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TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO


Enviado por   •  14 de Febrero de 2015  •  6.815 Palabras (28 Páginas)  •  475 Visitas

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TEMA 1

TÍTULOS MERCANTILES

El legislador nombra a nuestra ley como Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, siguiendo la teoría germana.

Pero no todos los títulos consignados en esa ley llevan implícito un crédito. Además al ser ley general implicaría que todos los títulos de crédito están regulados en esa ley, lo cual no es cierto.

El depósito bancario, los títulos emitidos por las sociedades anónimas bursátiles, la acción societaria y otros títulos mercantiles de crédito se encuentran regulados en otras leyes.

No podríamos llamar a la ley como ley general de títulos valor porque los títulos valor son emitidos en serie o en masa, ni implican participación en un capital.

Todos los títulos de crédito facilitan el tráfico comercial.

Lo que el legislador quiso decir con operaciones de crédito fue Contratos Mercantiles. Entonces la ley se debería llamar mejor Ley de Títulos y Contratos Mercantiles.

Art. 5 LGTOC. Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna. (Siguiendo la teoría italiana)

Características de los títulos mercantiles:

* Literalidad. Límites del título mercantil, es decir, lo que está consignado en el título es a lo que da derecho reclamar.

La firma es el elemento sine qua non para que pueda surgir a la vida jurídica un título mercantil. Contra la firma en un documento se puede alegar falsificación y contra el documento se alega alteración.

“… supone la constancia plena en el texto, de modo que lo que no está en el título no puede tener influencia en el derecho.” – Rodriguez Rodriguez.

* Incorporación. El derecho consignado en el texto del documento. (Art. 17 LGTOC)

“… el derecho está incorporado al título de tal forma que su ejercicio está condicionado a la tenencia del documento.” – Rodriguez Rodriguez.

* Legitimación. La facultad que tiene el tenedor del título para reclamar sus derechos consignados en el documento. (Art. 8 fracc I LGTOC)

“… por la legitimación el tenedor del documento se encuentra en posibilidad de exigir de los obligados el cumplimiento de las prestaciones consignadas en el título.” – Castrillón y Luna.

* Autonomía. Quien adquiere el título adquiere un nuevo derecho independiente del tenedor anterior.

“… para hablar de autonomía es necesario que el mismo circule por medio del endoso, por lo tanto la autonomía es la independencia de la causa de la transmisión (…) lo que significa que le nuevo tenedor adquiere un derecho propio (…) de quien se lo transmitió…” – Castrillón y Luna.

* Abstracción. Independencia entre el título y su acto generador.

“… los títulos de crédito se desvinculan de su causa generadora de modo que el acto o el contrato que le dieron origen no tienen efecto legal alguno…” – Castrillón y Luna.

* Circulación. La forma por la cual se transmiten los títulos de crédito.

El acto de comercio es un hecho legislativo. Los actos absolutamente mercantiles son aquellos que se refieren a títulos mercantiles.

Artículo 1 LGTOC.- Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o transmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con éstos, se rigen por las normas enumeradas en el artículo 2º., cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título, y por la Ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos.

Naturaleza jurídica de los títulos mercantiles:

* Teoría Contractual. Hay un acuerdo de voluntades que estipula las condiciones del título mercantil.

* Teoría de la declaración unilateral de la voluntad. Es la voluntad de una sola persona la que se obliga para la creación de un título mercantil.

Aceptamos la teoría de la declaración unilateral de la voluntad ya que los títulos mercantiles no tienen clausulas ni se generan siempre por una cuerdo de voluntades.

“… los títulos valores contienen declaraciones unilaterales de voluntad, no receptivas (no son recíprocas) se refieren a manifestaciones no contractuales hechas por el sujeto que las realiza a favor de los futuros tenedores del documento…” – Rodriguez Rodriguez.

