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TITULOS VALORES PAGARE


Enviado por   •  28 de Noviembre de 2014  •  6.422 Palabras (26 Páginas)  •  601 Visitas

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Es posible demandar la nulidad del acto de creación o suscripción de un título valor (negocio cambiario)?

TEMA RELEVANTE.

El acto o hecho de emitir, girar o suscribir documentos especiales, como el pagaré, es una manifestación de voluntad destinada a la producción de efectos jurídicos; pues, crea una categoría jurídica específica -de título valor y una relación cambiaria- distinta al negocio o causa que la origina, que además es consecuencia de una manifestación de voluntad libre y espontánea, facultada por el ordenamiento jurídico. De modo tal, que en esencia viene a ser, un acto jurídico o negocio jurídico (aceptado contemporáneamente). En tal sentido, ál acto o negocio jurídico de emitir, girar o suscribir títulos valores le son perfectamente aplicables las disposiciones reguladas por el Código Civil, específicamente los requisitos de validez regulados en el artículo 140, así como también las causales de nulidad previstas en el artículo 219 del referido Código. Pues, a criterio de este Colegiado dentro de la categoría genérica de negocio o acto jurídico se encuentra inmersa el hecho de emitir, girar o suscribir pagares, al margen de la naturaleza jurídica que le es otorgada por la Ley de la materia; negar tal afirmación, importaría una desmembración de nuestro ordenamiento jurídico, creando una categoría jurídica aislada, lo cual no se condice con el principio de unidad que inspira a todo orden normativo; más bien debe buscarse la aplicación concordada o sistemática de las disposiciones normativas imperantes.

FALLO ANTERIOR

CAS. N° 1705-2008 PIURA

Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República

Demandante : Mareo Antonio Saldaña Montoya sobre

Demandado : Banco Financiero del Perú y NBK Bank en Liquidación

Materia : Ineficacia Estructural de Títulos Valores

Fecha : 02/07/2008 (El Peruano, 02/12/2008)

CAS. N° 1705-2008 PIURA

CAS. N° 1705-2008 PIURA. Lima, tres de julio del dos mil ocho. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número mil setecientos cinco - dos mil ocho, con el acompañado, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación interpuestos por el Banco Financiero del Perú y NBK Bank en Liquidación, mediante escritos de fojas mil cuarenta y ocho y mil setenta y dos, respectivamente, contra la sentencia de vista de fojas mil ocho, de fecha primero de abril del presente año, que confirma la sentencia apelada, de fecha tres de noviembre de dos mil cuatro, de fojas seiscientos diecinueve que declara fundada la demanda de ineficacia estructural de título valor, la que debe entenderse como ineficacia estructural de acto jurídico contenido en los pagarés, con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Que, ambos recursos fueron declarados procedentes con fecha treinta de mayo del presente año, en base a los siguientes fundamentos: recurso de casación interpuesto por el Banco Financiero del Perú: 1) aplicación indebida de normas de derecho material: a) del artículo 10 de la Ley de Títulos Valores, ya que dicha norma es impertinente dado que el numeral 10.1 [1] del citado artículo, precisa cómo procede la acción derivada de un título valor llenado en forma incompleta y su procedencia como causal de contradicción; asimismo indica que la facultad de contradicción es propia de los procesos de ejecución, no siendo aplicable al caso de autos, por cuanto este medio de defensa debió haber sido utilizado en dicho proceso judicial seguido entre las mismas partes, cuando el accionante ocupó el lado pasivo de la relación procesal; señala, además, que en ningún proceso puede pretenderse que se vea perjudicado con la declaración de ineficacia de los pagarés en cuestión, por no haber sido parte de la relación causal; b) del artículo 219 inciso 8° del Código Civil [2], puesto que, el colegiado no ha explicado cómo se ha vulnerado el orden público o las buenas costumbres al emitirse los citados pagares; c) del artículo II del TP del Código Civil y artículo 102 de la Carta Política[3], pues, al haberse completado los títulos valores contraviniendo los acuerdos tomados por las partes configura una causal de contradicción a la ejecución y no de invalidez del título valor; en tal sentido el proceder al cobro de lo adeudado, no constituye un supuesto abuso de derecho. Asimismo indica, que ha quedado acreditado que se efectivizó la entrega del dinero. II) Inaplicación de normas de derecho material: a) del articulo 1 inciso 1.2 de la Ley de Títulos Valores [4], ya que el Colegiado ha concluido erradamente que la supuesta invalidez de un acto jurídico causal acarrea la nulidad del título valor; y que el acto jurídico causal constituye un requisito de validez del título valor, confundiendo las figuras jurídicas del título valor y el negocio causal; b) del artículo 158 de la Ley de Títulos Valores [5], ya que las emisiones de los pagarés constituyen actos jurídicos válidos y eficaces, por cuanto han cumplido con los requisitos estipulados en el citado artículo. Señala, además, que ha existido abono de los pagarés en las cuentas corrientes del demandante, dado que la entrega ha quedado acreditada en autos; c) del artículo 102 de la Ley de Títulos Valores [6], pues, la Sala debió determinar si el caso se puede encajar dentro de alguno de los supuestos contemplados en la ley, para declarar la ineficacia de los pagarés en cuestión; d) del artículo 1331 del Código Civil [7], ya que el Colegiado debió demostrar que su parte ha causado algún daño susceptible de ser indemnizado, empero en la recurrida no se hace mención de ningún medio probatorio presentado por el accionante. Asimismo indica, que como tercero a la relación causal, no puede verse afectado por la declaración de ineficacia de los mencionados pagarés, ya que no tuvo conocimiento del historial de los títulos; 111) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso e infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales: a) los artículos 135 inciso 5° y 139 inciso 3° de la Carta Política, artículos 1 del Título Preliminar, 121, 122 Inciso 3° y 196 del Código Procesal Civil, y artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que ha errado

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