TITULOS VALORES PAGARE
Luis303228 de Noviembre de 2014
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Es posible demandar la nulidad del acto de creación o suscripción de un título valor (negocio cambiario)?
TEMA RELEVANTE.
El acto o hecho de emitir, girar o suscribir documentos especiales, como el pagaré, es una manifestación de voluntad destinada a la producción de efectos jurídicos; pues, crea una categoría jurídica específica -de título valor y una relación cambiaria- distinta al negocio o causa que la origina, que además es consecuencia de una manifestación de voluntad libre y espontánea, facultada por el ordenamiento jurídico. De modo tal, que en esencia viene a ser, un acto jurídico o negocio jurídico (aceptado contemporáneamente). En tal sentido, ál acto o negocio jurídico de emitir, girar o suscribir títulos valores le son perfectamente aplicables las disposiciones reguladas por el Código Civil, específicamente los requisitos de validez regulados en el artículo 140, así como también las causales de nulidad previstas en el artículo 219 del referido Código. Pues, a criterio de este Colegiado dentro de la categoría genérica de negocio o acto jurídico se encuentra inmersa el hecho de emitir, girar o suscribir pagares, al margen de la naturaleza jurídica que le es otorgada por la Ley de la materia; negar tal afirmación, importaría una desmembración de nuestro ordenamiento jurídico, creando una categoría jurídica aislada, lo cual no se condice con el principio de unidad que inspira a todo orden normativo; más bien debe buscarse la aplicación concordada o sistemática de las disposiciones normativas imperantes.
FALLO ANTERIOR
CAS. N° 1705-2008 PIURA
Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República
Demandante : Mareo Antonio Saldaña Montoya sobre
Demandado : Banco Financiero del Perú y NBK Bank en Liquidación
Materia : Ineficacia Estructural de Títulos Valores
Fecha : 02/07/2008 (El Peruano, 02/12/2008)
CAS. N° 1705-2008 PIURA
CAS. N° 1705-2008 PIURA. Lima, tres de julio del dos mil ocho. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número mil setecientos cinco - dos mil ocho, con el acompañado, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación interpuestos por el Banco Financiero del Perú y NBK Bank en Liquidación, mediante escritos de fojas mil cuarenta y ocho y mil setenta y dos, respectivamente, contra la sentencia de vista de fojas mil ocho, de fecha primero de abril del presente año, que confirma la sentencia apelada, de fecha tres de noviembre de dos mil cuatro, de fojas seiscientos diecinueve que declara fundada la demanda de ineficacia estructural de título valor, la que debe entenderse como ineficacia estructural de acto jurídico contenido en los pagarés, con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Que, ambos recursos fueron declarados procedentes con fecha treinta de mayo del presente año, en base a los siguientes fundamentos: recurso de casación interpuesto por el Banco Financiero del Perú: 1) aplicación indebida de normas de derecho material: a) del artículo 10 de la Ley de Títulos Valores, ya que dicha norma es impertinente dado que el numeral 10.1 [1] del citado artículo, precisa cómo procede la acción derivada de un título valor llenado en forma incompleta y su procedencia como causal de contradicción; asimismo indica que la facultad de contradicción es propia de los procesos de ejecución, no siendo aplicable al caso de autos, por cuanto este medio de defensa debió haber sido utilizado en dicho proceso judicial seguido entre las mismas partes, cuando el accionante ocupó el lado pasivo de la relación procesal; señala, además, que en ningún proceso puede pretenderse que se vea perjudicado con la declaración de ineficacia de los pagarés en cuestión, por no haber sido parte de la relación causal; b) del artículo 219 inciso 8° del Código Civil [2], puesto que, el colegiado no ha explicado cómo se ha vulnerado el orden público o las buenas costumbres al emitirse los citados pagares; c) del artículo II del TP del Código Civil y artículo 102 de la Carta Política[3], pues, al haberse completado los títulos valores contraviniendo los acuerdos tomados por las partes configura una causal de contradicción a la ejecución y no de invalidez del título valor; en tal sentido el proceder al cobro de lo adeudado, no constituye un supuesto abuso de derecho. Asimismo indica, que ha quedado acreditado que se efectivizó la entrega del dinero. II) Inaplicación de normas de derecho material: a) del articulo 1 inciso 1.2 de la Ley de Títulos Valores [4], ya que el Colegiado ha concluido erradamente que la supuesta invalidez de un acto jurídico causal acarrea la nulidad del título valor; y que el acto jurídico causal