Enumeración de los títulos de crédito:

* Letra de cambio. (Art. 67 – 169 LGTOC)

* Pagaré. (Art. 170 – 174 LGTOC)

* Cheque. (Art. 175 – 196 LGTOC)

* Obligación. (Art. 208 – 228 LGTOC)

* Certificado de participación. (Art. 228 bis LGTOC)

* Certificado de depósito (Art. 229 – 251 LGTOC)

* Bono de prenda. (Art. 229 – 251 LGTOC)

* Conocimiento de embarque. (Art. 100 Ley de Navegación)

* Acción. (Art. 111 – 141 LGSM)

* Bono de fundador. (Art. 103 – 110 LGSM)

* Título bancario / Certificado de aportación patrimonial. (Art. 82 - 87 Ley de Instituciones de Crédito)

* Título bancario / Bono bancario (Art. 46 fracc. III y 68 LIC)

* Título bancario / Obligación subordinada (Art. 46 fracc. IV y 69 LIC)

* Título bancario / Certificado de depósito bancario. (Art. 62 LIC)

* Títulos gubernamentales / Certificado de Tesorería. (Art. 14 y 22 LGTOC)

* Títulos gubernamentales / Bono ajustable del gobierno federal.

* Títulos gubernamentales / Certificado de participación inmobiliaria.

* Títulos gubernamentales / Bono de la tesorería de la federación.

Clasificación de los títulos de crédito (por la ley que los rige):

* Nominados. La ley les da un nombre.

* Innominados. La ley no les da nombre pero se van a regir por las leyes de los títulos que más se le asemejen

Clasificación de los títulos (por la personalidad de su emisor):

* Públicos. Expedidos por federación, estados o municipios.

* Privados. Por particulares.

Clasificación de los títulos (por el derecho que incorporan):

* Personales o corporativos. Aquellos que otorgan una participación en un capital.

* Obligacionales. Aquellos que otorgan la participación en un crédito colectivo.

Clasificación de los títulos (por su forma):

* Singulares. Títulos de crédito individuales.

* Seriales o en masa. Aquellos expedidos en dos o más títulos.

Clasificación de los títulos (por la sustantividad del documento):

* Principales. Aquellos títulos que no requieren de otro para su existencia.

* Accesorios. Aquellos que requieren de otro para su existencia.

Clasificación de los títulos (por su forma de nominación):

* Nominativos. Aquellos en cuyo texto aparece una persona determinada y además debe aparecer ese nombre en el libro del emisor. (Art. 23 y 24 LGTOC)

* A la orden. Aquellos expedidos a favor de persona determinada.

* Al portador. El titular será persona indeterminada y quien tenga en su poder en documento. (Art. 69 LGTOC)

TEMA 2

CIRCULACIÓN DE LOS TÍTULOS MERCANTILES

Títulos mercantiles:

* Nominativos. Aquellos en cuyo texto aparece una persona determinada y además debe aparecer ese nombre en el libro del emisor. (Art. 23 y 24 LGTOC)

* A la orden. Aquellos expedidos a favor de persona determinada.

* Al portador. El titular será persona indeterminada y quien tenga en su poder en documento. (Art. 69 LGTOC)

Artículo 23 LGTOC.- Son títulos nominativos, los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento.

En el caso de títulos nominativos que llevan adheridos cupones, se considerará que son cupones nominativos, cuando los mismos estén identificados y vinculados por su número, serie y demás datos con el título correspondiente.

Únicamente el legítimo propietario del título nominativo o su representante legal podrán ejercer, contra la entrega de los cupones correspondientes, los derechos patrimoniales que otorgue el título al cual estén adheridos.

Artículo 24 LGTOC.- Cuando por expresarlo el título mismo, o prevenirlo la ley que lo rige, el título deba ser inscrito en un registro del emisor, éste no estará obligado a reconocer como tenedor legítimo sino a quien figure como tal, a la vez en el documento y en el registro. Cuando sea necesario el registro, ningún acto u operación referente al crédito surtirá efectos contra el emisor, o contra los terceros, si no se inscribe en el registro y en el título.

Artículo 69 LGTOC.- Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula al portador.

Artículo 70 LGTOC.- Los títulos al portador se trasmiten por simple tradición.

Títulos nominativos: “Son aquellos que se expiden a favor de un beneficiario cuyo nombre se asienta en el texto del documento y que requieren que su reconocimiento como tenedor de los derechos incorporados sea otorgado por un emisor, para lo cual se exige su anotación en un registro especial.” – Castrillón Y Luna.

Títulos al portador: “Aquellos que se suscriben a favor de persona no determinada y se transmiten por la simple tradición.” – Castrillón y Luna.

