Sala suprema dicta importante jurisprudencia vinculante sobre la “Reserva del fallo condenatorio”
jenncris1005Tutorial30 de Junio de 2015
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SALA SUPREMA DICTA IMPORTANTE JURISPRUDENCIA VINCULANTE SOBRE LA “RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO”
La “reserva del fallo condenatorio” es una de las tres opciones que tiene el juez al momento de dictar una sentencia y consiste en la no imposición de una condena contra el inculpado, quedando éste, sin embargo, obligado a tener un comportamiento adecuado, cumpliendo ciertas reglas de conducta impuestas por el magistrado, durante un periodo de tiempo determinado.
Así, en reciente jurisprudencia emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, se otorgó carácter de vinculante a los requisitos necesarios que facultan al magistrado a aplicar la figura de “reserva del fallo condenatorio”. Esta decisión halla su fundamento en la R.N. Nº 3332-04, que declara la nulidad de la sentencia que reservó el fallo condenatorio a Fernanda Luzmila Cóndor Robles por delito contra la administración en la modalidad de peculado culposo.
El tribunal considera que la Sala Superior que tuvo a su cargo el mencionado caso, no aplicó adecuadamente la “reserva del fallo condenatorio”, en la medida que éste solo resulta aplicable cuando la pena a imponerse no supera los dos años de inhabilitación; sin embargo en la presente causa se hizo caso omiso de este precepto, pues como se revela del expediente, se trataba de un delito de peculado culposo, que según lo regulado en el artículo 426 del Código Penal, tiene como sanción la inhabilitación por un período máximo de tres años.
En ese sentido, la Sala Suprema fijó los presupuestos básicos para aplicar la reserva del fallo condenatorio, regulados a partir del artículo 62 al 67 del Código Penal, los cuales son: a) Que el delito esté sancionado con pena conminada no superior a tres años de pena privativa de la libertad o con multa; o con prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres que no excedan a noventa jornadas semanales; o con inhabilitación no superior a dos años. b) Que el juez atendiendo a las circunstancias de hecho y a la personalidad del agente, emita un pronunciamiento favorable sobre la conducta futura del imputado. c) La reserva del fallo condenatorio también es aplicable en caso de penas conjuntas o alternativas, siempre que tales sanciones se adecuen a los marcos cualitativos y cuantitativos antes mencionados.
En consecuencia, el tribunal supremo al fallar en este caso dispuso la emisión de una nueva sentencia con arreglo a ley y tomando en cuenta los presupuestos arriba mencionados.
1. La Reserva del Fallo Condenatorio tiene como sus antecedentes más remotos a la probation del Derecho anglosajón, la cual a mediados del siglo XIX se desarrolló casi simultáneamente en Estados Unidos (al comienzo por iniciativa privada) y en Inglaterra (mediante la práctica judicial). Consistió básicamente en la expedición de una sentencia que establece el status legal del procesado por el cual permanece en libertad o ésta es cortamente interrumpida, sujeto a la supervisión de agentes oficiales, renunciándose a la imposición de una condena, luego de declararlo culpable, pero sometiéndolo a un control durante un período de prueba.
2. Presenta ciertas similitudes con “la amonestación o advertencia con reserva de pena” del Derecho Penal Alemán (art. 59º del Código Penal alemán), la cual “significa que la culpabilidad del autor se recoge en el pronunciamiento correspondiente [Schuldanspruch o veredicto de culpabilidad] y que la pena merecida se determina en la sentencia, pero se suspende su imposición y el autor recibe una advertencia” , diferenciándose de la Reserva de Fallo Condenatorio en que si bien aquí se declara la culpabilidad, cierto es que no se establece el quantum de pena. No obstante, es pertinente precisar que en el Proyecto Alternativo Alemán se pretendió incluir esta figura bajo el nombre de “Suspensión de Fallo” aunque con algunas diferencias de su similar español (Proyecto de 1980), ya que mientras en éste se aplicaría solamente a autores que aparecían suficientemente castigados por las consecuencias del hecho o cuando el mismo se producía debido a una situación conflictiva extraordinaria y grave, siempre y cuando las penas estipuladas sean privativas de libertad o multa, en el Proyecto español se aplicaba a menores de veintiún años, delincuentes primarios, en caso de delitos sancionados con cualquier pena que no sea grave y que de los mismos no se dedujeran responsabilidades civiles (artículos 90 a 93).
