Teoria De Los Contratos
rocceli10 de Febrero de 2014
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ACTIVIDADES DE LA SEGUNDA SEMANA DE TEORIA DE CONTRATOS
Como Propósito de ésta semana, se señala que el Alumno sea capaz de explicar el concepto, contenido y clasificación de los contratos reglamentados en el Código Civil, tomando como referencia la Legislación del Estado de Nuevo León, la Doctrina y Jurisprudencia, por lo que para tal efecto deberá investigar lo siguiente:
Valor: % Periodo: Desde 27/Ene/2014 1:00AM Hasta 31/Ene/2014 8:00PM
Fecha Límite de Entrega: 31/Ene/2014 8:00PM
Criterios de Desempeño
Actividad de Aprendizaje
1ª Actividad
a) Explicar el concepto, características, elementos, efectos y clasificación del contrato de Arrendamiento
R: Es aquel contrato a través del cual una de las partes, designada como arrendador, se obliga a transferir temporalmente el uso y disfrute de una cosa, ya sea mueble o inmueble, a otra parte que se denominará arrendatario, quien se encuentra obligado a través del mencionado contrato a pagar un valor por ese uso y goce.
R: Según el Código Civil del Estado de Nuevo León en el Art. 2292.- Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.
a) Se llama arrendamiento a la cesión, adquisición del uso o aprovechamiento temporal, ya sea de cosas, obras, servicios, a cambio de un valor.
b) El valor puede consistir en una suma de dinero que se abona de una sola vez o bien en una cantidad periódica, que popularmente se conoce como renta
obligaciones:
Arrendador:
Deberá entregar al arrendatario el inmueble en óptimas condiciones.
No intervenir en el uso del bien.
Garantizar su uso pacífico,
Entregarlo en el tiempo convenido.
Arrendatario:
Deberá responder por los daños que haya sufrido durante su uso.
Deberá usarlo para aquello que se haya convenido previamente,
Deberá cumplir con el pago de la renta,
Cuidar el bien arrendado,
Devolverlo conforme una vez finalizado el contrato.
En este contrato suelen establecerse varios elementos que sirven como defensa y garantía para el arrendador, tales como pagos de depósitos o adelantos (con posibilidad de ser devueltos si todo sale bien), anulación del contrato antes de tiempo, aumento de la renta dependiendo de las condiciones económicas del momento, cargas y puniciones al obrar del arrendatario, etc. Por su parte, el arrendatario no puede anular sin razón justa el contrato so pena de que se le cobre una multa por no haber cumplido con la totalidad del mismo. El arrendatario suele tener la posibilidad de solicitar anulación del contrato sólo si lo hace de modo claramente justificado.
Clasificación de los contratos de arrendamientos:
1. Arrendamiento (locación de cosas o locatio conductio rei ): éste crea un vínculo personal, por virtud del cual puede exigir el arrendatario, el uso y disfrute de aquellas, en tanto pesa sobre este la obligación de pagar la merced convenida.
2. Prestación de servicios (locación de servicios o locatio conductio operarum): en éste el arrendadatario se obliga a trabajar o a prestar determinados servicios al arrendante en forma, lugar y tiempo convenidos mediante un pago. El arrendatante está obligado a retribuir los servicios. Este tipo de contrato concluye por incumplimiento de obligaciones, por terminación de contrato o por la muerte.
3. Arrendamiento de obra o Locación de obras (locatio conductio operis): en este contrato una persona se compromete con otra a realizar una obra o un trabajo determinado mediante el pago de un precio. Esto recae sobre el resultado de un trabajo, sobre el producto del mismo, ya acabado. Ejemplo: la confección de un traje o la construcción de una casa.
b) Distinguir la figura del subarrendamiento
El subarrendamiento (Sotsarrendament) es un contrato por el cual el inquilino de una vivienda realquila una parte a otra persona. De esta manera, coexisten dos contratos diferentes: el que tiene el arrendador con el inquilino y el que tiene el inquilino con una tercera persona.
La ley solo permite realquilar una parte de la vivienda y siempre que el propietario haya dado su consentimiento.
