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TEORIA GENERAL DEL PROCESO I

01970Apuntes30 de Noviembre de 2017

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UNIVERSIDAD CENTRAL DE NICARAGUA

(UCN)

TEORIA GENERAL DEL PROCESO I

GENERALIDADES

DEL  DERECHO PROCESAL

Unidad I

Docente: Msc. Maritza  Zapata

Facultad de Derecho

UNIDAD  I

LITIGIO Y MEDIOS DE SOLUCION

Concepto:

E

n la vida social las personas se relacionan sobre la base del acuerdo de voluntades, del convenio o del contrato, del cumplimiento espontáneo de sus obligaciones.  Sin embargo, eventualmente surgen conflictos de intereses entre los sujetos de derecho: una persona afirma ser la propietaria de un bien y pretende que se le entregue, y la que posee dicho bien se resiste a entregarlo, aduciendo que ella también tiene tìtulo de propiedad sobre el mismo bien.  Es entonces cuando surge el litigio.

Francesco Carnelutti fue uno de los primeros autores que formuló n concepto de litigio, el cual ha sido considerado como clásico.  Para ese célebre procesalista italiano, el litigio es “El conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro”.  El conflicto de intereses sólo se convierte en litigio cuando una persona formula contra otra una pretensión, es decir, existe la subordinación del interés ajeno al interés propio; y frente a esa pretensión, la otra parte expresa su resistencia, o sea, se opone a la misma, negando subordinar su interés propio al interés hecho valer mediante la pretensión.

Si ante la pretensión de la primera, la segunda no opusiera resistencia, no surgiría el litigio, el conflicto de intereses quedarìa resuelto por la sumisión de la persona contra la cual se formulo la pretensión.

Elemento del concepto de litigio:

Los elementos del concepto carneluttiano de  “litio” o “litigio”, son la existencia de dos sujetos: uno que pretende y otro que resiste y de un bien jurídico, que puede ser material e inmaterial, respecto del cual versan la pretensión y la resistencia.  Cada uno de estos sujetos recibe el nombre de parte, con ello se indica mas bien su posición que su individualidad, o sea, que es uno de los dos sujetos de conflicto y, por lo mismo, que forma parte de un todo.  No se debe confundir el sujeto del litigio con el hombre, en los conflictos en que están en juego intereses colectivos, el sujeto del litigio puede ser, en lugar de un hombre, un grupo de ellos.

Pero para Carnelutti el litigio no es solo un conflicto de intereses sino un conflicto jurídicamente calificado, es decir, trascendente para el derecho.  En efecto, no todo conflicto de intereses es un litigio.  Puede haber conflictos de intereses de carácter económico, científico, etc., que no estèn tutelados por el derecho, conflictos cuya solución se haya dejado a la espontaneidad de la vida social por que no se haya estimado necesario proporcionar criterios ni medios para resolverlos.  Un conflicto que surja entre dos empresas que tratan de lograr el predominio en un mercado, mientras no se infraccionen las leyes acerca de la libre concurrencia, o de alguna otra disposición jurídica, no tendrá carácter de litigio y, por tanto, no será susceptible de ser sometido a la decisión de un juzgador, de un órgano jurisdiccional del Estado, por medio del proceso.

En cambio, cuando en un conflicto,  el derecho otorga su tutela a favor de uno de los intereses en pugna, se puede hablar propiamente de litigio.  Para seguir los dos ejemplos que hemos mencionado, podemos señalar que cuando la competencia entre dos empresas por un mercado, tenga como consecuencia una infracción a las leyes relativas a la libre concurrencia, alguna otra disposición jurídica, o cuando en el debate científico se profieran insultos, amenazas o alguna otra violación del ordenamiento jurídico, el conflicto de intereses adquirirá el carácter de un verdadero litigio, por lo que los interesado podrán someterlo al conocimiento y resolución de la autoridad competente.

Este concepto de litigio es de gran importancia para el Derecho Procesal.  En primer término, útil para determinar cuándo un conflicto de intereses puede ser considerado como un litigio y es susceptible, por tanto, de ser sometido al conocimiento y resolución del juzgador, a través de un proceso.  En segundo lugar, este concepto sirve para delimitar la materia, el contenido o el tema sobre el cual va a versar el proceso, pues el litigio es precisamente el objeto del proceso.  

