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TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

14 de Febrero de 2015

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TEMA 1

TÍTULOS MERCANTILES

El legislador nombra a nuestra ley como Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, siguiendo la teoría germana.

Pero no todos los títulos consignados en esa ley llevan implícito un crédito. Además al ser ley general implicaría que todos los títulos de crédito están regulados en esa ley, lo cual no es cierto.

El depósito bancario, los títulos emitidos por las sociedades anónimas bursátiles, la acción societaria y otros títulos mercantiles de crédito se encuentran regulados en otras leyes.

No podríamos llamar a la ley como ley general de títulos valor porque los títulos valor son emitidos en serie o en masa, ni implican participación en un capital.

Todos los títulos de crédito facilitan el tráfico comercial.

Lo que el legislador quiso decir con operaciones de crédito fue Contratos Mercantiles. Entonces la ley se debería llamar mejor Ley de Títulos y Contratos Mercantiles.

Art. 5 LGTOC. Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna. (Siguiendo la teoría italiana)

Características de los títulos mercantiles:

* Literalidad. Límites del título mercantil, es decir, lo que está consignado en el título es a lo que da derecho reclamar.

La firma es el elemento sine qua non para que pueda surgir a la vida jurídica un título mercantil. Contra la firma en un documento se puede alegar falsificación y contra el documento se alega alteración.

“… supone la constancia plena en el texto, de modo que lo que no está en el título no puede tener influencia en el derecho.” – Rodriguez Rodriguez.

* Incorporación. El derecho consignado en el texto del documento. (Art. 17 LGTOC)

“… el derecho está incorporado al título de tal forma que su ejercicio está condicionado a la tenencia del documento.” – Rodriguez Rodriguez.

* Legitimación. La facultad que tiene el tenedor del título para reclamar sus derechos consignados en el documento. (Art. 8 fracc I LGTOC)

“… por la legitimación el tenedor del documento se encuentra en posibilidad de exigir de los obligados el cumplimiento de las prestaciones consignadas en el título.” – Castrillón y Luna.

* Autonomía. Quien adquiere el título adquiere un nuevo derecho independiente del tenedor anterior.

“… para hablar de autonomía es necesario que el mismo circule por medio del endoso, por lo tanto la autonomía es la independencia de la causa de la transmisión (…) lo que significa que le nuevo tenedor adquiere un derecho propio (…) de quien se lo transmitió…” – Castrillón y Luna.

* Abstracción. Independencia entre el título y su acto generador.

“… los títulos de crédito se desvinculan de su causa generadora de modo que el acto o el contrato que le dieron origen no tienen efecto legal alguno…” – Castrillón y Luna.

* Circulación. La forma por la cual se transmiten los títulos de crédito.

El acto de comercio es un hecho legislativo. Los actos absolutamente mercantiles son aquellos que se refieren a títulos mercantiles.

Artículo 1 LGTOC.- Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o transmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con éstos, se rigen por las normas enumeradas en el artículo 2º., cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título, y por la Ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos.

Naturaleza jurídica de los títulos mercantiles:

* Teoría Contractual. Hay un acuerdo de voluntades que estipula las condiciones del título mercantil.

* Teoría de la declaración unilateral de la voluntad. Es la voluntad de una sola persona la que se obliga para la creación de un título mercantil.

Aceptamos la teoría de la declaración unilateral de la voluntad ya que los títulos mercantiles no tienen clausulas ni se generan siempre por una cuerdo de voluntades.

“… los títulos valores contienen declaraciones unilaterales de voluntad, no receptivas (no son recíprocas) se refieren a manifestaciones no contractuales hechas por el sujeto que las realiza a favor de los futuros tenedores del documento…” – Rodriguez Rodriguez.