Títulos a la orden: “…los que se emiten a favor de una persona cuyo nombre se indica en su texto, que de conformidad con el artículo 23 de la LGTOC son siempre nominativos y se exige para su transmisión el endoso y su tradición.” – Castrillón y Luna.

El endoso es una figura exclusiva de los títulos mercantiles. Existen títulos atípicos en materia mercantil, los cuales no pueden ser transmitidos por endoso.

Los títulos nominativos y a la orden se trasmitirán por endoso, mientras que los títulos al portador se transmitirán por simple tradición.

El endoso es un acto de comercio.

Artículo 1 LGTOC.- Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o transmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con éstos, se rigen por las normas enumeradas en el artículo 2º., cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título, y por la Ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos.

La palabra endoso proviene de la palabra dorso, ya que el endoso se anota generalmente al reverso o en el dorso del documento. La ley permite que se haga también en hoja adherida.

Endoso: “Cláusula accesoria e inseparable del título de crédito, que cumple diversas funciones.” – Castrillón y Luna.

EL endoso es una cláusula cambiaria que sirve para trasmitir los derechos sobre los títulos mercantiles.

Artículo 33 LGTOC.- Por medio del endoso, se puede trasmitir el título en propiedad, en procuración y en garantía.

Artículo 38 LGTOC.- Es propietario de un título nominativo, la persona en cuyo favor se expida conforme al artículo 23, mientras no haya algún endoso.

El tenedor de un título nominativo en que hubiere endosos, se considerará propietario del título, siempre que justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de aquéllos.

La constancia que ponga el Juez en el título conforme al artículo 28, se tendrá como endoso para los efectos del párrafo anterior.

El Mandato es un contrato de materia civil, en materia mercantil se llama Comisión.

Poder es el cato por el cual una persona faculta a otra para que a su nombre efectúe ciertos y determinados actos. Se dividen en:

1. General

* Pleitos y cobranzas. Para comparecer a juicios ante cualquier autoridad local o federal judicial o administrativa y pueda realizar todo acto necesario y además recibir pagos. (se pueden entregar sin la facultad de recibir pagos)

* Actos de dominio.

* Actos de administración.

2. Especial. Aquellos que el poderdante otorga para cierto y determinado acto.

Representación es el acto por virtud del cual una persona ejecuta a favor de otro ciertos y determinados actos. Puede ser con o sin consentimiento del titular del derecho.

Endoso:

* En procuración.

* En propiedad.

* En prenda.

* En blanco.

* Judicial.

Endoso al cobro o en procuración. Surte los efectos de un poder general para pleitos y cobranzas.

“Por medio del endoso en procuración, el endosante constituye al endosatario en un mandatario facultado en su equivalente de poder para pleitos y cobranzas (…) ya que lo habilita para llevar…

El endoso en procuración no transfiere la propiedad.

Artículo 35 LGTOC.- El endoso que contenga las cláusulas en procuración, al cobro, u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero da facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo en su caso. El endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un mandatario. El mandato contenido en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, y su revocación no surte efectos respecto de tercero, sino desde que el endoso se cancela conforme al artículo 41.

En el caso de este artículo, los obligados sólo podrán oponer al tenedor del título las excepciones que tendrían contra el endosante.

Endoso en propiedad. Transfiere la propiedad del título y los derechos que de él se derivan.

“EL endoso en propiedad complementado con la tradición transmite el título de crédito en forma absoluta, el endosatario adquiere la propiedad del documento (…) también la titularidad de todos los derechos inherentes al documento (…) se transmiten las garantías y demás derechos accesorios.” - Cervantes Ahumada.

Artículo 34 LGTOC.- El endoso en propiedad, transfiere la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes. El endoso en propiedad no obligará solidariamente al endosante, sino en los casos en que la ley establezca la solidaridad.

Cuando la ley establezca la responsabilidad solidaria de los endosantes, éstos pueden librarse de ella mediante la cláusula sin mi responsabilidad o alguna equivalente.

Endoso en prenda o garantía. Como garantía de una deuda.

La prenda es un contra accesorio de garantía de cumplimiento de obligaciones, solo recae en bienes muebles. Existen dos tipos de prenda: Simple (el deudor prendario transmite la posesión al acreedor) y sin transmisión de la posesión (el bien se queda en posesión del deudor prendario), el acreedor puede proceder a la venta del bien para cubrir su adeudo y demás accesorios que tenga.

