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Sucesiones

edcantera26 de Agosto de 2013

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CURSO DE SUCESIONES.

Introducción:

Antes de entrar en materia procesal, considero importante repasar los conceptos más relevantes del Derecho Sucesorio, para que de esta forma los alumnos tengan los conocimientos sustantivos necesarios para comprender los distintos trámites que se llevan a cabo en el procedimiento sucesorio.

Definición:

José Arce y Cervantes señala: “sucesión significa acción de suceder, y jurídicamente es la sustitución en la titularidad de los derechos y relaciones que admiten sustitución, o sea, cambio de sujeto e identidad en la relación de derecho.”

Rafael de Pina define “sucesiones”, como la sustitución de una persona en los derechos transmisibles de otra.

En el Diccionario Jurídico Mexicano , se define a la sucesión como la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte de una persona física, a los herederos, ya sea que ella misma determine a través de una manifestación unilateral de la voluntad denominada testamento o por la ley, en ausencia de disposición testamentaria.

En suma; suceder se refiere a la transmisión de bienes de una persona, por causa de su muerte, a favor de otra. Y se entiende también como Herencia, por lo tanto los vocablos sucesión y herencia son sinónimos.

Según el art. 1281 del CC., Herencia, es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

Al interpretar esta disposición, se desprende que lo que se trasmite son los derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte, por lo que existen derechos y obligaciones que sí se extinguen con la muerte como son:

a) El usufructo. 1038 CC. El usufructo se extingue con la muerte.

b) El uso y la habitación. 1053 CC.

c) La pensión o renta vitalicia 2774 CC.

d) El comodato 2515 CC. El comodato termina con la muerte.

e) El derecho y la obligación de dar y recibir alimentos 320 CC. Cesa la obligación de dar alimentos cuando el alimentista deja de necesitarlos, pero también debemos considerar que las personas que en vida del testador tenían derecho a percibir alimentos de éste tiene derecho a seguir percibiéndolos de la masa hereditaria, aún en contra de la voluntad del de cujus. 1368 y 1371 del CC.

f) El carácter de asociado. 2684. La calidad de socio es intransferible.

g) La patria potestad se acaba con la muerte del que la ejerce. 443-I

h) El mandato termina con la muerte del mandante o del mandatario. 2595-III.

i) Los derechos políticos, como el voto y los derechos humanos.

j) En materia penal, la pena que resulte de la comisión de un delito no trascenderá de la persona y bienes de los autores y partícipes en aquél. 23 CP.

También existen derechos no patrimoniales que no desaparecen con la muerte del titular, como son:

a) La acción de desconocimiento de hijo, en el caso en que podía hacerlo el padre demente, que fallece sin recobrar la razón.

b) Investigación de la paternidad después de la muerte.

c) Los herederos están obligados a respetar y honrar una oferta al público hecha por el comerciante que fallece.

d) Derecho de heredar, cuando el que no ha aceptado la herencia fallece, transmite sus derechos a sus herederos.

CLASIFICACION DE SUCESIONES.

Las sucesiones se pueden clasificar, en base a dos criterios :

Testamentaria

1.- De acuerdo a la voluntad del

autor de la herencia. Legítima o intestamentaria.

Mixta

Judicial

2.- Según el procedimiento.

Extrajudicial o Notarial

El primer criterio se desprende del art. 1282 CC. “La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima”.

La Sucesión Testamentaria, se rige por la voluntad expresa del autor de la herencia, por lo que se requiere de la existencia de un testamento, en el cual su autor, haya expresado la forma en la que se repartirán sus bienes a su muerte.

La Sucesión Legítima o Intestamentaria, se basa en que al no existir testamento, la ley suple la voluntad del autor de la herencia, por lo que esta se reparte de acuerdo con lo que establece la ley, de ahí que el art. 1599 CC, norma:

La herencia legítima se abre:

I Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;

II Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes.

III Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero.

IV Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado sustituto.

La Sucesión Mixta, es aquella en la cual, al no disponer el testador de todos sus bienes en el testamento, se requiere iniciar un juicio intestamentario para determinar quien tiene derecho a tales bienes.

Art. 1283. El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima.

En cuanto al Procedimiento:

La sucesión es Judicial, porque se tramita ante un Juez de lo Familiar.

Extrajudicial o Notarial, cuando se tramita ante un Notario Público, según el art. 872 CPC

Artículo 872. Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido instituidos en un testamento público, la testamentaría podrá ser extrajudicial, con intervención de un notario, mientras no hubiere controversia alguna, con arreglo a lo que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 782. CPC. Iniciado el juicio y siendo los herederos mayores de edad podrán después del reconocimiento de sus derechos, encomendar a un notario la formación de inventarios, avalúos, liquidación y partición de la herencia, procediendo en todo de común acuerdo, que constará en una o varias actas. Podrán convenir los interesados que los acuerdos se tomen a mayoría de votos que siempre serán por personas.

Artículo 1776. CC. Cuando todos los herederos sean mayores, y el interés del fisco, si lo hubiere, esté cubierto, podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio y adoptar los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo y terminación de la testamentaría o del intestado.

Cuando haya menores, podrán separarse, si están debidamente representados y el Ministerio Público da su conformidad. En este caso, los acuerdos que se tomen se denunciarán al Juez, y éste, oyendo al Ministerio Público, dará su aprobación, si no se lesionan los derechos de los menores.

Como ya expuse, la Sucesión Testamentaria, se basa en las disposiciones del autor de la sucesión, que fueron plasmadas en un Testamento válido.

TESTAMENTO: se deriva de las palabras testatio mentis, que significan testimonio de la voluntad.

Se define como un acto jurídico unilateral, libre, personalísimo, revocable y realizado por persona capaz. Es un acto solemne, pues si le faltan alguna de las solemnidades a que se refieren los artículos 1511 al 1520 CC, quedará sin efecto.

No pueden testar en el mismo acto dos a más personas.

El testamento no produce ningún efecto antes de la muerte del testador.

Están incapacitados para testar:

I. Los menores de 16 años.

II. Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.

En el CC DF se regulan las distintas maneras que una persona puede disponer de su voluntad en cuanto a sus bienes, derechos y obligaciones, para después de su fallecimiento.

TIPOS DE TESTAMENTOS.

Arts. 1499 y siguientes.

Ordinario

En cuanto a la forma el testamento puede ser:

Especial.

Público Abierto 1511 CC se hace ante notario y su contenido lo puede conocer cualquier persona si así lo decide el testador.

Público Cerrado 1521CC el testamento se encuentra en un sobre cerrado y sellado, y sólo se abre ante un juez.

Ordinario

Público Simplificado 1549-Bis CC se otorga ante notario respecto de un inmueble destinado a habitación o regularizado por el Gobierno del DF, si el valor del bien es menos del equivalente a 25 veces el salario elevado al año.

Ológrafo 1550 CC es escrito del puño y letra del testador.

Privado: 1565 CC. El testador esta imposibilitado para escribirlo, por enfermedad o peligro, por lo que lo dicta en presencia de 5 testigos o 3 y uno lo redacta. Existen distintos supuestos.

Especial: Militar: 1579 CC lo emiten los militares al estar heridos en el campo de batalla, ante 2 testigos.

Marítimo: 1583 CC lo hacen los que se encuentran en alta mar a bordo de navíos de la marina nacional, sea de guerra o mercante.

Hecho es país extranjero: 1593 CC se hacen en otro país o ante el Cónsul mexicano, quien lo remite a la SRE.

Observación: En el CPC se encuentran los requisitos que exige

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