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TRABAJO FINAL DEL CURSO DE POSTGRADO DE TEORÍA GENERAL DEL PROCESO DE LA ESCUELA JUDICIAL DE LA MATANZA

Mi Niña VenenoTrabajo9 de Septiembre de 2015

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TRABAJO FINAL DEL CURSO DE POSTGRADO DE TEORÍA GENERAL DEL PROCESO DE LA ESCUELA JUDICIAL DE LA MATANZA

Prof. Mirta Valdez

I. El problema de la coexistencia de los sistemas inquisitivo y dispositivo. 

Antes de comenzar con la problemática de la coexistencia de estos sistemas procesales, nos introduciremos brevemente en la historia de cada uno de ellos.

Es sabido que para iniciar un proceso como avanzar a una siguiente etapa, es necesario desarrollar una actividad que pueda ser cumplida en los hechos por cualquiera de las partes o por el juez y para determinar a quién corresponde jurídicamente dar ese impulso se han generado en la historia del derecho, dos sistemas de procesamiento: el dispositivo y el inquisitivo.

Conforme la historia, existía en los hechos, una idea parecida al proceso civilizado, por lo cual dos personas discutían su conflicto ante un tercero, cuya autoridad acataban. Lo mismo ocurrió en el orden penal, ya superadas las etapas de venganza personal y de las ordalías[1] entre acusador y reo.

Es así, que las partes son dueñas del impulso procesal y quienes fijan los términos del litigio a resolver; este sistema de libre disposición del método de debate se lo conoce como dispositivo en materia civil y acusatorio en materia penal y fue el que impero en Grecia, Roma en la época de los Comicios.

Por lo que definimos al el sistema dispositivo o acusatorio, como un método de debate, en el cual dos sujetos naturalmente desiguales discuten pacíficamente en igualdad jurídica asegurada por un tercero imparcial que actúa al efecto en carácter de autoridad, dirigiendo y regulando el debate para llegado el caso, sentenciar la pretensión discutida.

Como consecuencia de ello, el juez actuante en el litigio, carece de todo poder impulsorio, debe aceptar como ciertos los hechos admitidos por las partes así como conformarse con los medios de confirmación que ellas aportan y deben resolver ajustándose estrictamente a lo que es materia  de controversia en función de lo que afirmado y negado en las etapas respectivas.

La aplicación del método acusatorio en la Argentina, tiene poco auge, en materia penal, todo juzgamiento se hace con irrestricto apego al sistema inquisitivo, en todas las provincias y respecto de todos los delitos y faltas - en cuanto a los delitos que se sancionan con pena privativa de la libertad menor a un cierto número de años (dos o tres, según el lugar) y que competen a la justicia correccional y, por supuesto, a las faltas, de  competencia de la justicia de faltas-.

En cambio, el sistema inquisitivo, cuyo antecedente histórico se remonta a la Europa continental, durante el IV Concilio de Letrán[2] (1215), bajo la autoridad del Papa Inocencio III condeno las herejías[3] de los Albigenses[4], del Abad Joaquín de Fiori[5], etc; realizando una cruzada que fijaba la legislación eclesiástica sobre los impedimentos matrimoniales, imponiendo la confesional anual, la definición de la Trinidad, la creación, Cristo Redentor y otros errores.

Se designaron jueces inquisidores especiales, quienes podían actuar por acusación o por denuncia o de oficio.

Con este sistema de procesamiento, se asentaron tribunales inquisitoriales en Francia, Italia y España. Fue así que a partir de delitos con la fe (herejías), la competencia del santo oficio se amplió y no solo abarco los delitos contra la religión (sacrilegio), sino también contra los incumplimientos de los deberes clericales (celibato) y contra las buenas costumbres (adulterio, sodomía). Instaurándose el tormento como una característica más del sistema, como forma de obtener la confesión del reo para corroborar otros medios probatorios ya logrados.

Por lo que definimos al sistema inquisitivo o inquisitorio como un método de enjuiciamiento unilateral, mediante el cual la propia autoridad – Juez-  se coloca en el papel de investigador y de acusador. Donde el juez, es quien por oficio o por denuncia comienza las actuaciones del caso e impulsa el proceso; es el quien investiga y busca las pruebas para sentar las bases de acusación y es el mismo juez, que primero investigo, luego imputo y después probo la imputación, quien ahora juzga.

No interesa que el juicio sea escrito u oral, secreto o público, dado que el sistema pasa por el papel preponderante que el juez ejerce durante todo el proceso, para poder cumplir el compromiso que tiene con la verdad y la justicia.

A excepción de algunas pocas leyes, en Argentina, para el enjuiciamiento penal, las leyes son de neto y absoluto carácter inquisitivo, que van desde la iniciación oficiosa del proceso hasta la ignorancia de la regla de congruencia en la sentencia y algo similar ocurre en materia civil.

