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Tema pozo Ixtoc-I

150590Examen17 de Abril de 2014

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CENTRO UNVERSARIO EMMANUEL KAN

JESUS EMMANUEL MORAN MORAN

DERECHO INTERNACIONAL

TEMA POZO IXTOX

CUATRIMESTRE VIII

EL CASO DEL IXTOC 1979

La perforación del pozo Ixtoc-I se inició el 1 de diciembre de 1978 en el suroeste del Golfo de México, en la Sonda de Campeche, a 94 kilómetros al noroeste de Ciudad del Carmen, Campeche. El 3 de junio de 1979, al perforarse a 3,627 metros de profundidad se produjo el accidente conocido en el argot petrolero como reventón con flujo de aceite y gas a presión, lo que ocasionó un completo descontrol del pozo, calculándose, según cifras oficiales, que el derrame fue de 300,000 toneladas de petróleo que se propagó durante un lapso de alrededor de diez meses con grave daño al ecosistema. En esa misma fecha, cuando el gas y el petróleo del pozo de exploración salían a la superficie para luego incendiarse, los localizadores de averías tuvieron dificultades para determinar la magnitud del desastre, 30,000 barriles de crudo brotaban por día. Un equipo de 500 expertos de 18 países diferentes taparon el pozo, aun así explotó de nuevo el 24 de junio, lo que provocó que se abandonara el proyecto.

La situación jurídica que plantea el accidente es complicada porque se encuentran involucradas cuatro sociedades: Petróleos Mexicanos, organismo público descentralizado del gobierno mexicano; Perforaciones del Golfo, S.A. (Permargo), sociedad mexicana contratada por Pemex para llevar a cabo operaciones de explotación de pozos encontrados en la zona marítima de la plataforma continental de México; Sedco, Inc., sociedad norteamericana con sede en Texas, contratada por Permargo con objeto de obtener el equipo necesario para la perforación semisumergible capaz de realizar perforaciones hasta profundidades marítimas de más de 300 pies; y por último la sociedad norteamericana Southeastern Drilling, Inc. (SDI), contratada por Permargo para que le suministrara el personal necesario.

A pesar de los esfuerzos técnicos de Pemex para controlar el derrame del hidrocarburo, las corrientes del Golfo condujeron las partículas contaminantes hacia las playas de los estados de Campeche, Yucatán, Tabasco, Veracruz y Tamaulipas y parte sur de Texas en los Estados Unidos de América; sin embargo, ningún estado de los Estados Unidos Mexicanos alegó compensación por daños y perjuicios. En cambio, a principios de agosto de 1979, autoridades texanas de los Estados Unidos alegaron que el derrame del pozo Ixtoc-I había causado serios daños al medio ambiente al contaminar con residuos de hidrocarburos las aguas navegables dentro de su zona de pesca y las aguas suprayacentes a su plataforma continental, y que como consecuencia tuvieron que montar una operación de limpieza cuyo costo se dice ascendió a tres millones de dólares, ya que se ocasionó también daños a sitios turísticos.

A raíz de la magnitud de los daños causados a los recursos y vida marina, fueron presentadas tres demandas colectivas por diversas personas: pescadores estadounidenses, hombres de negocios con intereses en la industria turística, propietarios de bienes inmuebles en la zona y por subdivisiones políticas de algunos condados del estado de Texas en los Estados Unidos de América, cuyos intereses fueron afectados directa o indirectamente.

Tales demandas fueron interpuestas en la Corte de Distrito Sur de Texas, división Houston, en contra de Pemex, en su carácter de responsable directo por el accidente, Sedco Inc., y Perforaciones Marinas del Golfo (Permargo). En abril de 1980, Sedco presentó una demanda como tercero perjudicado y pidió indemnización a Pemex. Los abogados argumentaban que el equipo de perforación había fallado por actuación negligente por parte de Pemex.

El profesor Gómez-Robledo hizo un estudio respecto al caso Ixtoc-I, en el que puso de manifiesto el análisis de tres figuras jurídicas del derecho internacional público, las cuales tomaremos en cuenta:

1. La inmunidad de jurisdicción de los estados.

2. La noción de la debida diligencia.

3. Actividades ultrarriesgosas.

Estas instituciones jurídicas se interrelacionan en el desarrollo del estudio dirigido a la responsabilidad objetiva del Estado frente a personas o propiedades de terceros que son ajenos a los convenios celebrados entre Pemex, Permargo, Sedco y SDI, pero que recibieron un daño o perjuicio debido a la perforación del pozo Ixtoc-I, hecho generador de la responsabilidad del gobierno federal de los Estados Unidos Mexicanos.