Para proceder a la venta de un bien pignorado es necesario un juicio que lo apruebe. El remate al martillo consiste en que simplemente se va a notificar al deudor el remate del bien pignorado y el juez solo aprobará el remate sin necesidad de juicio, pero para ello se necesita obrar en un contrato para no violar garantías individuales.

Facultan al acreedor prendario a cobrar su parte del mismo y lo obligan a devolver el sobrante al deudor prendario, para lo cual está facultado a realizar toda actividad necesaria para el cobro.

Artículo 36 LGTOC.- El endoso con las cláusulas en garantía, en prenda, u otra equivalente, atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título endosado y los derechos a él inherentes, comprendiendo las facultades que confiere el endoso en procuración.

En el caso de este artículo, los obligados no podrán oponer al endosatario las excepciones personales que tengan contra el endosante.

Cuando la prenda se realice en los términos de la Sección 6ª. del Capítulo IV, Título II de esta ley, lo certificarán así, en el documento, el corredor o los comerciantes que intervengan en la venta, y llenado ese requisito, el acreedor endosará en propiedad el título, pudiendo insertar la cláusula sin responsabilidad.

El endoso en garantía es una forma de establecer un derecho real de prenda sobre la cosa mercantil, el derecho que el endosatario en prenda adquiere es un derecho autónomo ya que posee el título en su propio interés…” – Cervantes Ahumada.

Endoso en blanco. Aquel en el cual no se establece el tipo de endoso, simplemente se firma y produce los mismos efectos de un endoso en propiedad, pero puede convertirse en cualquiera.

Artículo 32 LGTOC.- El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor puede llenar con su nombre o el de un tercero, el endoso en blanco o trasmitir el título sin llenar el endoso.

El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco.

Tratándose de acciones, bonos de fundador, obligaciones, certificados de depósito, certificados de participación y cheques, el endoso siempre será a favor de persona determinada; el endoso en blanco o al portador no producirá efecto alguno. Lo previsto en este párrafo no será aplicable a los cheques expedidos por cantidades superiores a las establecidas por el Banco de México, a través de disposiciones de carácter general que publique en el Diario Oficial de la Federación.

Endoso judicial. No tiene fundamento legal pero es aquel que se efectúe ante una autoridad judicial y puede ser cualquiera de las 3 formas principales (propiedad, procuración o prenda).

En materia mercantil no se puede solicitar la devolución de los documentos mientras se tramita el juicio para no perder personalidad en el mismo, entonces si se desea endosar un título litigioso deberá hacerse ante una autoridad judicial con su aprobación para efectos de la personalidad en un litigio.

Requisitos del endoso (Art. 29 LGTOC):

* Nombre del endosatario.

* A nombre de quien se endosa.

* El tipo de endoso.

* Lugar y fecha.

En materia de títulos mercantiles solo se pueden oponer las excepciones del artículo 8 LGTOC.

Artículo 8 LGTOC.- Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas:

I.- Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor;

II.- Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento;

III.- Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien subscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en al artículo 11;

IV.- La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título;

V.- Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 15;

VI.- La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13;

VII.- Las que se funden en que el título no es negociable;

VIII.- Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132;

IX.- Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45;

X.- Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción;

XI.- Las personales que tenga el demandado contra el actor.

< …que vengo a contestar la demanda “ad cautelam”… >

Si el título vencía antes del endoso, tan solo surtirá efectos de cesión ordinaria. Por lo cual se demanda el origen o causa del título (ordinaria mercantil) y no la ejecución mercantil.

Artículo 37 LGTOC.- El endoso posterior al vencimiento del título, surte efectos de cesión ordinaria.

Contra la ejecución del título de crédito se oponen excepciones personales contra el endosatario, lo que implica que el título pierda ejecutividad.

TEMA 3

AVAL, AVALISTA Y AVALADO. FECHAS DE VENCIMIENTO Y PAGO DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.

“El aval constituye el medio cambiario para garantizar el cumplimiento de las obligaciones consignadas en un título de crédito.” – Castrillón y Luna.

