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TRABAJO SOBRE INSPECCIONES Y ALLANAMIENTOS DERECHO PROCESAL PENAL II


Enviado por   •  16 de Noviembre de 2014  •  5.138 Palabras (21 Páginas)  •  635 Visitas

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INTRODUCCIÓN

El presente trabajo de investigación tiene como objetivo general analizar la inspección como medio de prueba en el proceso penal venezolano, estableciendo una clara distinción entre los distintos tipos de Inspección y Allanamientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, resaltar su importancia y demás aspectos relevantes. Por su parte dicha investigación es de tipo documental, encuadrada en la dogmática juridica, en virtud de que se realiza un análisis crítico de diversos autores, trabajos similares y de investigaciones previas, surgiendo de esta manera la efectiva interpretación lógica de la información. Cabe agregar que la teoría fundamental sobre las cual gira la presente investigación es la denominada "Teoría General de la Prueba".

En la presente investigación, se analizará la actividad probatoria dentro del proceso penal venezolano, especialmente la inspección y el allanamiento, la primera que es la prueba directa por excelencia. No cabe duda que la prueba constituye la zona de mayor interés de todo proceso, a través de la misma se va a determinar la certeza de los hechos a los que debe aplicarse el derecho sustantivo, por esta razón el problema de la prueba es fundamental en el proceso penal y mucho más importante aún que para cualquier otra jurisdicción.

Además un planteamiento adicional es cuál puede ser el valor de apreciación a esta actividad desplegada por los funcionarios policiales o por el Ministerio Público sin contar con las debidas autorizaciones y aún teniendo la orden, cuál puede ser el efecto valorativo una vez aducida la investigación y orientada la acusación fiscal. Para el caso venezolano no ha existido mayor cuestionamiento de validez y posterior valor probatorio de los resultados de la inspección.

Así mismo, nos encontraremos con el Allanamiento como parte del proceso penal, se discute si los requisitos que la legislación impone para el ingreso físico a un domicilio son también exigibles para ciertas invasiones a la intimidad en lugares cerrados que se realizan desde el exterior con ayuda de medios que amplían la capacidad humana de observación y detección (p. ej. micrófonos direccionales que captan lo que se habla dentro de la casa; cámaras con zoom que filman o fotografían lo que sucede en el interior de la vivienda). señalaremos que la posición dominante entiende que las afectaciones a la intimidad doméstica, que se realicen desde el exterior y con apoyo de tecnología, para ser eficaces deben realizarse con los mismos recaudos que se necesitan para el allanamiento físico; esto es, orden escrita, fundada y determinada emanada de juez competente. En cambio, no hace falta orden judicial para la mera observación externa a simple vista de una morada, ni para la detección de droga o explosivos, desde afuera, mediante medios no idóneos para afectar la intimidad (v. gr. el olfateo de canes adiestrados; o la inspección de basura u observación de un predio abierto desde un vuelo conforme a la reglamentación aeronáutica), de todo esto hablaremos en el siguiente trabajo que procuramos realizar.

LAS INSPECCIONES

Precisando de una vez, en el proceso penal existe la necesidad de determinar mediante pruebas la certeza de los hechos a los que debe aplicarse el derecho sustantivo, o sea los hechos que son el objetivo de la imputación. El proceso penal es pues, fundamentalmente un proceso de hechos, o sea, de hechos punibles, que deben ser reconstruidos en el mismo. Esa reconstrucción se logrará con la constatación de los rastros o huellas que los hechos pudieron dejar en cosas o personas, o de los resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos, la inspección como medio de prueba representa parte fundamental del proceso y su efectividad se basa en que constituye un medio útil para la comprobación y reconstrucción conceptual de los hechos controvertidos y así obtener la certeza sobre las cosas; es así como esta actividad se convierte en una herramienta de gran fuerza argumental, en razón de lo directo del hecho inspeccionado por el Juez, funcionario policial o el Ministerio Público.