Por otra parte, el ilustre jurista José Luis Siqueiros en su estudio intitulado La responsabilidad civil de Petróleos Mexicanos en el caso del Pozo Ixtoc-I en el cual nos basaremos, pone de manifiesto el principio de la inmunidad de jurisdicción soberana del Estado mexicano con referencia al conflicto, debido a que las actividades de exploración y explotación de yacimientos petroleros son calificadas como actos de poder público, actos de soberanía, respecto a los cuales la teoría de las inmunidades se aplica distinguiéndose de las actividades comerciales en las que el Estado se comporta como particular o sujeto de derechos patrimoniales.

Lo anterior se desprende desde el momento en que Pemex es un órgano público descentralizado y por tanto órgano del Estado mexicano, esto implica que cualquier responsabilidad que se pretendiera encausar en su contra podría involucrar la responsabilidad solidaria del gobierno de México, con derecho a gozar de inmunidad de jurisdicción. Además, el artículo 27 constitucional en su párrafo cuarto señala que le

Corresponde a la nación la explotación exclusiva de sus recursos naturales, de entre los cuales se encuentra el petróleo. De igual forma, la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en el ramo del petróleo en su artículo 1o., establece que corresponde a la nación el dominio directo de los carburos de hidrógeno que se encuentran en el territorio nacional, incluida la plataforma continental. Dicho ordenamiento dispone en sus artículos 4o. y 6o. que la nación llevará a cabo la exploración y la explotación del petróleo y las demás actividades que abarca la industria petrolera por conducto de Pemex, y que esta última podrá celebrar los contratos de obras y de prestación de servicios que la mejor realización de sus actividades requiera. A su vez, la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, en su artículo 14, previene que en todos los actos jurídicos en que intervenga Pemex, serán aplicables las leyes federales y que las controversias en que sea parte, cualesquiera que sea su carácter, serán de la competencia exclusiva de los tribunales de la federación. Aunado a lo anterior, el artículo 133 constitucional establece que la misma, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con aquélla, celebrados y que se celebren por el presidente de la República con aprobación del Senado, serán la ley suprema de la unión.

Por lo tanto la actividad de excavación y explotación del pozo Ixtoc-I no puede ser catalogada como una actividad comercial ya que México ejerce un control soberano sobre sus recursos hidrocarburos, y en consecuencia la planificación y supervisión de la manera en que se llevan a cabo las actividades exploratorias relacionadas con los mencionados recursos, son actividades que por su naturaleza deben ser consideradas como actos soberanos de carácter público.

El jurista José Luis Siqueiros menciona en su estudio tres vías mediante las cuales pudo haber resultado factible imputar responsabilidad a Pemex y al gobierno mexicano federal:

1. Por la aplicación de un tratado internacional en el que México sea parte contratante.

2. Por sentencias dictadas por tribunales extranjeros, que de acuerdo con las reglas de competencia judicial aplicables en el foro, hubiesen tomado conocimiento de demandas planteadas por reclamantes residentes en el extranjero en contra de Pemex.

3. Por resolución de los tribunales federales mexicanos, con base en el artículo 104, fracciones I-A, II y III constitucional.

En cuanto a la primera, tenemos que México en el año 1979 había aprobado, ratificado y promulgado dos convenciones y dos convenios que podrían resultar aplicables al caso Ixtoc-I, no obstante, ninguno fue base para imputar alguna responsabilidad internacional al Estado mexicano.

A. La Convención sobre Alta Mar concluida en Ginebra el 29 de abril de 1958 y publicada en el Diario Oficial el 16 de diciembre de 1966, establece en su artículo 24 (único artículo que resulta aplicable) que: “Todo Estado está obligado a dictar disposiciones para evitar la contaminación de las aguas por los hidrocarburos vertidos de los buques, desprendidos de las tuberías submarinas, teniendo en cuenta las disposiciones de los convenios existentes en la materia”.

Por lo tanto, la única obligación que contrae el Estado parte es dictar disposiciones para evitar la polución marina por los hidrocarburos. Como se puede apreciar no se establece ninguna responsabilidad para el Estado en caso de que dichas medidas no se adopten de manera oportuna.

B. La Convención sobre la Plataforma Continental firmada en Ginebra el 29 de abril de 1958 y publicada

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