Enumeración de los títulos de crédito:

* Letra de cambio. (Art. 67 – 169 LGTOC)

* Pagaré. (Art. 170 – 174 LGTOC)

* Cheque. (Art. 175 – 196 LGTOC)

* Obligación. (Art. 208 – 228 LGTOC)

* Certificado de participación. (Art. 228 bis LGTOC)

* Certificado de depósito (Art. 229 – 251 LGTOC)

* Bono de prenda. (Art. 229 – 251 LGTOC)

* Conocimiento de embarque. (Art. 100 Ley de Navegación)

* Acción. (Art. 111 – 141 LGSM)

* Bono de fundador. (Art. 103 – 110 LGSM)

* Título bancario / Certificado de aportación patrimonial. (Art. 82 - 87 Ley de Instituciones de Crédito)

* Título bancario / Bono bancario (Art. 46 fracc. III y 68 LIC)

* Título bancario / Obligación subordinada (Art. 46 fracc. IV y 69 LIC)

* Título bancario / Certificado de depósito bancario. (Art. 62 LIC)

* Títulos gubernamentales / Certificado de Tesorería. (Art. 14 y 22 LGTOC)

* Títulos gubernamentales / Bono ajustable del gobierno federal.

* Títulos gubernamentales / Certificado de participación inmobiliaria.

* Títulos gubernamentales / Bono de la tesorería de la federación.

Clasificación de los títulos de crédito (por la ley que los rige):

* Nominados. La ley les da un nombre.

* Innominados. La ley no les da nombre pero se van a regir por las leyes de los títulos que más se le asemejen

Clasificación de los títulos (por la personalidad de su emisor):

* Públicos. Expedidos por federación, estados o municipios.

* Privados. Por particulares.

Clasificación de los títulos (por el derecho que incorporan):

* Personales o corporativos. Aquellos que otorgan una participación en un capital.

* Obligacionales. Aquellos que otorgan la participación en un crédito colectivo.

Clasificación de los títulos (por su forma):

* Singulares. Títulos de crédito individuales.

* Seriales o en masa. Aquellos expedidos en dos o más títulos.

Clasificación de los títulos (por la sustantividad del documento):

* Principales. Aquellos títulos que no requieren de otro para su existencia.

* Accesorios. Aquellos que requieren de otro para su existencia.

Clasificación de los títulos (por su forma de nominación):

* Nominativos. Aquellos en cuyo texto aparece una persona determinada y además debe aparecer ese nombre en el libro del emisor. (Art. 23 y 24 LGTOC)

* A la orden. Aquellos expedidos a favor de persona determinada.

* Al portador. El titular será persona indeterminada y quien tenga en su poder en documento. (Art. 69 LGTOC)

TEMA 2

CIRCULACIÓN DE LOS TÍTULOS MERCANTILES

Títulos mercantiles:

* Nominativos. Aquellos en cuyo texto aparece una persona determinada y además debe aparecer ese nombre en el libro del emisor. (Art. 23 y 24 LGTOC)

* A la orden. Aquellos expedidos a favor de persona determinada.

* Al portador. El titular será persona indeterminada y quien tenga en su poder en documento. (Art. 69 LGTOC)

Artículo 23 LGTOC.- Son títulos nominativos, los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento.

En el caso de títulos nominativos que llevan adheridos cupones, se considerará que son cupones nominativos, cuando los mismos estén identificados y vinculados por su número, serie y demás datos con el título correspondiente.

Únicamente el legítimo propietario del título nominativo o su representante legal podrán ejercer, contra la entrega de los cupones correspondientes, los derechos patrimoniales que otorgue el título al cual estén adheridos.

Artículo 24 LGTOC.- Cuando por expresarlo el título mismo, o prevenirlo la ley que lo rige, el título deba ser inscrito en un registro del emisor, éste no estará obligado a reconocer como tenedor legítimo sino a quien figure como tal, a la vez en el documento y en el registro. Cuando sea necesario el registro, ningún acto u operación referente al crédito surtirá efectos contra el emisor, o contra los terceros, si no se inscribe en el registro y en el título.

Artículo 69 LGTOC.- Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula al portador.

Artículo 70 LGTOC.- Los títulos al portador se trasmiten por simple tradición.

Títulos nominativos: “Son aquellos que se expiden a favor de un beneficiario cuyo nombre se asienta en el texto del documento y que requieren que su reconocimiento como tenedor de los derechos incorporados sea otorgado por un emisor, para lo cual se exige su anotación en un registro especial.” – Castrillón Y Luna.

Títulos al portador: “Aquellos que se suscriben a favor de persona no determinada y se transmiten por la simple tradición.” – Castrillón y Luna.

Títulos a la orden: “…los que se emiten a favor de una

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