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Sentencias De Trabajo Procesal

Amaurice23 de Octubre de 2013

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1. Potestades disciplinarias del Juez respecto de las partes y los terceros. Poderes para ordenar o dictar arrestos o privación de libertad. Causales y procedimiento.

“Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece los principios fundamentales y el procedimiento que deben seguirse para el ejercicio de la potestad disciplinaria que los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial otorgan a los jueces de la República”. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Ley Orgánica del Poder Judicial otorga a los jueces potestad disciplinaria respecto de los particulares, las partes, apoderados judiciales y los empleados judiciales, cuando faltaren el respeto y el orden debidos dentro del recinto de su Tribunal, potestad que la Ley define en su artículo 91 y que desarrolla, según la distinción de los sujetos pasivos de la sanción disciplinaria, en sus artículos 92, 93, 94, 98 y 99.

Tal potestad disciplinaria está comprendida dentro de los poderes generales del juez, aun cuando no tiene naturaleza estrictamente jurisdiccional, y de allí que la doctrina procesalista, la cual comparte esta Sala, la entienda como un poder procesal, inherente a la condición del Juez.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República:

1. El ejercicio de la potestad disciplinaria que a los jueces otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe forzosamente garantizar, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural, a la legalidad de la pena y al non bis in idem, en los términos en que los establece el artículo 49 del Texto Fundamental.

2. En ausencia de un procedimiento especial que prevea la norma legal, el ejercicio de la potestad disciplinaria de los jueces se tramitará de conformidad con el procedimiento que establece el artículo 607, Título III, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia:

i) Al momento de la ocurrencia de la supuesta infracción, el Tribunal pondrá a derecho al sujeto, por escrito, para que esté en conocimiento de los hechos que se le imputan y de la oportunidad que tiene para el ejercicio de las defensas que considere pertinentes. De esa manera se entenderá notificado del inicio del procedimiento disciplinario.

ii) Se otorgará al supuesto infractor la oportunidad de plantear alegatos en su favor, promover las testimoniales y, en general, las pruebas que considere pertinentes, defensas que deberá ejercer al día siguiente de dicha notificación.

iii) Se haga o no uso de la oportunidad de defensa que se otorgó al supuesto infractor, el Juez competente para la imposición de la sanción resolverá a más tardar dentro del tercer día, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días, sin término de la distancia.

3. La competencia para la decisión del procedimiento disciplinario corresponde al juez del Tribunal en el cual ocurriere la falta, cuando el ofendido sea la contraparte, terceros o apoderados en juicio, o bien cuando sea cualquier funcionario judicial distinto al propio juez; en caso de que él mismo sea el ofendido, la decisión corresponderá a otro juez de igual jerarquía, siguiendo las reglas procesales de la inhibición.

4. El juez competente deberá decidir con fundamento en los supuestos y pautas que le indican el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y determinará si procede la imposición de alguna de las sanciones disciplinarias expresamente tipificadas en dicha Ley. El juez podrá tomar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime indispensables para asegurar la tramitación y las resultas del procedimiento sancionador, como, entre otras, la detención preventiva para el caso de flagrancia.

5. Quien se vea afectado por la decisión disciplinaria podrá acudir a las vías jurisdiccionales que ofrece el ordenamiento jurídico para el planteamiento de la contrariedad a derecho de dicha sanción, a través del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, o bien a través del amparo constitucional, en los términos en que, de ordinario, éstos son admisibles y según las respectivas reglas procesales de competencia. Asimismo, tendrá la posibilidad de solicitar la reconsideración de la decisión sancionadora, ante la misma autoridad que dictó la medida, tal como lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconsideración que será siempre de carácter potestativo.

¿Puede subsanarse la perención breve ya consumada?

SALA DE CASACIÓN CIVIL. Exp. Nro. 2011-000294. Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), contra la sociedad mercantil CASAS SALCEDO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (COSALCA), en su carácter de obligada principal y contra el ciudadano YSAÍAS SALCEDO OMAÑA, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

Sobre la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción.

La perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.

Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

1. Falta de indicación de domicilio procesal por parte de los litigantes. ¿Puede notificarse de la sentencia o para la continuación del juicio fijando cartel en la cartelera del tribunal?

SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia 1190 Exp. 03-1922 21-06-04

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

El ciudadano VINCENZO PACILLO IANNUZZELLI, representado por sus abogados, intentó ante el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra “la actitud de VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO propiciada por la Juez DAYNUBE VALOR QUIÑONES a cargo del TRIBUNAL SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS”.

El artículo 174 de la Ley Adjetiva Civil establece, como deber de las partes, la fijación del domicilio procesal para la realización de todos los actos de comunicación que deban hacerse a las partes en la tramitación del procedimiento; además, regula, específicamente, la falta de fijación del domicilio procesal, para lo cual establece, como consecuencia jurídica, la consideración como tal de la sede del tribunal.

En relación con dicha disposición adjetiva, la Sala de Casación Civil consideró que no era aplicable por la especialidad que posee el artículo 233 eiusdem, pues, en su criterio, es esta la norma que debe aplicarse en el supuesto de falta de fijación de sede procesal, según la cual la notificación debe verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad.

Por el contrario, esta Sala Constitucional, mediante decisión n° 881, de 24.03, expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto del artículo 233 eiusdem, con lo cual estableció un criterio distinto al de la Sala de Casación Civil. El criterio en cuestión se estableció en los términos siguientes:

“La

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