TEORIAS DE LOS IMPEDIMENTOS Y LA INVALIDEZ DEL MATRIMONIO
edyah17 de Mayo de 2015
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UNIVERSIDAD PRIVADA DE TACNA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
TEMA:
TEORIA DE LOS IMPEDIMENTOS Y TEORIA DE LA INVALIDEZ DEL MATRIMONIO
CURSO : DERECHO CIVIL VI
DOCENTE : Dra. NORA ACEVEDO
ALUMNA : RUTH HAYDEE QUISPE TICONA
CICLO : IX
TURNO : NOCHE
TACNA-PERÚ
2010
TRABAJO PRÁCTICO
TEORÍA DE LOS IMPEDIMENTOS
Se llama impedimentos a los hechos o situaciones que importan un obstáculo para la celebración del matrimonio.
Esta teoría se originó y desarrolló en el Derecho canónico. Se partió del principio de que toda persona tiene el derecho natural de casarse; por consiguiente lo lógico no es fijar las condiciones o cualidades necesarias para contraer matrimonio válido, sino por el contrario, establecer en qué casos no puede celebrarse.
La legislación canónica sobre impedimentos, muy minuciosa y completa ha influido poderosamente sobre todo el Derecho positivo contemporáneo, aunque naturalmente, las leyes civiles han suprimido algunos (por ejemplo, el de disparidad de cultos, de votos solemnes, de orden sagrado, de rapto y retención violenta de la mujer), agregado otros (enfermedades venéreas, lepra), y eliminado algunas clasificaciones tales como la de impedimentos públicos y secretos, de grado mayor y menor, etcétera.
CLASIFICACIÓN DE LOS IMPEDIMENTOS
a. LOS IMPEDIMENTOS DIRIMENTES son los más graves y tienen mayor trascendencia, tanto desde un punto de vista legal como humano, pues su existencia determina la nulidad del matrimonio. Estos impedimentos consisten en una situación personal (transitoria o permanente) que aunque sea de uno de los contrayentes, es un obstáculo para el matrimonio, y como éste no puede, no debería tampoco unirse en matrimonio. Así, los impedimentos dirimentes dependen de verdaderas incapacidades o incompatibilidades preexistentes al matrimonio.
Atendiendo al alcance del impedimento, los impedimentos dirimentes se dividen en absolutos y relativos. Los impedimentos absolutos son aquellos que impiden el matrimonio de una persona con cualquier otro individuo, señalándose su incapacidad personal para ese acto.
b. LOS IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES: Aquellos en los que la violación de la prohibición legal no está sancionada con la nulidad del acto, sino con otra pena; así como, por ejemplo, el menor que hubiera contraído matrimonio sin consentimiento de sus padres, pierde el derecho de administración de los bienes que hayan adquirido por título gratuito, administración que le correspondía como emancipado.
DIFERENCIAS DE LOS IMPEDIMENTOS
I. ABSOLUTOS II. RELATIVOS III. ESPECIALES
Según el ARTÍCULO 241 del Código Civil.
No pueden contraer matrimonio:
1.- Los adolescentes. El juez puede dispensar este impedimento por motivos justificados, siempre que los contrayentes tengan, como mínimo, dieciséis años cumplidos y manifiesten expresamente su voluntad de casarse. (*)
2.- Los que adolecieren de enfermedad crónica, contagiosa y transmisible por herencia, o de vicio que constituya peligro para la prole.
3.- Los que padecieren crónicamente de enfermedad mental, aunque tengan intervalos lúcidos.
4.- Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no supieren expresar su voluntad de manera indubitable.
5.- Los casados.
COMENTARIO
Los impedimentos son prohibiciones de la ley que afectan a las personas para contraer un determinado matrimonio, los que se sustentan en hechos o situaciones jurídicas preexistentes que afectan al sujeto.
Los impedimentos absolutos son aquellos que impiden el matrimonio de una persona con cualquier otro individuo, señalándose su incapacidad personal para ese acto.
1. IMPÚBERES
La pubertad es la edad en que ocurren una serie de cambios físicos importantes, los que casi en su totalidad están orientados a habilitar a la persona para relacionarse sexualmente con otros y procrear (ILlZARBE).
Este impedimento es dependiente de la falta de madurez fisiológica y psíquica que se resuelve en una correspondiente incapacidad de derecho (MESSINEO); sin embargo, es transitorio pues desaparece con el pasar del tiempo.