Artículo 109 LGTOC. Mediante el aval se garantiza en todo o en parte la letra de cambio.

* Avalista es la persona física o moral que otorga la garantía.

* Avalado es la persona física o moral a favor de quien se otorga la garantía.

Solamente se otorga aval en títulos de crédito.

El aval debe constar en la letra o en hoja que se le adhiera. Se expresará con la fórmula por aval, u otra equivalente, y debe llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá como aval.

Si no se menciona la cantidad, se entiende que el aval garantiza todo el importe de la letra.

El aval debe indicar la persona por quien se presta. A falta de tal indicación, se entiende que garantiza las obligaciones del aceptante y, si no lo hubiere, las del girador.

El avalista queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado, y su obligación es válida aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa.

El avalista que paga la letra, tiene acción cambiaria contra el avalado y contra los que están obligados para con éste en virtud de la letra. La acción contra el avalista estará sujeta a los mismos términos y condiciones a que esté sujeta la acción contra el avalado.

Los títulos de crédito deben pagarse en la forma convenida por los que suscriben. No se puede convenir que los títulos de crédito se paguen en moneda distinta de la nacional. Si el título importa una cantidad en moneda extranjera deberá pagarse según el tipo de cambio al momento.

Artículo 635 CCom.- La base de la moneda mercantil es el peso mexicano, y sobre esta base se harán todas las operaciones de comercio y los cambios sobre el extranjero.

Aun cuando se haya suscrito en el título el pago con divisa no se puede obligar en divisa sino que se puede pagar en moneda nacional.

Las formas de pago pueden ser:

* Total.

* Parcial.

En la forma de pago total, el deudor se libera de la obligación pagando en su totalidad el valor consignado en el título.

Acreedor y deudor pueden ponerse de acuerdo para cambiar la forma de pago establecida en el título. (Modalidades de las obligaciones)

Pago total:

Artículo 129 LGTOC.- El pago de la letra debe hacerse precisamente contra su entrega.

Artículo 174 LGTOC.- Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 162, y 164 al 169.

Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.

El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador.

Artículo 192 LGTOC.- Las acciones a que se refiere el artículo anterior prescriben en seis meses contados:

I.- Desde que concluye el plazo de presentación, las del último tenedor del documento; y

II.- Desde el día siguiente a aquél en que paguen el cheque, las de los endosantes y las de los avalistas.

Se puede pagar de forma parcial y el acreedor no puede negarse a recibir el pago. En caso de que reciba el pago deberá anotarlo en el reverso del documento y dar un recibo del mismo.

Artículo 130 LGTOC.- El tenedor no puede rechazar un pago parcial; pero debe conservar la letra en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotando en ella la cantidad cobrada y dando por separado el recibo correspondiente.

Si se demanda la totalidad del pago y ya hemos hecho pagos parciales podemos oponer la excepción de quita.

Artículo 8 LGTOC.- Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas:

VIII.- Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132;

Los título de crédito deberán pagarse donde y cuando lo establezca el título; a falta de esto, en el domicilio del suscriptor (si hubiere varios el deudor elegirá alguno). La letra deberá ser presentada para su pago en el lugar establecido en el título, a falta de esto en el domicilio del deudor (si hay varios el acreedor elegirá alguno). El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes de la fecha vencida.

Artículo 77 LGTOC.- Si la letra de cambio no contuviere la designación del lugar en que ha de pagarse, se tendrá como tal el del domicilio del girado, y si éste tuviere varios domicilios, la letra será exigible en cualquiera de ellos, a elección del tenedor.

Si en la letra se consignan varios lugares para el pago, se entenderá que el tenedor podrá exigirlo en cualquiera de los lugares señalados.

Artículo 126 LGTOC.- La letra debe ser presentada para su pago en el lugar y dirección señalados en ella al efecto, observándose en su caso lo dispuesto por el artículo 77.

Si la letra no contiene dirección, debe ser presentada para su pago:

I.- En el domicilio o en la residencia del girado, del aceptante, o del domiciliario, en su caso;

II.- En el domicilio o en la residencia de los recomendatarios, si los hubiere.

Artículo 131 LGTOC.- El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra.

El girado que paga antes del vencimiento, queda responsable de la validez del pago.