constituye un requisito de validez del título valor, confundiendo las figuras jurídicas del título valor y el negocio causal; b) del artículo 158 de la Ley de Títulos Valores [5], ya que las emisiones de los pagarés constituyen actos jurídicos válidos y eficaces, por cuanto han cumplido con los requisitos estipulados en el citado artículo. Señala, además, que ha existido abono de los pagarés en las cuentas corrientes del demandante, dado que la entrega ha quedado acreditada en autos; c) del artículo 102 de la Ley de Títulos Valores [6], pues, la Sala debió determinar si el caso se puede encajar dentro de alguno de los supuestos contemplados en la ley, para declarar la ineficacia de los pagarés en cuestión; d) del artículo 1331 del Código Civil [7], ya que el Colegiado debió demostrar que su parte ha causado algún daño susceptible de ser indemnizado, empero en la recurrida no se hace mención de ningún medio probatorio presentado por el accionante. Asimismo indica, que como tercero a la relación causal, no puede verse afectado por la declaración de ineficacia de los mencionados pagarés, ya que no tuvo conocimiento del historial de los títulos; 111) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso e infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales: a) los artículos 135 inciso 5° y 139 inciso 3° de la Carta Política, artículos 1 del Título Preliminar, 121, 122 Inciso 3° y 196 del Código Procesal Civil, y artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que ha errado el Colegiado al amparar subrepticiamente, en la vía del proceso de conocimiento, argumentaciones jurídicas a favor del accionante que debieron ser utilizadas por éste, en su calidad de demandado, en la vía del proceso de ejecución. Señala, además, que no se ha argumentado Tácticamente, la conclusión referida a que debe indemnizar al accionante, pues, dicha parte procesal no ha demostrado el daño y tampoco lo indicó en sus argumentos de hecho y de derecho de su demanda; b) el artículo 139 inciso 2° de la Carta Política, pues, existe un pronunciamiento de la Sala Suprema en el proceso de ejecución de garantías, sentencia casatoria que se basa en las mismas razones por las cuales se ha propuesto la presente acción; pronunciamiento que tiene la calidad .de cosa juzgada y que desestima la contradicción propuesta por ,los ejecutados por inexigibilidad de la obligación, bajo los mismos supuestos que son objeto de la presente acción; recurso de casación interpuesto por NBK Bank en Liquidación: 1) Aplicación Indebida: 1.1) de los artículos 140 y 219 inciso 8° del Código Civil, ya que dichas normas son impertinentes para el caso de autos, pues, son aplicables para los casos de nulidad de acto jurídico y no para los de ineficacia de Títulos Valores, que se rigen por las disposiciones contenidas en el artículo 102 de la Ley de Títulos Valores. Asimismo, indica que la Sala no ha cumplido con lo ordenado por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la resolución del siete de diciembre de dos mil cinco, en la que se declaró nula la anterior sentencia, por haberse sustentado ésta en normas jurídicas que regulan la nulidad del acto jurídico; y que se ha hecho una defectuosa calificación de los hechos que ha llevado a incurrir en un defecto de subsunción normativa; 1.2) del artículo 10 de la Ley de Títulos y Valores, pues, no es punto controvertido si los títulos valores sub litis han sido o no completados en forma contraria a los acuerdos adoptados; 2) inaplicación del artículo 102 de la Ley número 27287, a pesar de ser norma específica que regula la ineficacia de un título valor, expidiéndose un fallo arbitrario por constituir un imposible jurídico, máxime que la supuesta "falta de entrega de dinero", y la "falta de legitimidad del obligado" no están previstas como casuales de procedencia de la declaración judicial de ineficacia de un título valor; 3) contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, se ha contravenido: 3.1) el artículo 1 del Título Preliminar del Código Procesal Civil y artículo 139 inciso 3° de la Carta Política, pues, el Ad quem ha pretendido subsanar los vicios de nulidad de la sentencia de primera instancia que han sido denunciados en su recurso de apelación, no obstante que éstos eran insubsanables, y que se ha violado el derecho a la doble instancia, ya que ha decidido sobre lo que no ha sido materia de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia; 3.2) los artículos 123 del Código Procesal Civil y artículo 139 inciso 2° de la Carta Política, pues, la sentencia de vista vulnera la autoridad de cosa juzgada, ya que el Ad quem lejos de actuar como un Colegiado revisor se ha sustituido en
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