SUCESIONES
amirarosaTesis10 de Octubre de 2013
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SUCESIONES
Etimología y Concepto.
Etimológicamente Sucesión significa: “REEMPLAZAR a una persona fallecida”; “SUSTITUIR un sujeto a otro en la titularidad de unos derechos y obligaciones”; “ENTRAR en lugar de otro o TOMAR el lugar de otro”.
De otro lado, también se ha dicho que la palabra SUCESIÓN etimológicamente proviene de: “successio, successionis” que tiene los siguientes significados:
1. Entrada o continuación de una persona o cosa en lugar de otra.
2. Entrada como heredero o legatario en la posesión de los bienes de un difunto.
3. Conjunto de bienes, derechos y obligaciones trasmisibles a unos herederos o legatarios.
5. Prole, descendencia directa ―forzosa‖, la que esta ordenada preceptivamente, de
modo que el causante no pueda variarla ni estorbarla.
CONCEPTO.
La sucesión es el fenómeno previsto por el derecho para que los derechos y obligaciones de una persona que ha fallecido, es decir su patrimonio, pase a quienes le sobreviven continuando con su personalidad jurídica. Se habla de patrimonio y no de bienes, ya que este incluye activos y pasivos presentes y futuros. Este es el modo de adquirir de quienes tienen derecho sobre lo que pertenecía a sus causantes.
En atención a si se realiza por mutuo acuerdo o judicialmente, la sucesión se inicia o mediante la presentación de una solicitud ante una notaría o con la presentación de una demanda. En cualquier caso se hace un llamamiento a las personas que tienen derecho de adquirir para que comparezcan a hacer valer sus derechos.
FUNDAMENTOS DEL DERECHO SUCESORIO
La Doctrina trata de explicar cuál sería la naturaleza jurídica de la Sucesión:
a) Teoría del Derecho natural
Sustentada por Santo Tomas de Aquino. Es un derecho natural que los padres alleguen riqueza para los hijos y estos sean sus herederos. Esta teoría es apoyada por la Iglesia Católica en las encíclicas RERUN NOVARUM (Papa León XIII) y CUADRAGESIMO ANNO (Pió XII). Estas señalan que es un deber natural de los padres de familia atender a sus hijos, a facilitarles los medios para defenderse en la vida mediante la herencia.
b) Teoría de La Ley
Manifiesta que el Derecho Sucesorio no es expresión del Derecho Natural sino de la Ley civil creada por el Estado. Es cierto que el Derecho Natural crea la obligación de los padres a alimentar a sus hijos, pero el Derecho Civil determina quienes son los herederos.
c) Teoría de la propiedad (sustentada por Grocio)
La propiedad al encontrarse garantizada por la C.P.E. otorga al propietario del bien a disponer de la cosa a través del testamento como expresión de su ultima voluntad.
d) Teoría de la copropiedad (Sustentada por Cimbali)
La propiedad desde su origen hasta su desarrollo se caracterizó por tres elementos:
Individual, Familiar y Social. Puesto que el conyugue e hijos apoyan y contribuyen de alguna manera al padre y esposo en la consecución de bienes y la formación del patrimonio familiar. Es Social por que la Ley como expresión del Estado protege al patrimonio familiar otorgándole las características de inembargable e inalienable .De esta manera se explica la vocación hereditaria Ab-Intestato y la concurrencia del Estado como heredero.
e) Teoría biológico-jurídica (Sustentada por José de Aguano, Su obra Génesis y evolución del Derecho Civil)
Manifiesta que si la ley admite y garantiza para el individuo el derecho de propiedad, también debe reconocerle el derecho de trasmitir sus bienes a sus descendientes que son la continuación biológica y psicológica. En consecuencia la herencia resulta ser un elemento natural de la herencia biológica y los vínculos de sangre deben servir de base a las sucesiones legítimas, puesto que si una persona hereda a su descendencia algún tipo de enfermedad genética, de la misma forma debe heredar su patrimonio.
f) Teoria familiar (Sustentada por Francisco Ricci)
La Familia es la célula constitutiva de la sociedad, el cual crea entre sus miembros principales padres e hijos lazos de mayor perennidad y duración. El Hombre no vive para si sino para su familia. En esta teoría se estudia y se encuentra como fundamento el elemento económico social puesto que se da permanencia a la familia y reconoce la propiedad privada sobre la que descansa una sociedad civilizada.
g) Teoría de la autonomía de disposición
Señala que el titular de un derecho de propiedad tiene autonomía y libertad de disponer de sus bienes, sin embargo se halla limitado cuando hay descendencia. A esta teoriza surge una crítica: Carácter socialista que señala que la herencia perpetúa los medios de explotación y la riqueza en manos de pocas familias, en detrimento de las grandes mayorías. De ahí que propugnan la supresión de la propiedad privada, en especial de los instrumentos y medios de producción y en consecuencia la extinción del derecho sucesorio.