Modalidades del pago:

* Pago por consignación. (Art. 132 LGTOC) Vencida la fecha para el pago el deudor puede depositar el importe en el Banco de México a expensas y riesgo del tenedor, sin tener que avisarle a este.

* Pago por anticipación. (Art. 131 LGTOC) Pago del importe anterior a la fecha de vencimiento.

* Pago por Intervención. (Art. 133 LGTOC) Otra persona hace el pago en nombre del girado.

* Pago por Conducto del Obligado. (Art. 137 LGTOC) Pago hecho por la persona que, entre varias que puedan pagar, cubra más obligaciones.

Artículo 131 LGTOC.- El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra.

El girado que paga antes del vencimiento, queda responsable de la validez del pago.

Artículo 132 LGTOC.- Si no se exige el pago de la letra a su vencimiento, el girado o cualquiera de los obligados en ella, después de transcurrido el plazo del protesto, tiene el derecho de depositar en el Banco de México el importe de la letra a expensas y riesgo del tenedor, y sin obligación de dar aviso a éste.

Artículo 133 LGTOC.- Si la letra no es pagada por el girado, pueden pagarla por intervención, en el orden siguiente:

I.- El aceptante por intervención;

II.- El recomendatario;

III.- Un tercero.

El girado que no aceptó como girado, puede intervenir como tercero, con preferencia a cualquier otro que intervenga como tercero, salvo lo dispuesto en el artículo 137.

Artículo 137 LGTOC.- Si se presentaren varias personas ofreciendo su intervención como terceros, será preferida la que con la suya libere a mayor número de los obligados en la letra.

Los efectos del pago son la extinción de la obligación. Los efectos del no pago son:

* Protesto. La manifestación pública de que un título mercantil fue presentado en tiempo y forma y no fue aceptado o pagado en su totalidad. Castrillón y Luna lo define como: “…medio adecuado a la conservación de los derechos del tenedor, para hacer factible el ejercicio de la acción cambiaria (…) constituye un requisito sine qua non para que el derecho nazca y sea, por ende, procedente el ejercicio de tal acción…”. Díaz Bravo lo define como: “…el protesto no es más que una advertencia fehaciente a los demás obligados y futuros tomadores de que el documento arrastra mora…”. (Art. 140, 150, 190 LGTOC). El protesto se hace ante fedatario público o ante la primera autoridad política del lugar, pero para no gastar tanto ni perder tiempo se hace ante la autoridad judicial con el desahogo del auto de exeqüendo; en materia de cheques hay una cuarta forma que se conforma por el sello que pone el banco.

* Ejercicio de las acciones cambiarias. Solo son procedentes en materia mercantil.

* Directas. Aquella que se ejercita en contra de los deudores principales.

* Indirecta o en vía de regreso. Procedente cuando el título mercantil ya fue endosado, es decir, ya entró en circulación. Se llama en vía de regreso porque la acción corre en contra de los endosantes, es decir, que la acción se regresa en las personas.

Artículo 1391 CCom.- El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.

Traen aparejada ejecución:

I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al artículo 1346, observándose lo dispuesto en el 1348;

II. Los instrumentos públicos, así como los testimonios y copias certificadas que de los mismos expidan los fedatarios públicos;

III. La confesión judicial del deudor, según el art. 1288;

IV. Los títulos de crédito;

V. Las pólizas de seguros conforme a la ley de la materia;

VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia;

VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor; y

VIII. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución.

Artículo 142 LGTOC.- El protesto puede ser hecho por medio de notario o de corredor público titulado. A falta de ellos, puede levantar el protesto la primera autoridad política del lugar.

El sello del cajero y el desahogo del auto de exeqüendo hacen las veces del protesto.

Las fechas de vencimiento de los títulos mercantiles son:

* A la vista. (Art. 128 LGTOC) Debe ser pagado en el momento en que se presenta al deudor. Xej. Cheque.

* A cierto tiempo vista. (Art. 128 LGTOC) Después de presentarse el documento al deudor, se fija un término general de 6 meses para ser pagado; dicho término puede ser aumentado o disminuido.

* A cierto tiempo fecha. (Art. 79 frac. II LGTOC) En el título mercantil se fija una fecha para ser pagado. (No se pone día específico, tan solo mes y año)

* A día fijo. En el título se fija un día específico para ser pagado. Xej. Inversiones a días preestablecidos.