En este orden de ideas, dentro de los diversos tipos de medios probatorios se encuentra LA INSPECCIÓN, por medio del cual el funcionario (policía, fiscal o juez) percibe una materialidad directamente con sus sentidos, es decir, sin intermediarios, lo cual es de gran utilidad para la reconstrucción conceptual de ese hecho que se investiga, para lo que se debe dejar constancia descriptiva y objetiva de esa percepción. Se constata lo que se observa o es percibido por los sentidos del funcionario, sin expresar opinión alguna acerca de sus causas y efectos.

El Código Orgánico Procesal Penal le dedica el Capítulo II, Sección Primera, comprendido por los artículos 202 al 209, a las inspecciones incluyendo en éstos artículos el registro del lugar, registros nocturnos, inspección de personas, inspección de vehículos y examen corporal y mental.(…) La inspección es una actividad muy propia de la investigación tanto por la policía como por el Ministerio Público, quien debe estar en conocimiento de las mismas y en otros casos como director de la investigación, ordenarlas(…)

La inspección es el medio probatorio por el cual el funcionario (policía, fiscal o juez) percibe una materialidad del hecho directamente con sus sentidos, es decir, sin intermediarios, lo cual puede ser útil para la reconstrucción conceptual de ese hecho que se investiga, para lo que debe dejar constancia descriptiva y objetiva de esa inspección. La interpretación de los hechos así percibidos no corresponde a ese medio probatorio, así como la determinación de causas y efectos, salvo que ello pueda ser logrado mediante el auxilio de simples reglas de experiencia común.

El Artículo 186 del C.O.P.P establece:

“Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en el.

De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.

Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.

Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera. Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará a él o la Fiscal del Ministerio Público.”

En referencia a la mención del citado .Esto significa que debe levantarse un informe el cual describirá detalladamente los elementos enunciados en el encabezado de la referida disposición jurídica. Y cuando fuere posible, se recogerán y conservarán las que sean útiles, lo cual significa que tanto el Ministerio Público o el investigador policial están obligados a levantar un informe que describa detalladamente cada elemento, si la persona quien presencia el acto es imputado y no está presente su defensor le pedirá a otra persona que asista. Este supuesto de hecho se encuentra en contradicción con las garantías constitucionales consagradas en la Constitución en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, si no se le da cumplimiento al requisito mencionado dicha prueba estará revestida de nulidad absoluta.

La inspección judicial viene a llenar un vacío procesal que subsiste en el juicio cuando no ha quedado establecido, claro, determinado o fijado ciertos asuntos de relevante importancia para el juzgamiento. Así las cosas, esta actividad se convierte en herramienta de gran fuerza argumental, en razón de lo directo del hecho inspeccionado y aprehendido por el juez; convertido, prácticamente, en un asunto indubitable. De allí que esta prueba sea considerada como absoluta y su apreciación es determinante según el tema que trate y la utilidad que brinda al objeto de prueba, a menos que exista otra u otras pruebas que desvirtúen tal carácter. Es evidente entonces, la importancia de esta prueba porque permite al Juez, Funcionario Policial o Ministerio Público, examinar directamente los hechos que interesan al proceso, es la inmediación del juez con los elementos materiales en general del proceso. La inspección nos va a llevar al conocimiento de la realidad, descubrir o revelar las señales o rastros que aparezcan con el fin de comprobar las circunstancias y modalidades de un hecho punible o accidente, descubrir el autor, demostrar su presencia allí, por ende su responsabilidad frente al hecho que se investiga.

TIPOS DE INSPECCIONES

INSPECCIÓN DE PERSONAS:

La inspección de personas se encuentra establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se prevé que la policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o tiene adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. En estos casos la norma exige que antes de proceder a la inspección se advierta a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole su exhibición.

Seguidamente, el artículo ejusdem, exige que las inspecciones se practiquen separadamente, cuando fueren varios los inspeccionados, respetando el pudor de las personas; y que sea efectuada por otra persona del mismo sexo. Pues bien, de los analizados se exigen requisitos que están vinculados con los derechos de la integridad personal, honor y privacidad del ciudadano y aún ello es procedente en situaciones de flagrancia.

