TRABAJO SOBRE INSPECCIONES Y ALLANAMIENTOS DERECHO PROCESAL PENAL II
16 de Noviembre de 2014
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INTRODUCCIÓN
El presente trabajo de investigación tiene como objetivo general analizar la inspección como medio de prueba en el proceso penal venezolano, estableciendo una clara distinción entre los distintos tipos de Inspección y Allanamientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, resaltar su importancia y demás aspectos relevantes. Por su parte dicha investigación es de tipo documental, encuadrada en la dogmática juridica, en virtud de que se realiza un análisis crítico de diversos autores, trabajos similares y de investigaciones previas, surgiendo de esta manera la efectiva interpretación lógica de la información. Cabe agregar que la teoría fundamental sobre las cual gira la presente investigación es la denominada "Teoría General de la Prueba".
En la presente investigación, se analizará la actividad probatoria dentro del proceso penal venezolano, especialmente la inspección y el allanamiento, la primera que es la prueba directa por excelencia. No cabe duda que la prueba constituye la zona de mayor interés de todo proceso, a través de la misma se va a determinar la certeza de los hechos a los que debe aplicarse el derecho sustantivo, por esta razón el problema de la prueba es fundamental en el proceso penal y mucho más importante aún que para cualquier otra jurisdicción.
Además un planteamiento adicional es cuál puede ser el valor de apreciación a esta actividad desplegada por los funcionarios policiales o por el Ministerio Público sin contar con las debidas autorizaciones y aún teniendo la orden, cuál puede ser el efecto valorativo una vez aducida la investigación y orientada la acusación fiscal. Para el caso venezolano no ha existido mayor cuestionamiento de validez y posterior valor probatorio de los resultados de la inspección.
Así mismo, nos encontraremos con el Allanamiento como parte del proceso penal, se discute si los requisitos que la legislación impone para el ingreso físico a un domicilio son también exigibles para ciertas invasiones a la intimidad en lugares cerrados que se realizan desde el exterior con ayuda de medios que amplían la capacidad humana de observación y detección (p. ej. micrófonos direccionales que captan lo que se habla dentro de la casa; cámaras con zoom que filman o fotografían lo que sucede en el interior de la vivienda). señalaremos que la posición dominante entiende que las afectaciones a la intimidad doméstica, que se realicen desde el exterior y con apoyo de tecnología, para ser eficaces deben realizarse con los mismos recaudos que se necesitan para el allanamiento físico; esto es, orden escrita, fundada y determinada emanada de juez competente. En cambio, no hace falta orden judicial para la mera observación externa a simple vista de una morada, ni para la detección de droga o explosivos, desde afuera, mediante medios no idóneos para afectar la intimidad (v. gr. el olfateo de canes adiestrados; o la inspección de basura u observación de un predio abierto desde un vuelo conforme a la reglamentación aeronáutica), de todo esto hablaremos en el siguiente trabajo que procuramos realizar.
LAS INSPECCIONES
Precisando de una vez, en el proceso penal existe la necesidad de determinar mediante pruebas la certeza de los hechos a los que debe aplicarse el derecho sustantivo, o sea los hechos que son el objetivo de la imputación. El proceso penal es pues, fundamentalmente un proceso de hechos, o sea, de hechos punibles, que deben ser reconstruidos en el mismo. Esa reconstrucción se logrará con la constatación de los rastros o huellas que los hechos pudieron dejar en cosas o personas, o de los resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos, la inspección como medio de prueba representa parte fundamental del proceso y su efectividad se basa en que constituye un medio útil para la comprobación y reconstrucción conceptual de los hechos controvertidos y así obtener la certeza sobre las cosas; es así como esta actividad se convierte en una herramienta de gran fuerza argumental, en razón de lo directo del hecho inspeccionado por el Juez, funcionario policial o el Ministerio Público.
En este orden de ideas, dentro de los diversos tipos de medios probatorios se encuentra LA INSPECCIÓN, por medio del cual el funcionario (policía, fiscal o juez) percibe una materialidad directamente con sus sentidos, es decir, sin intermediarios, lo cual es de gran utilidad para la reconstrucción conceptual de ese hecho que se investiga, para lo que se debe dejar constancia descriptiva y objetiva de esa percepción. Se constata lo que se observa o es percibido por los sentidos del funcionario, sin expresar opinión alguna acerca de sus causas y efectos.
El Código Orgánico Procesal Penal le dedica el Capítulo II, Sección Primera, comprendido por los artículos 202 al 209, a las inspecciones incluyendo en éstos artículos el registro del lugar, registros nocturnos, inspección de personas, inspección de vehículos y examen corporal y mental.(…) La inspección es una actividad muy propia de la investigación tanto por la policía como por el Ministerio Público, quien debe estar en conocimiento de las mismas y en otros casos como director de la investigación, ordenarlas(…)
La inspección es el medio probatorio por el cual el funcionario (policía, fiscal o juez) percibe una materialidad del hecho directamente con sus sentidos, es decir, sin intermediarios, lo cual puede ser útil para la reconstrucción conceptual de ese hecho que se investiga, para lo que debe dejar constancia descriptiva y objetiva de esa inspección. La interpretación de los hechos así percibidos no corresponde a ese medio probatorio, así como la determinación de causas y efectos, salvo que ello pueda ser logrado mediante el auxilio de simples reglas de experiencia común.
El Artículo 186 del C.O.P.P establece:
“Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en el.
De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.
Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera. Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará a él o la Fiscal del Ministerio Público.”
En referencia a la mención del citado .Esto significa que debe levantarse un informe el cual describirá detalladamente los elementos enunciados en el encabezado de la referida disposición jurídica. Y cuando fuere posible, se recogerán y conservarán las que sean útiles, lo cual significa que tanto el Ministerio Público o el investigador policial están obligados a levantar un informe que describa detalladamente cada elemento, si la persona quien presencia el acto es imputado y no está presente su defensor le pedirá a otra persona que asista. Este supuesto de hecho se encuentra en contradicción con las garantías constitucionales consagradas en la Constitución en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, si no se le da cumplimiento al requisito mencionado dicha prueba estará revestida de nulidad absoluta.
La inspección judicial viene a llenar un vacío procesal que subsiste en el juicio cuando no ha quedado establecido, claro, determinado o fijado ciertos asuntos de relevante importancia para el juzgamiento. Así las cosas, esta actividad se convierte en herramienta de gran fuerza argumental, en razón de lo directo del hecho inspeccionado y aprehendido por el juez; convertido, prácticamente, en un asunto indubitable. De allí que esta prueba sea considerada como absoluta y su apreciación es determinante según el tema que trate y la utilidad que brinda al objeto de prueba, a menos que exista otra u otras pruebas que desvirtúen tal carácter. Es evidente entonces, la importancia de esta prueba porque permite al Juez, Funcionario Policial o Ministerio Público, examinar directamente los hechos que interesan al proceso, es la inmediación del juez con los elementos materiales en general del proceso. La inspección nos va a llevar al conocimiento de la realidad, descubrir o revelar las señales o rastros que aparezcan con el fin de comprobar las circunstancias y modalidades de un hecho punible o accidente, descubrir el autor, demostrar su presencia allí, por ende su responsabilidad frente al hecho que se investiga.
TIPOS DE INSPECCIONES
INSPECCIÓN DE PERSONAS:
La inspección de personas se encuentra establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se prevé que la policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o tiene adheridos
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