En materia civil, no hay norma argentina que consagre el sistema dispositivo puro, dicen los autores que el método que se aplica es predominantemente dispositivo con algunos leves retoques del sistema inquisitivo. Y a esto lo llaman sistema mixto.

En resumen ambos sistemas presentan estas características a saber:

Sistema Inquisitivo

Sistema Acusatorio (o dispositivo)

el proceso se inicia por acción (acusación), por denuncia o de oficio

el proceso se inicia solo por acción del interesado

el impulso procesal es efectuado por el juez

el impulso procesal lo efectúan los interesados, no el juez

el acusado (o demandado) no sabe desde el comienzo quien ni porque se lo acusa (o demanda)

el acusado (o demandado) sabe desde el comienzo quién y porque se lo acusa (o demanda)

el acusado puede no saber quién es el juez

el acusado sabe quién es el juez

el proceso es secreto, lo que posibilita el tormento

el proceso es público, lo que elimina automáticamente la posibilidad de tormento

*Cuadro  de comparación paralela entre sistemas[6]

Como se ve la figura central del sistema inquisitivo es el propio Estado (Juez), lo que demuestra por si solo su carácter totalitario. En cambio el eje central del sistema dispositivo, es el hombre actuando en calidad de litigante.

Por lo cual ambos sistemas son antagónicos por lo cual no puede haber una convivencia entre ellos, aunque resulta aceptable que puedan alternarse

II. Principios del “Debido proceso”. Diferencia con los principios o reglas técnicas del procedimiento. ¿Pueden flexibilizarse los principios procesales?

Antes de introducirnos en los principios del debido proceso, debemos recordar a que nos referimos cuando se habla de Debido Proceso, entendiéndose este como un claro “derecho constitucional de todo particular y como un deber de irrestricto cumplimiento por la autoridad”, es decir, el proceso que respeta sus propios principios.

Ahora bien, los principios procesales, según la doctrina generalizada, son “las grandes directrices que expresa o implícitamente brinda el legislador para que el método de enjuiciamiento pueda operar eficazmente de acuerdo con la orientación filosófica-política de quien ejerce el poder en un tiempo y lugar determinado”[7].

Así concebidos, los principios procesales son cinco, a saber:

  1. La igualdad de las partes litigantes;
  2. La imparcialidad del juzgador;
  3. La transitoriedad de la serie;
  4. La eficacia de la serie;
  5. La moralidad en el debate.

  1. El principio de igualdad de las partes: Si la razón de ser del proceso, es erradicar la fuerza ilegitima de una sociedad dada, y con ello las diferencias naturales que separan a los hombres, es consustancial de la idea lógica de proceso, el que el debate se efectué en pie de perfecta igualdad. Tan importe es este principio, que todas las constituciones del mundo consagran de modo expreso el derecho de igualdad ante la ley, prohibiendo situaciones que denotan claramente las desigualdades, como por ejemplo: las prerrogativas de sangre y de nacimiento, títulos de nobleza, fueros personales, etc.; y admitiendo otras que permitan paliar esas desigualdades como el libre acceso a los tribunales de quienes carecen de los medios económicos suficientes para ello.

Es decir, igualdad significa paridad de oportunidades y de audiencia, de manera que las normas que regulan la actividad de una de las partes antagónicas no pueden constituir, respecto de la otra, una situación de ventaja o de privilegio.

La consecuencia natural de este principio es la regla de la bilateralidad o contradicción, cada parte tiene el irrestricto derecho de ser oída respecto de lo afirmado y confirmado por la otra.

  1. El principio de imparcialidad del juzgador: indica que el tercero que actúa en calidad de autoridad para procesar y sentenciar el litigio, debe ostentar ese carácter, por lo cual debe ser imparcial; debe carecer de todo interés subjetivo en la solución del litigio y debe poder actuar con independencia.

  1. El principio de transitoriedad del proceso: se refiere a que todo proceso debe ser necesariamente transitorio, es decir que alguna vez deberá terminar sin la posibilidad de reabrir la discusión.
  1. El principio de eficacia de la serie procedimental: es imprescindible que la serie consecuencial que instrumenta el proceso sea apta para que en ella se desarrolle armónicamente el dialogo querido por el legislador, es decir, que una serie procedimental debe estar constituida por los pasos tales como afirmación, negación, confirmación y evaluación.
  1. El principio de moralidad procesal: la regla moral debe presidir el desarrollo del proceso, al igual que debe hacerlo en todos los demás actos de la vida jurídica.

Por lo cual, un proceso solo es tal, cuando se desarrolla conforme a la totalidad de los principios enunciados. Si las partes no actúan en pie de perfecta igualdad, o si el juzgador es imparcial, o si la actividad de procesar no tiene un punto final predeterminado, o si la serie adoptada para su desarrollo no es eficaz para efectuar el debate o,  si la discusión se realiza al margen de la regla moral, se estará ante un simple procedimiento y nunca ante un proceso.

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