COMUNIDAD HERENCIAL
1.- La comunidad hereditaria en el sistema del Código Civil
La comunidad hereditaria surge como consecuencia del llamamiento y aceptación de arias personas como sucesores a título universal a la herencia de un mismo causante, y termina con las operaciones de partición del caudal hereditario. Aunque está prevista como una situación transitoria, puede presentar una duración temporal de alguna extensión, como veremos posteriormente.
Nuestro Código Civil no regula de manera especial la comunidad hereditaria, aunque la menciona en el epígrafe dedicado a la partición de herencia, en los arts. 1051 a 1087, por lo que se ha planteado el problema de su configuración, para tratar de decidir sobre puntos concretos necesitados de normativa. La polémica se centra en si lo que está en comunidad es una unidad global, en cuyo caso la comunidad se traduce sobre cada uno de los concretos bienes hereditarios, o si, en cambio, hay una pluralidad de comunidades, de forma que hay tantas como bienes y derechos haya en la herencia.
También se ha discutido si el modelo al que se ajusta la comunidad hereditaria es el romano (comunidad por cuotas partes) o el germánico (en mano común, sin cuotas).
Tradicionalmente, la herencia se ha concebido como una unidad abstracta que comprende cosas, derechos y obligaciones. Pero esa unidad abstracta es sólo un modo ideal de comprender y representar unitariamente la heterogeneidad de sus elementos, y no es objeto de ningún derecho especial por parte del heredero. La unificación conceptual se produce para someter ese contenido dispar a un mismo régimen jurídico específico, y no para crear un objeto sobre el que pudiera recaer el hipotético derecho del heredero.
Sobre la herencia concebida como unidad, el heredero no tiene más que una titularidad, y si hay una pluralidad de herederos, esa misma titularidad pertenece a todos ellos en función de las cuotas que tengan en la sucesión. Por tanto, las cuotas se proyectan en la titularidad de la masa hereditaria conceptuada como unidad, y no sobre todos y cada uno de los bienes o derechos que la componen. Así, por ejemplo, el coheredero no será titular por su cuota de un inmueble que haya en la herencia como un comunero en una comunidad ordinaria; en cambio, sí es titular de una cuota en la titularidad del patrimonio hereditario, y en este concepto la podrá gravar o enajenar, y es susceptible de embargo.
Con respecto al problema de si es una comunidad romana o germánica, la solución no es unívoca. Según algunos autores, como Díez Picazo, no es una comunidad germánica, porque ésta presupone la inexistencia de cuotas y la inadmisibilidad de la acción divisoria. Sin embargo, tampoco se ajusta plenamente al modelo de comunidad de bienes que regulan los arts. 392 y siguientes del Código Civil, y ello porque, a pesar de haber cuotas y acción de división, en este caso, mientras dure la indivisión, la titularidad sobre los bienes concretos es del grupo, no hay cuotas respecto de cada bien.
2.- Régimen de la comunidad hereditaria
A.- Prelación de fuentes
La comunidad hereditaria, en su funcionamiento y desarrollo, se rige de acuerdo con el siguiente orden de prelación de fuentes:
1. La voluntad del testador y los pactos establecidos entre los coherederos.
2. Las disposiciones especiales del Código Civil en materia de partición, colación y pago de deudas hereditarias, así como las establecidas en leyes especiales, referidas a la herencia indivisa.
3. Las prescripciones del Título III del Libro II del Código Civil (arts. 392 y siguientes, sobre la comunidad de bienes), en cuanto sean necesarias para suplir las deficiencias de las otras fuentes, ajustándolas al supuesto específico de la comunidad hereditaria.
B.- Los sujetos de la comunidad hereditaria
La comunidad hereditaria está formada por todos los herederos, cualquiera que sea su título (testamentario o abintestato). También hay comunidad cuando concurren herederos cuyo llamamiento y condiciones de suceder son distintas (llamamiento sujeto a condición resolutoria, a plazos, etc).
Además, son copartícipes de la herencia los legatarios de parte alícuota, si bien ocupan una posición especial dentro de la comunidad, porque no responden de las deudas hereditarias como los herederos, y su derecho se hará efectivo sobre el activo líquido de la sucesión.
La jurisprudencia sostiene la cualidad de comunero del cónyuge viudo, bien porque el Código Civil le llama “heredero forzoso”, bien porque es un legatario de una parte alícuota de la herencia en usufructo. No obstante, ocupa una posición especial
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