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Teoria General del Proceso Sesion 7


Enviado por   •  16 de Mayo de 2021  •  Apuntes  •  1.221 Palabras (5 Páginas)  •  52 Visitas

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        Chiovenda considera como una exageración no aceptable las teorías que, de una manera y otra manera confunden la acción con el llamado derecho abstracto de obrar o sea a la simple posibilidad jurídica de obrar en juicio, independientemente de un resultado favorable.  Indica el profesor italiano que si la acción es el poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la voluntad de la ley; este poder corresponde frente al adversario, respecto del cual se produce el efecto jurídico de la actuación de la ley.  El adversario no está obligado a ninguna cosa frente a este poder; está simplemente sujeto a él.

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        La acción se agota con su ejercicio sin que el adversario pueda hacer nada ni para impedir ni para satisfacerla.

        La acción es un poder jurídico de la categoría de los derechos potestativos: para el profesor italiano, no todas las relaciones de derecho (reales y personales) presentan derechos de una parte y deberes de otra.

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        En muchos casos la ley concede a algunos el poder de influir con la manifestación de voluntad en la condición jurídica de otro, sin el concurso de la voluntad de este.  Lo que produce un estado de sujeción.  La sujeción es un estado jurídico que no existe el concurso de la voluntad del sujeto ni ninguna acción suya.

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        Respecto a la naturaleza jurídica de la acción Chiovenda afirma que la acción tiene naturaleza privada o pública, según la naturaleza de la voluntad de la ley ya que siendo un poder coordinado a la tutela de un interés, toma la naturaleza de este y es, por lo tanto, pública o privada, patrimonial o no patrimonial.

        Chiovenda es de la opinión que la acción como en todos los derechos, se puede ceder, trasmitir y también es renunciable.

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        Respecto de la prescripción, nos dice Chiovenda que la acción está sometida un término más o menos largo, dentro del que debe ser ejercitada; de no serlo, según los casos, o se extingue sin más decadencia, o bien el demandado adquiere el poder de anularla con la excepción de prescripción.

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        Chiovenda es de la opinión que el termino acción está entendido en las leyes y en la práctica, tanto para indicar en su propio sentido el poder de obtener la actuación de la voluntad de la ley, como para expresar el derecho deducido o por deducir en juicio.  De esa cuenta señala que la acción no admite mas clasificación que la fundada en diversa naturaleza de la resolución judicial cuya producción es su objeto inmediato.

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         a. Acciones que tienden a la actuación de la ley mediante sentencia:

  • De conducta (acciones constitutivas).
  • De declaración (acciones declarativas)
  • Constitutivas (acciones constitutivas)

        b. Acciones que tienden a la actuación de la ley mediante declaraciones con predominante función ejecutiva (acciones sumarias)

        c. Acciones que tienden a la actuación de la ley por medios de previsión o de cautela (acciones de seguridad, de garantía).

        d. Acciones que tienden a la actuación de la ley por medios ejecutivos  (acciones ejecutivas).

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        Señalando el profesor italiano que en la doctrina se encuentran otras clases de acciones, que se refieren no a las acciones en sí mismo, sino a la naturaleza de los bienes garantizados por las normas que hayan de actuar:

  • Acciones reales y acciones personales.
  • Acciones mobiliarias e inmobiliarias.
  • Acciones principales y accesorias.
  • Acciones petitorias etcétera.

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        Sin embargo para Chiovenda, la acción como poder en sí mismo de pedir la actuación de la ley, mediante la obra de los órganos jurisdiccionales, no admite otra clasificación que la fundada en la diversa naturaleza del pronunciamiento judicial al cual la acción tiende, observando que en consecuencia tenemos tres tipos de acciones:

  • De condena
  • Constitutivas
  • De mera declaración

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        Respecto a los elementos de la acción Chiovenda señala tres:

        a. Los sujetos: el sujeto activo (actor) al cual corresponde el poder de obrar y el pasivo (demandado) frente al cual corresponde el poder de obrar.

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