Si el propietario no da su consentimiento el contrato de subarrendamiento no tiene ninguna validez y el propietario tiene el derecho de rescindir el contrato principal. La renta del realquiler no puede ser nunca superior a la que el inquilino está pagando al propietario y la duración del contrato de subarrendamiento estará supeditada a la duración del contrato principal. No está permitido el alquiler como vivienda de un local comercial o industrial o un garaje.
R: _ Art. 2374.- El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni en parte, ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responderá solidariamente con el subarrendatario, de los daños y perjuicios.
Art. 2375.- Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general concedida en el contrato, el arrendatario será responsable al arrendador, como si él mismo continuara en el uso o goce de la cosa.
Art. 2376.- Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial de subarriendo, el subarrendatario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendatario, a no ser que por convenio se acuerde otra cosa.
c) Formas de terminación del contrato de arrendamiento
R: Causas de finalización del contrato se cuentan: nulidad, muerte de alguna de las dos partes, vencimiento del plazo estipulado, fuerza mayor, por acuerdo mutuo, entre las más comunes.
CAPITULO IX
DEL MODO DE TERMINAR EL ARRENDAMIENTO
Art. 2377.- El arrendamiento puede terminar:
(DEROGADA LA SUSPENSIÓN DE LA VIGENCIA, P.O. 5 DE ENERO DE 1983)
I.- Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley, o por estar satisfecho el objeto para que la cosa fué arrendada;
(N. DE E. LA CAUSA DE TERMINACIÓN SEÑALADA EN LA FRACCION II DEL ARTICULO 2377 DEL CODIGO CIVIL, ESTARA SUBORDINADA A LA CONDICION DE QUE EL ARRENDATARIO RATIFIQUE PERSONALMENTE SU CONSENTIMIENTO ANTE EL C. GOBERNADOR DEL ESTADO. LA RESCICION POR FALTA DE PAGO PUNTUAL NO TENDRA LUGAR SI EL INQUILINO COMPRUEBA HABER HECHO EL PAGO DE RENTA DENTRO DE LOS DIEZ DIAS SIGUIENTES AL PLAZO SEÑALADO PARA ESE EFECTO EN EL CONTRATO.
SI EL PROPIETARIO SE REHUSARE A RECIBIR EL PAGO DE LA RENTA, EL INQUILINO NO INCURRIRA EN MORA SIN NECESIDAD DE PROMOVER JUDICIALMENTE EL OFRECIMIENTO DE PAGO Y LA CONSIGNACION DE LA RENTA, PUES BASTARA QUE AL SER DEMANDADO EXHIBA, LAS PENSIONES ADEUDADAS DENTRO DEL PLAZO QUE FIJA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, PARA QUE SE CONSIDERE PURGADA ESA CAUSA DE RESCICION Y SE DE POR TERMINADO EL JUICIO Y LA PROVIDENCIA DE LANZAMIENTO EN SU CASO, P.O. 8 DE JULIO DE 1944)
II.- Por convenio expreso;
III.- Por nulidad;
IV.- Por rescisión;
V.- Por confusión;
VI.- Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor;
VII.- Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública;
VIII.- Por evicción de la cosa dada en arrendamiento.
(DEROGADA LA SUSPENSIÓN DE LA VIGENCIA, P.O. 5 DE ENERO DE 1983)
Art. 2378.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio. Si no se ha señalado tiempo, se observará lo que disponen los artículos 2372 y 2373.
a) Explicar el concepto, características, elementos, efectos contrato de Depósito
R: Art. 2410.- El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble que aquel le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante.
Art. 2411.- Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, la cual se arreglará en los términos del contrato y, en su defecto, a los usos del lugar en que se constituya el depósito.
Art. 2412.- Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las leyes.
Art. 2413.- La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que están sujetos el que deposita y el depositario.
Art. 2414.- El incapaz que acepte el depósito, puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato; mas no podrá eximirse de restituir la cosa depositada si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación.
Art. 2415.- Cuando la incapacidad no fuere absoluta, podrá el depositario ser condenado al pago de daños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo o mala fé.
Art. 2416.- El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito, según la reciba y a devolverla cuando el depositante se la pida, aunque al constituirse
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