Artículo 79 LGTOC.- La letra de cambio puede ser girada:

I.- A la vista;

II.- A cierto tiempo vista;

III.- A cierto tiempo fecha; y

IV.- A día fijo.

Las letras de cambio con otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos, se entenderán siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen. También se considerará pagadera a la vista, la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado en el documento.

Artículo 128 LGTOC.- La letra a la vista debe ser presentada para su pago dentro de los seis meses que sigan a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, consignándolo así en la letra. En la misma forma el girador podrá, además, ampliarlo, y prohibir la presentación de la letra antes de determinada época.

TEMA 4

LETRA DE CAMBIO

“…título de crédito esencialmente endosable, formal y completo que contiene una orden incondicional, que una persona denominada girador (acreedor) da a otra denominada girado (indicatario directo) la orden de pagar una determinada suma de dinero a otra persona denominada beneficiario, en la época y lugar señalados en el propio documento…” Castrillón y Luna.

“…título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar sin contraprestación, una cantidad determinada al vencimiento en el lugar expresado…” – Vivante.

Es un título mercantil, por lo tanto es una cosa mercantil y todo lo que se realice sobre ella es un acto de comercio absolutamente mercantil. Es una orden de pagar, así que no lleva implícito un crédito.

Artículo 1 LGTOC.- Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o transmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con éstos, se rigen por las normas enumeradas en el artículo 2º., cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título, y por la Ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos.

Artículo 75 CCom.- La ley reputa actos de comercio:

XIX.- Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas;

Elementos personales de la letra de cambio:

* Girador.

* Girado.

* Beneficiario.

Girador es la persona que da la orden de pagar (frac IV y VII).

Artículo 87 LGTOC.- El girador es responsable de la aceptación y del pago de la letra; toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad se tendrá por no escrita.

Girado es el obligado a pagar (frac IV).

Beneficiario es a quien se le va a pagar (frac VI).

Artículo 82 LGTOC.- La letra de cambio puede ser girada a la orden del mismo girador.

Puede ser igualmente girada a cargo del mismo girador, cuando sea pagadera en lugar diverso de aquél en que se emita. En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante, y si la letra fuere girada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento, observándose respecto de la fecha de presentación, en su caso, lo que dispone la parte final del artículo 98.

La presentación se comprobará por visa suscrita por el girador en la letra misma o, en su defecto, por acta ante notario o corredor.

Elementos personales accidentales:

* Recomendatario.

* Domiciliatario.

Recomendatario es la persona que el girador o el girado nombran para que en el lugar señalado sea ella quien pague, sin ser el obligado principal.

Artículo 84 LGTOC.- El girador y cualquier otro obligado, pueden indicar en la letra el nombre de una o varias personas a quienes deberá exigirse la aceptación y pago de la misma, o solamente el pago, en defecto del girado, siempre que tengan su domicilio o su residencia en el lugar señalado en la letra para el pago, o a falta de designación del lugar, en la misma plaza del domicilio del girado.

Domiciliatario es la persona que designa su domicilio para que ahí se efectúe el pago.

Artículo 77 LGTOC.- Si la letra de cambio no contuviere la designación del lugar en que ha de pagarse, se tendrá como tal el del domicilio del girado, y si éste tuviere varios domicilios, la letra será exigible en cualquiera de ellos, a elección del tenedor.

Si en la letra se consignan varios lugares para el pago, se entenderá que el tenedor podrá exigirlo en cualquiera de los lugares señalados.

Este título mercantil tiene forma triangular, ya que forzosamente debe existir el girador, el girado y el beneficiario, y en caso de no existir alguno no existiría el título. Las personas accidentales no deben existir forzosamente.

Los poderes de las sociedades deben estar inscritos en el RPC

Elementos formales de la letra de cambio (Art. 76 LGTOC):

* Que el documento diga expresamente “letra de cambio”.

* Lugar, día, mes y año en que se suscribe.

* Orden incondicional de pago

* Nombre del girado

* Lugar y fecha de pago.

* Nombre del beneficiario.

* Firma del girador o de la persona que lo suscriba a su nombre o ruego.