Con referencia a lo anterior, a pesar de la existencia de un marco legal pueden encontrarse ciertas posturas, incluso legislativas que dejan abierta la puerta a cualquier actuación la cual vaya en perjuicio de la dignidad de la persona. Sobre este particular la inspección de persona incide en la vida de la misma el derecho a la integridad física, intimidad, honor y debido proceso. En este orden de ideas, para la práctica de esta diligencia, debe considerar la policía que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias objetos relacionados con un hecho punible.

INSPECCIÓN DE VEHÍCULO:

Según el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en el objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas”.

La policía (también el Ministerio Público) podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivos suficientes para presumir que en él se oculten objetos relacionados con un hecho punible. Se dispone allí que para ello deban cumplirse las mismas formalidades exigidas para la inspección de personas, o sea, advirtiendo a la persona (dueño o poseedor del vehículo) acerca de la sospecha y el objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

REGISTRO

De acuerdo con el contenido textual del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Cuando haya motivo suficiente para presumir que en un lugar público existen rastros del delito investigado o de alguna persona fugada o sospechosa, salvo cuando sea obligatoria una orden de allanamiento, la policía realizará directamente el registro del lugar.

Cuando sea necesario realizar una inspección personal o el registro de un mueble o compartimiento cerrado destinado al uso personal, en lugar público, regirán los artículos que regulan el procedimiento de la inspección de personas o vehículos.

Se solicitará para que presencie el registro a quien habite o se encuentre en posesión del lugar, o cuando esté ausente, a su encargado o encargada y, a falta de éste o ésta, a cualquier persona mayor de edad”.

Lo que regula los registros, debe notarse que se torna repetitivo respecto con las inspecciones. Ha de observarse que la primera parte de la norma se utiliza la locución "en un lugar público" y el referido Código no distingue cuáles son estos lugares, pues jurídicamente existen lugares de dominio público (parques, plazas) y lugares de uso público (iglesias, teatros); tampoco establece de una manera específica cuando es necesario u obligatorio una orden de allanamiento para el registro de estos lugares.

EXAMEN CORPORAL Y MENTAL

Según el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Cuando sea necesario se podrá proceder al examen corporal y mental del imputado o imputada, cuidando el respeto a su pudor. Si es preciso, el examen se practicará con el auxilio de expertos o expertas.

Al acto podrá asistir una persona de confianza del examinado o examinada; éste o ésta será advertido o advertida de tal derecho.

Estas reglas también son aplicables a otras personas, cuando sea absolutamente indispensable para descubrir la verdad.”

En virtud, de lo anteriormente mencionado esta prueba consiste en la verificación sobre las huellas que el hecho pudo dejar en una persona, pudiendo ser su estado psíquico. Por ejemplo, para dejar constancia de un estado depresivo, de pérdida de contacto con la realidad, desorientación. En estos casos la norma exige que al practicarse ese examen se debe cuidar el respeto al pudor de la persona y si es preciso que se practique con el auxilio de expertos; que al acto podrá asistir una persona de confianza del examinado; y que éste será advertido de tal hecho.

(….)Por su parte, Popoli (2007) indica que debe analizarse otra revisión, como es la revisión interna del cuerpo humano, el cual puede ser reconocido a través de un análisis de sangre, de semen, de orina, así como mediante tomografías, radiografías, radioscopias y otros de la misma índole. En aquellos casos en los que se requiera practicar cirugía mayor o menor, a fin de obtener una prueba. (…).

CADENA DE CUSTODIA

Se define como el procedimiento controlado que se aplica a los indicios materiales relacionados con el delito, desde su localización hasta su valoración por los encargados de su análisis, normalmente peritos, y que tiene como fin no viciar el manejo que de ellos se haga y así evitar alteraciones, sustituciones, contaminaciones o destrucciones, establecido en el artículo 187 ejusden que establece:

“Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.

Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, es competencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en coordinación con el Ministerio Público”.

Desde la ubicación, fijación, recolección, embalaje y traslado de la evidencia en la escena del siniestro, hasta la presentación al debate, la cadena de custodia debe garantizar que el procedimiento empleado ha sido exitoso, y que la evidencia que se recolectó en la escena, es la misma que se está presentando ante el tribunal, o el analizado en el respectivo dictamen pericial.

Al recolectar las pruebas, lo importante es el significado, el valor que va a tener en el proceso de investigación y por medio de la cadena de custodia, este valor va a ser relevante, debido a que no se va a poder impugnar, al haberse acatado el procedimiento.

se debe seguir en cuanto a la evidencia en la escena, y en todo proceso de investigación, es el siguiente: Recolección adecuada de los indicios, Conservación adecuada de los indicios, Entrega fiscalizada, tienes como etapas: Extracción o recolección de la prueba, Preservación y embalaje de la prueba, Transporte o traslado de la prueba, Traspaso de la misma, ya sea a los laboratorios para su análisis, o a las diferentes fiscalías para su custodia y Custodia y preservación final hasta que se realice el debate.

ALLANAMIENTO

Es el ingreso a un domicilio con fines de investigación: el registro del lugar (búsqueda de objetos o personas relacionadas con un delito) u otro acto procesal (p. ej. trabar un embargo, sacar fotografías, etc.); establecido desde el artículo 196 al 228 del COPP, ubicado en la Sección Segunda del Capitulo II .

El Diccionario de la Lengua Española define el Allanamiento como:

“Acción o efecto de allanar o allanarse”. Allanar: “Registrar un domicilio con mandato judicial. Entrar en casa ajena contra la voluntad del dueño. Permitir la entrada de la fuerza pública en un recinto cerrado”. (Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, Vigésima segunda edición, Impreso en Printer Colombiana, S.A., 2001, pág. 77).

Como se trata de una restricción a los derechos constitucionales a la inviolabilidad del domicilio y la intimidad, la orden debe emanar de un órgano judicial, mediante resolución escrita, fundada y determinada, tanto en cuanto al domicilio, como en relación al fin perseguido. Excepcionalmente se permite a la policía el allanamiento sin la respectiva orden judicial en casos urgentes, tales como emergencias con peligro para la vida de los habitantes o la propiedad; si personas extrañas han sido vistas ingresar con indicios manifiestos de cometer un delito; si voces provenientes de una casa o local indicaren que allí se está cometiendo un delito, o pidieran socorro; en caso de que se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persiga para su aprehensión.

El procedimiento está establecido en el artículo 198 del COPP, que establece:

" La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en el, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 186 de este Código.

Si el notificado o notificada se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta.”

Posee requisitos establecidos en el Artículo 197. “En la orden deberá constar:

1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento que se ordena.

2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados.

3. La autoridad que practicará el registro.

4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar.

5. La fecha y la firma

La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.”

Sobre éste aspecto de igual forma, se hace referencia en la Sentencia de 13 de diciembre de 2007, que a la letra dice:

“No obstante lo anterior, no pasa desapercibido esta Sala, al igual que el Tribunal Ad-quem, que la orden de allanamiento de la cual se obtiene la evidencia que compromete la responsabilidad penal , no reúne ciertos requisitos esenciales de orden legal. Esto es así, puesto que de la atenta lectura de la orden de allanamiento se advierte, que no se dejó constancia ni del día ni del lugar exacto en que habría de realizarse la diligencia, sólo que tendría lugar en el "...Edif. Chalimar, calle F, Sta. Ana...", como tampoco del motivo o las causas que dan lugar a la orden, esto es, los fines específicos o la indicación de los motivos que la sustentan jurídicamente. Así, como la falta de ciertas formalidades legales en la orden de allanamiento como el día, el lugar exacto, y el motivo o causa que la sustentan, han dado lugar a que la Corte en ocasión anterior puntualice que genera una violación flagrante de garantías fundamentales, por lo que resulta invalidada toda prueba así obtenida, es decir, se contaminan de nulidad todas las probanzas recabadas a su amparo (Cfr. Fallo de 6 de enero de 1999. R. J. Enero, 1999, página 345), lo cual exactamente ocurre en el caso en estudio, a la Sala no le queda otro camino que convalidar el razonamiento jurídico ensayado por el Tribunal Ad-quem en el sentido que la nulidad de la orden de allanamiento por incumplir con requisitos esenciales de orden legal se hacen extensivos a las piezas probatorias recabadas a su amparo”.

MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO. En los casos de muerte causada en accidentes de tránsito, sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos de la persecución penal y cuando los representantes de éstos no puedan hacerse presentes en el lugar del suceso, el levantamiento del cadáver y las actuaciones a que se refiere al Artículo 214 podrán ser realizados por un oficial del cuerpo de control y vigilancia de tránsito terrestre, auxiliado por el médico forense, así como su traslado a la morgue correspondiente a los fines señalados en dicho artículo. Se dejara constancia de lo actuado en conformidad con las normas generales de este código

En este sentido se debe comprobar Comprobar el fallecimiento, Precisar en lo posible, la causa del muerte y el mecanismo de la muerte y especialmente aclarar si se trata de una muerte violenta, Precisar en lo posible la data de la muerte y Identificación del cadáver.

LEVANTAMIENTO DE CADAVER: En caso de muerte violenta o cuando existan fundadas sospechas de que la muerte es consecuencia de la perpetración de un hecho punible, antes de procederse a la inhumación del occiso, la policía de investigaciones penales, auxiliada por el médico forense, realizará la inspección corporal preliminar, la descripción de la posición y ubicación del cuerpo, evaluara el carácter de las heridas y hará los reconocimientos que sean pertinentes, además de las diligencias que le ordene el Ministerio Público.

Cuando el médico forense no esté disponible o no exista en la localidad donde ocurrió el hecho, la policía de investigaciones penales procederá a levantar el cadáver, disponiendo su traslado a la morgue correspondiente, o a otro lugar en donde se pueda practicar la autopsia, su identificación final y la entrega a sus familiares. La policía de investigaciones penales procurará identificar al occiso a través de cualquier medio posible, En este procedimiento se aplicará las reglas del (Exhumación) cuando sean pertinentes.

Los Hechos A Investigar En El Levantamiento Del Cadáver Son: Comprobar el fallecimiento. Precisar en lo posible, la causa de la muerte y el mecanismo de la muerte y especialmente aclarar si se trata de una muerte violenta Y Precisar en lo posible la data de la muerte. Identificación del cadáver.

En cuanto a la Exhumación (un cuerpo que se encontraba enterrado), Si el cadáver ha sido sepultado antes del examen, o autopsia correspondiente, el juez, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la exhumación cuando las circunstancias permitan presumir la utilidad de la diligencia. En lo posible, se deberá informar con anterioridad a la exhumación, a algún familiar del difunto. Practicado el examen, o autopsia, se procederá a la inmediata sepultura del cadáver.

En este mismo orden de ideas podemos referirnos a la incautación establecida en el Artículo 204 de COPP que establece: “ En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del juez de control podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor del hecho punible o dirigidos por él, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.

De igual modo, podrá disponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en caja de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.

En los supuestos previstos en éste artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud.

Podemos decir entonces, que la incautación no es más recolección de elementos de convicción que se encuentra en un procedimiento de Flagrancia en un sitio y momento determinados (Documentos, Alimentos; objetos entre otros).

En cuanto a la Grabación de Comunicación Privada y autorización de uso establecido en el articulo 205 y 206 del código ejusdem, en esta norma se menciona que, en nuestro país, las circunstancias en las cuales tales prácticas de investigación son posibles, se encuentran delineadas en la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones la cual, en su artículo 6, establece que "Las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de justicia, podrán impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación de los siguientes hechos punibles: Delitos contra la seguridad o independencia del estado, Delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Delitos de secuestro y extorsión."