En Roma, en un inicio, la pubertad se fijó en doce años para las hijas, en cambio a los hijos se les reconocía púberos en la edad en que el padre de familia, al examinar su cuerpo, encontraba en ellos las señales de la pubertad. Los Sabinianos se inclinaban por un procedimiento tendente a comprobar condiciones de aptitud, mientras que los Proculeyanos señalaban que era preferible la adopción de una norma común y semejante a la adoptada para determinar la aptitud de contratar. Justiniano se inclinó por la tesis proculeyana y la legalizó.
El Concilio de Trento siguió la tesis proculeyana y estableció la edad que permitía reconocer a cada sujeto la aptitud para casarse, y la fijó en 14 años para los varones y en 12 para las mujeres, las que se mantuvieron hasta la reforma de 1918 en que se elevaron los límites de 14 a 16 años para los varones, y de 12 a 14 años para las mujeres.
El reconocimiento de aptitud matrimonial basado en la pubertad se refiere solamente a datos biológicos, los que han recibido tratamiento preferente frente a los psicológicos, a pesar de que para contraer matrimonio no basta la aptitud física para procrear, sino que se requiere además aptitud psicológica para afrontar un hecho tan trascendente como el matrimonio.
Siguiendo la tendencia de varias legislaciones en las que existe la posibilidad de exigir una dispensa judicial en casos de necesidad, poniéndose como único requisito el haber llegado a la pubertad, nuestro Código permite el matrimonio por motivos graves de aquellos jóvenes, que sin haber alcanzado la madurez psicológica, tengan como mínimo catorce años, en el caso de la mujer, y dieciséis, en el del varón.
Sin embargo, la tendencia del derecho comparado moderno es elevar las edades mínimas requeridas para contraer matrimonio válidamente, pues para ello no solamente debe importar la pubertad biológica de los contrayentes, sino que además debe exigirse madurez psíquica y equilibrio emocional y afectivo, que permita a los contrayentes asumir el sentido del matrimonio y las responsabilidades que él engendra (ZANNONI).
En forma excepcional, antiguamente algunas legislaciones establecieron límites máximos de edad para contraer matrimonio, como fue el caso del Código Civil Peruano de 1852 que establecía como límites máximos para contraer matrimonio la edad de sesenta y cinco años para el hombre, y cincuenta y cinco para la mujer.
2. ENFERMEDAD CRÓNICA
Esta prohibición está fundada en motivos eugenésicos. la eugenesia consiste en la aplicación de las leyes biológicas de la herencia para el perfeccionamiento de la especie humana; Galton la definió como la ciencia cuyo objeto es estudiar los factores que pueden mejorar o debilitar los caracteres hereditarios de las generaciones futuras.
Las prohibiciones de carácter eugenésico provienen de tiempos remotos, por ejemplo, las leyes de Manú y del pueblo hebreo prohibían el matrimonio de leprosos, tuberculosos y epilépticos
Un antecedente de esta prohibición está en una ley búlgara de 1897 que prohibía el matrimonio entre epilépticos. la legislación mexicana del siglo pasado incorporó como causal es de nulidad de matrimonio las enfermedades venéreas, contagiosas y hereditarias, la beodez habitual y las afecciones crónicas e incurables que fueren transmisibles (ZANNONI). En la actualidad gran parte de las legislaciones civiles incluyen disposiciones preventivas de carácter eugenésico.
Algunos autores opinan que no puede influirse sobre la libre determinación del individuo en un aspecto tan íntimo como el relacionado al matrimonio, por lo que si una persona por amor desea casarse con otra, aun sabiendo que padece una enfermedad incurable, el Estado no debe intervenir.
Sin embargo, otros autores como Díaz de Guijarro creen que la ley debe proteger al individuo contra su propia inclinación al error, sobretodo cuando los efectos de su error pueden extenderse a terceros inocentes, como sería el caso de los hijos.
Por su parte la Iglesia Católica condena el establecimiento de impedimentos matrimoniales con fines eugenésicos pues, a decir de la Encíclica Casti Connubi, no se puede permitir que a hombres capaces para el matrimonio se les considere gravemente culpables si lo contraen porque se conjetura que engendrarán hijos defectuosos.
3. ENFERMEDAD MENTAL
Sobre este punto existen opiniones encontradas. Por un lado, la de la mayoría de tratadistas de la escuela francesa, quienes sostienen que si un enfermo mental se ha casado durante un intervalo lúcido, la unión debe ser considerada válida porque en ese lapso el demente dejó de ser incapaz. Sin embargo, doctrinariamente se coincide en señalar que esta prohibición debe persistir aunque el enfermo tenga intervalos lúcidos, pues el enfermo luego de celebrado el matrimonio no podría cumplir con las obligaciones que emergen de la unión, además, que los hijos pueden sufrir alguna tara hereditaria.
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