiles del matrimonio establecidos en el CC y en otras leyes de la República? ¿A que efectos se esta refiriendo la disposición Constitucional, a aquellos derechos y cargas entre las personas o sólo respecto a sus bienes? ¿Cuáles son y como se aplican?”.
10.- Que, “(e)n atención al fallo de fecha 22/09/2000 (Servio Tulio León) en el cual se exige al que incoa esta acción expresar con precisión en qué consiste la interpretación, a los fines de precisar en que supuesto se encuentra el solicitante, y como se señaló al principio de este escrito, la presente acción versa sobre el alcance de este dispositivo constitucional, en relación a las normas legales preconstitucionales que regulan los efectos del matrimonio civil, que no incluyen dentro de sus supuestos de hecho, a las uniones estables de hecho no matrimoniales, motivo por el cual se requiere conocer el alcance del artículo 77 de la CRBV, para que su implementación de la vida practica y jurídica de todas las personas que se encuentren en la situación allí concebida, sea uniforme y se eviten fallos contradictorios”.
11.- Que “…el matrimonio civil es el único que produce efectos legales, respecto de las personas como de sus bienes, y para poder reclamar esos efectos civiles, se requiere de la prueba escrita (documento público) donde conste la celebración del acto. Resulta entonces evidente, de la lectura de la disposición del artículo 113 del CC, que la misma constituye una limitante del precepto establecido en el artículo 77 constitucional”.
12.- Que, a partir del artículo 137 del Código Civil, se regulan los efectos del matrimonio, en cuanto a las personas y sus bienes, ya que en cuanto a las personas, este artículo coloca
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