Es por ello que nuestro Código Orgánico procesal penal le da facultad a al órgano de policía de investigaciones en los casos que se requiera y en caso de necesidad y urgencia donde se le solicitara al Juez de Control la respectiva orden previa autorización del Ministerio Publico.

CONCLUSION

En la presente investigación, se repasaron los conceptos básicos de prueba, la cual es necesaria porque sin prueba no hay actividad probatoria ni se puede demostrar la verdad de un hecho; posteriormente al tener una noción básica de los conceptos en materia probatoria, se pasa a analizar la inspección como medio de prueba presente en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, su procedimiento y los tipos de inspección que se encuentran en la norma.

En ese mismo sentido, por la importancia que las pruebas tienen, ha cuidado la ley de disponer lo conveniente para que puedan ser recogidas antes de que se dispersen, oculten, desnaturalicen o pierdan. Para evitar la dispersión, la inspección y el registro, tiene por objeto descubrir las cosas que tengan relación con el delito, como los instrumentos de comisión, o que puedan servir al descubrimiento de la verdad, con relación a las pruebas, las inspecciones no son más que actos preparatorios de exploración y búsqueda.

En materia procesal Penal un allanamiento va referido hacia aquel acto donde se puede ingresar a un domicilio o local privado con el objeto de realizar las pesquisas correspondientes a un hecho investigado; esto queriendo señalar que, en la morada allanada se pueda registrar en su totalidad, buscar un objeto o capturar a una persona relacionada con un delito determinado. Sin embargo, en el Derecho Procesal Penal Venezolano, un allanamiento no puede ejecutarse sin una Orden emitida por algún Tribunal de la República, debido a que los hogares domésticos y los recintos privados son predominantemente inviolables, cuyo estamento está indisolublemente esculpido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 47; razón universal para la defensa de los Derechos Humanos y las garantías políticas y civiles de los ciudadanos.

Los órganos de policía y de investigaciones penales, tales como, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) como órgano principal en materia de investigaciones penales (ver el artículo 10 de la Ley de este ente), el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CNPB) y las distintas Policías Municipales, entre otros organismos que en su articulado del Código Orgánico Procesal Penal les atribuya tal carácter, en casos de necesidad y urgencia, podrán solicitar directamente al Juez en Funciones de Control, la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Fiscal del Ministerio Público, que siempre deberá constar en la Solicitud. La Resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que le asista. Bajo esas formalidades se tiene que levantar un Acta. El allanamiento del hogar doméstico, término extensivo hasta el sitio de trabajo de la persona y todo lugar propio donde se desarrollen sus actividades regulares, se hará previa solicitud del M.P ante el Juez de control, siempre y cuando ya exista una averiguación o investigación en desarrollo y exista la sospecha de encontrar mayores evidencias imputables al sospechoso de haber cometido un hecho punible. La prueba obtenida, deberá cumplir con los requisitos de licitud y obtenida dentro del lapso legal de la orden de allanamiento, so pena de nulidad, este debe hacerse en presencia de dos testigos cualquiera que sea su caso esto con el fin de determinar la transparencia del acto, so pena de nulidad, deben realizarse las actuaciones dentro del lapso legal y de allí la importancia de los requisitos estudiados anteriormente que debe contener la orden de allanamiento con respecto de la fecha y la firma. Este lapso es importante para evitar conculcar por tiempo indeterminado, derechos constitucionales básicos, cuando se trata de la muerte de una persona, se requerirá la presencia de un médico forense y en ausencia de éste, un médico local o de la propia autoridad.

Con respecto a la ocupación e intercepción de correspondencia y comunicaciones como indica la norma constitucional, solo en caso de altísima gravedad y urgencia, siempre bajo fundamentos razonables, podrá el tribunal competente, “con el cumplimiento de las disposiciones legales”, se puede interferir.

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