Los dos elementos más importantes son la mención de ser letra de cambio y la orden incondicional de pagar.

Valuta: “…es lo que se conoce como valor o cláusula de valor de la letra de cambio, que se inscribe con efectos de valor recibido, estableciendo la causa por la que se da la orden de pago, entendiendo que el girado obtuvo previamente el importe del título.” – Castrillón y Luna.

La valuta es un elemento muy viejo que significa que el beneficiario ya recibió el importe.

La letra de cambio se puede girar:

* A la vista.

* A cierto tiempo vista.

* A cierto tiempo fecha.

* A cierto día.

Aceptación por intervención: Se designa a una persona distinta del girado para que acepte la letra de cambio; si no se menciona en el texto del documento a nombre de quien se gira el título, se entenderá a favor del girado.

Artículo 92 LGTOC.- Si, conforme al artículo 84, la letra contuviere indicación de otras personas a quienes deba exigirse la aceptación en defecto del girado, deberá el tenedor, previos protestos con respecto a los que se negaren, reclamar la aceptación de las demás personas indicadas.

El tenedor que no cumpla la obligación anterior, perderá la acción cambiaria por falta de aceptación.

Artículo 103 LGTOC.- El tenedor está obligado a admitir la aceptación por intervención de las personas a que se refiere el artículo 92.

Es facultativo para él admitir o rehusar la aceptación por intervención del girado que no aceptó, de cualquiera otra persona obligada ya en la misma letra, o de un tercero.

Artículo 108 LGTOC.- Son aplicables a la aceptación por intervención, las disposiciones de los artículos 95 al 100.

Fecha y pago de la letra de cambio: La letra de cambio debe presentarse a su cobro en el momento que se indica en el documento, pero si es a la vista se tienen 6 meses para su cobro, lo cual podrá reducirse pero no aumentarse.

Artículo 127 LGTOC.- La letra debe ser presentada para su pago el día de su vencimiento, observándose en su caso lo prescrito por el artículo 81.

Artículo 128 LGOC.- La letra a la vista debe ser presentada para su pago dentro de los seis meses que sigan a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, consignándolo así en la letra. En la misma forma el girador podrá, además, ampliarlo, y prohibir la presentación de la letra antes de determinada época.

Artículo 131 LGTOC.- El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra.

El girado que paga antes del vencimiento, queda responsable de la validez del pago.

Los títulos mercantiles se deben pagar en moneda nacional (Art. 635 CCom). Si una letra de cambio se suscribe en divisa no se está obligado a pagar en divisa, sino que puede hacerse en moneda nacional con el precio de cambio al momento de la transacción; aunque si se desea puede pagarse en divisa.

Efectos del no pago:

* Protesto. Manifestación pública de que el título de crédito fue presentado oportunamente y no fue pagado total o parcialmente.

* Acciones cambiarias.

Modalidades del pago:

* Pago parcial.

* Pago total.

Artículo 130 LGTOC.- El tenedor no puede rechazar un pago parcial; pero debe conservar la letra en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotando en ella la cantidad cobrada y dando por separado el recibo correspondiente.

Excepción de quita. Aquella que se opone contra el acreedor que ha sido pagado en parte y que demanda la totalidad del pago.

Beneficio de orden y excusión es el beneficio que rompe la prelación y forma en que los deudores deben pagar. Tanto el deudor principal como el avalista responden de la totalidad del adeudo, por lo tanto con este principio de puede demandar a cualquiera de ellos para el pago sin necesidad de primero demandar después al deudor principal y hasta después al avalista o a ambos juntos. El avalista después de pagar podrá repetir contra el deudor principal.

Cláusula D/P: “…es aquella inserta en el documento (documento contra pago) y consiste en que una persona paga una o más letras para que le entreguen los títulos que amparan mercancías (productos).” – Castrillón y Luna.

Cláusula D/A: “…aquella cuyo nombre (documentos contra aceptación) consiste en que una persona suscribe una o más letras como requisito para que se le entregue títulos que representen otros documentos.” – Castrillón y Luna.

Letras de cambio especiales:

Bancaria. Para realizar operaciones de tipo bancario, pero ya no es utilizado por las instituciones bancarias.

Artículo 291.- En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen.

Internacional. Se regula en los TLC y en UNDROIT (Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional).

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