A partir de la identificación del litigo por medio de los sujetos, el bien jurídico y la pretensión, de acuerdo con Carnelutti, las leyes procesales van a determinar:

  • Cuando existe litispendencia, es decir, cuándo hay un litigio pendiente de resolución por un juzgador, el cual no puede ser conocido por otro órgano jurisdiccional;  
  • Cuando existe conexidad en la causa, es decir cuando hay un litigio conexo a otro en virtud de la causa de pedir (causa pendiente), trae como consecuencia la acumulación de los expedientes de los dos procesos, a través de los cuales se tramitan los litigios conexos;
  • Cuando existe cosa juzgada, que significa que el objeto del proceso (el litigio) resuelto mediante sentencia firme o inimpugnable, deviene inmutable jurídicamente, por lo que no podrá ser discutido en un proceso ni en cualquier otra oportunidad procesal.

La principal crítica sobre el concepto de Carnelutti, señala, que si bien este concepto es válido para los conflictos de carácter civil, mercantil, laboral, agrario y, en general, para aquellos en los que se debaten intereses sobre determinados bienes –materiales e inmateriales- el mismo no resulta aplicable a los conflictos en los que los intereses en pugna no se relacionan de manera directa con un bien jurídico determinado o aquellos en los que, lo que una parte obtenga no va a ser en detrimento del patrimonio de la otra.  Tal acontece en los conflictos penales y en los administrativos, en los que no se manifiesta una contraposición entre los intereses patrimoniales de las partes entre el Ministerio Pùblico y el inculpado y su defensor en el primer caso, y entre el particular y la Administraciòn Pública, en l segundo.

El propio Carnelutty tratò de superar esta crìtica introduciendo la idea de controversia, para designar el conflicto en el ámbito penal, en el que no se da un contraste de intereses patrimoniales, sino de opiniones.  Esto no es completamente exacto, pues en la controversia penal también se puede llegar a reclamar, cuando proceda la reparación de los daños y perjuicios causados por el delito.  Humberto Briseño Sierra ha intentado responder a esta crítica por lo que se refiere a los conflictos entre el particular y la Administraciòn Pùblica, proponiendo que en vez de litigios, se les denomine desacuerdos, pues, en opinión del autor, es el desacuerdo entre lo determinado por la autoridad y lo afirmado por el particular, lo que conforma el conflicto entre ellos.

Por su parte, Alcalà-Zamora y Castillo han sugerido un concepto más amplio de litigio, deliberadamente vago, para que pueda aplicarse a todo tipo de conflicto.  Para este destacado procesalista español, el litigio es “El conflicto jurídicamente trascendente, que constituya el punto de partida o causa determinante de un proceso, de una autocomposición o de una autodefensa".

Sin embargo, estimamos que el concepto carneluttiano de litigio podría aplicarse a cualquier tipo de conflicto, sin tener que recurrir a otras denominaciones como las de controversia o desacuerdo, ni tener que ampliarlo hasta hacerlo deliberadamente vago, para ello basta con no limitar los intereses en conflicto a los meramente patrimoniales, a los referidos a bienes o cosas que forman parte del patrimonio de las personas en litigio, sino que hay que relacionarlos también con las funciones que corresponden a las partes.

Es evidente que los intereses contrapuestos en el conflicto penal y en el administrativo no son los patrimoniales de las personas que tienen a su cargo el desempeño de funciones de agentes del Ministerio Pùblico o de la Administraciòn Pùblica, sino que son los intereses objetivos de las funciones que les competen como órganos del Estado.

El MP tiene interés jurídico en la persecución de los delitos.  Tambièn la AP tiene interés jurídico en la defensa de la legalidad de sus propios actos.  Son precisamente estos intereses jurídicos objetivos y no los patrimoniales de las personas que tienen a su cargo las funciones mencionadas, los que entran en colisión con el del inculpado y su defensor en el proceso penal, y con los del particular  en el administrativo, para configurar, en cada caso, el litigio.

Los medios para solucionar este conflicto de intereses jurídicamente trascendente, como se puede deducir del concepto de Alcalà-Zamora, se clasifican en tres grandes grupos:

  • LA AUTOTUTELA,
  • LA AUTOCOMPOSICIÓN  Y
  • LA HETEROCOMPOSICIÒN.

Como su nombre lo indica, tanto en la auto tutela como en la autocomposición la solución va a ser dada por una o ambas partes en conflicto, por eso se califica a estos medios como parciales, no en el sentido de que sean incompletos, sino de que provienen de las propias partes.  En cambio, en la heterocomposiciòn la solución va a provenir de un tercer ajeno a la controversia, por lo que se califica de imparcial.

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