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SALA CONSTITUCIONAL


Enviado por   •  19 de Noviembre de 2014  •  Tesis  •  7.640 Palabras (31 Páginas)  •  220 Visitas

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SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero

El 9 de diciembre de 2004, el abogado ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ URIBE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.999, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CARMELA MAMPIERI GIULIANI, titular de la cédula de identidad Nº 6.282.745, solicitó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma oportunidad, se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante decisión dictada el 22 de abril de 2005, esta Sala admitió recurso de interpretación interpuesto y, en consecuencia, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, para que, en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a dicha notificación, consignara –si lo consideraba necesario- escrito contentivo de los argumentos en torno al sentido e interpretación que ha de brindarse al artículo 77 constitucional. Igualmente, se acordó no efectuar audiencia oral, en virtud de que la Sala decidirá exclusivamente con base en lo cursante en autos.

Practicada la notificación ordenada y cumplido el lapso establecido en la decisión antes indicada, la Sala pasa a decidir sobre el fondo del presente recurso, en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

El apoderado judicial de la solicitante fundamentó su recurso en lo siguiente:

1.- Que le fue reconocido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de marzo de 1995, a su representada el carácter de concubina del ciudadano SOIL ACKOSKI, con quien mantuvo una unión no matrimonial durante 23 años.

2.- Que en virtud de que el artículo 77 de la Constitución extiende los efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho y dichos efectos son regulados por el Código Civil, siendo uno de los efectos civiles del matrimonio, el derecho potestativo de la mujer a utilizar el apellido de su esposo mientras no contraiga nuevas nupcias en caso de quedar viuda, indicó, que sí podría en su carácter de concubina utilizar el apellido de su concubino y proceder a cambiar su documento de identificación conforme a lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Identificación.

3.- Que el artículo 77 de la Constitución, equipara al matrimonio a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumplan con los requisitos de la ley, estableciendo que ambas instituciones al unísono, entendidas como familia tendrán y producirán respecto de sus miembros los efectos establecidos en la Ley. Indicó que, “(p)revio al reconocimiento de los citados valores en la norma constitucional, nuestra legislación constituía un claro ejemplo de incongruencia entre el derecho abstracto y la realidad social, con retardos notables respecto a la doctrina moderna y con escatimados y tardíos avances en la materia. Estos hechos se ven reflejados en la reforma del Código Civil de 1982, en la cual se modificó el esquema de familia a favor de un sistema plural en el cual se vieron incluidos la mujer y a los hijos que constituían una familia, aún cuando ello ocurriere fuera del matrimonio. En este sentido, se modificó el artículo 767 del Código Civil, haciendo un reconocimiento a las uniones de hecho como consecuencia de una existente realidad social”.

4.- Que, de la disposición del artículo 77 de la Constitución se deduce indiscutiblemente, la equiparación de la unión concubinaria con el matrimonio, con respecto a los efectos que éste produce, siempre y cuando la primera cumpla con los requisitos de ley, toda vez que ambas constituyen expresiones del concepto de familia.

5.- Que, del análisis de dicha norma se colige, “(...) en primer término, que debe cumplirse una exigencia previa, como lo es, la determinación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Inferimos que los requisitos a que hace referencia la norma, son aquéllos aplicables a la disposición del artículo 767 del Código Civil”. Señaló, que “(...) para determinarse cuáles son esos efectos, vigentes y aplicables, el intérprete debe remitirse obligatoriamente a las normas que rigen los efectos del matrimonio, es decir, las disposiciones del Código Civil como ordenamiento positivo que regula especialmente esa materia”.

6.- Que, conforme a lo expresado por el Constituyente, el artículo 77 de la Constitución, es de aplicación preeminente a cualquier norma subordinada y requiere de una interpretación acorde con su finalidad. Sostuvo, que en ese mismo sentido, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:

“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”.

7.- Que, “(...) como señaló igualmente el Constituyente, todos estos derechos (es decir, los derechos sociales y de las familias referidos en el Capítulo V), constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado”. Para luego afirmar, que “artículo 77 de la Constitución es de aplicación preeminente a cualquier norma subordinada y como tal, la norma subordinada requiere de una interpretación acorde con

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