3. La fuente de esta figura en la legislación peruana viene a ser la Propuesta de Anteproyecto del Código Penal Español del año 1983 (art. 71º y siguientes) que regulaba la “Suspensión del Fallo” dentro de los Sustitutivos Penales, el cual se inspiraba en la probation anglosajona aunque presentaba notables diferencias con ésta, consistiendo en la suspensión de la imposición de la pena, por lo que no se inscribía en el Registro de Penados (en nuestro país, Registro de Condenas o Registro Judicial), sometiendo al encausado (de quien se declaraba su culpabilidad) a un período de prueba en el cual quedaba sujeto a la observancia de reglas de conducta. Este anteproyecto ni su predecesor el Proyecto de 1980 llegaron a ver la luz, puesto que ni en la Ley de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal Español de 1983 ni en el actual Código Penal Español de 1995 se ha recogido esta medida alternativa, habiéndose mas bien introducido en este último cuerpo legislativo un modelo híbrido de la Condena Condicional o Suspensión de la Ejecución de la Pena con ciertos elementos característicos de la probation anglosajona, fundamentándose este abandono de la figura en dificultades prácticas que podrían suscitarse con su aplicación y en que se utilizaban criterios no admitidos por cierto sector de la doctrina española, como por ejemplo la noción de “delincuente primario”
LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Uno de los principales rasgos característicos del proceso de reforma penal que tuvo lugar en el Perú entre 1,984 y 1,991, fue la clara vocación despenalizadota que guió al legislador nacional. Esta posición político criminal favoreció la inclusión sucesiva de nuevas medidas alternativas a la pena privativa de libertad, que al adicionarse a la condena condicional, pre - existencia en el Código Penal de 1,924 fueron configurando un abanico bastante integral de sustitutivos penales, y que alcanzó vigencia al promulgarse un nuevo Código Penal en abril de 1,991. Sobre el particular, en la Exposición de Motivos se sostiene que "La Comisión Revisora, a pesar de reconocer la potencia criminó gena de la prisión, considera que la pena privativa de libertad mantiene todavía su actualidad como respuesta para los delitos que son incuestionablemente graves. De esta premisa se desprende la urgencia de buscar otras medidas sancionadoras para ser aplicadas a los delincuentes de poca peligrosidad, o que han cometido hechos delictuosos que no revisten mayor gravedad. Por otro lado, los elevados gastos que demandan la construcción y el sostenimiento de un centro penitenciario, obligan a imaginar formas de sanciones para los infractores que no amenacen significativamente la paz social y la seguridad colectivos" [18].
En cuanto al tipo de medidas alternativas incluidas, encontramos cinco modalidades que son las siguientes:
a) Sustitución de Penas Privativas de Libertad.
b) Conversión de Penas Privativas de Libertad.
c) Suspensión de la Ejecución de la Pena.
d) Reserva del Fallo Condenatorio.
e) Exención de Pena.
Es de señalar que gran parte de estos sustitutivos eran desconocidos en el derecho penal peruano. Este hecho unido al breve tiempo de vacatio legis que concedió el legislador para la aplicación del Código de 1,991, fue originando una jurisprudencia muy heterogénea, pero, a la vez, interesante y rica en experiencias e interpretaciones.
RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO
La reserva del Fallo Condenatorio fue otra de las innovaciones que en el ámbito de las medidas alternativas introdujo en el derecho peruano el Código Penal de 1,991. Para ello el legislador nacional se guió por el modelo que incluía el Anteproyecto de Código Penal Español de 1,983 (Art. 71 y ss).
La Reserva del Fallo Condenatorio que se regula en los artículos 62 a 67 del Código Penal Peruano, conforme a su fuente hispana, se caracteriza fundamentalmente porque el Juez deja en suspenso la condena y el señalamiento de una pena para el sentenciado.
En términos concretos la medida supone que en la sentencia se declara formalmente la culpabilidad del procesado, pero éste no es condenado ni se le impone, por tanto pena alguna. El fallo de condena queda de momento suspendido y se condiciona su pronunciamiento a la observancia de reglas de conducta durante un régimen de prueba, dentro del cual el sentenciado deberá abstenerse de comentar nuevo delito y tendrá que cumplir las reglas de conducta que le señale el Juez.
Como parte de la política criminal de descriminalización y despenalización, está orientada a reafirmar valores y principios de una sociedad democrática y de derecho, fue una respuesta alternativa surgida en Inglaterra a fines de siglo XIX, ligada en cierta forma a la Iglesia donde el cumplimiento de esta medida fue emprendido por misioneros ligados a los tribunales que lograban asistir y ayudar a muchos delincuentes que gozaban del beneficio de la libertad condicional sobretodo primarios.
Normativamente se plasma en 19071 en la Ley de Probation de Delincuentes, reconociéndose este sistema de vigilancía
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