ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Titulos Y Operaciones

20400425 de Junio de 2013

4.060 Palabras (17 Páginas)279 Visitas

Página 1 de 17

5.DE LA CAPACIDAD Y PERSONALIDAD

Partes en el juicio.-EI quejoso o agravlado.c-El querellante u ofen.

dído, quejoso en el amparo contra providencias del orden penal,

-Quién es en el amparo por ínvasíón.c-Cuándo •puede serlo el

Estado en amparos por violación de garantías.-La autoridad res.

ponsable,-EI tercero perjudícado-c-El Ministerio Público Fede,

ral.-Personalidad.-Personalidad en materia civil o administrativa.-

Personalidad en amparos peneles.c.-Representación de la

autoridad responsable.e-Personalidad en el caso de muerte del

quejoso o tercero perjudicado.

Partes en el juicio.-De conformidad con e! artículo 50.

de la Ley de Amparo, las partes en e! juicio son:

a) El quejoso o agraviado;

b) la autoridad responsable; c) e! tercero perjudicado, en su caso; y

d) el Ministerio Público Federal.

El tercero perjudicado no siempre existe en todo juicio

de garantías. Solamente cuando. la materia de! juicio es por

su naturaleza susceptible de producir derechos en favor de

alguien, que como consecuencia tiene interés jurídico en que

subsista e! hecho que ha dado motivo al amparo, esto es, e!

hecho estimado inconstitucional por e! quejoso, surge frente

al interés privado de éste, otro interés también particular, el

del titular de aquellos derechos, a quien la Ley reconoce como

parte en la controversia.

El quejoso o agraviado.-El quejoso es el actor en e! amparo.

Al personificarse en él la violación constitucional, traduciéndose

en un perjuicio real y tangible contra un individuo

determinado, a quien afecta en su persona o en su patrímonio,

nace. la acción procesal indispensable, como se establece

en e! capítulo 1, para exigir la actuación del tribunal. corres'

pondiente, en protección particular de! agraviado y en defensa

de la inviolabilidad de la Constitución.

de la inviolabilidad de la Constitución.

El quejoso, pues, es el individuo o persona moral en cuyo

daño 1 se lleva a cabo el hecho violatorio de la Constitución,

hecho que -también ya ha quedado asentado--, puede revestir

las características de un acto o mandamiento concreto de

la autoridad o bien de una disposición general de observancia

obligatoria o sea de una ley.

No está demás dejar sentado que como el acto inconstítucional

o la ley que padezca el mismo vicio pueden afectar

a un mismo tiempo a varias personas, todas ellas, en su calidad

de agraviadas, pueden conjuntamente o por separado ocurrir en demanda de la protección federal y que si 10 hacen unidas,

para los efectos de la uniformidad de la gestión procesal y defensa constitucional, deben nombrar de entre ellas un representante

común. Artículos 4'. y 20 de la Ley de Amparo.

El querellante u ofendido, quejoso en el amparo COntra

providencias del orden penal.-La amplitud constitucional de

las facultades del Ministerio Público: la situación de la víctima

del delito frente a la inactividad de dicha institución y el papel

del Poder Judicial en relación con la acción persecutoria, plantearon

ante la Corte que inició sus labores a principios de

1941, uno de los más apasionantes problemas jurídicos de que

se ha ocupado el más Alto Tribunal de nuestro país.

Las decisiones de la Suprema Corte, apoyadas .inicialmen.

te por una mayoría de tres votos, se orientaron por reconocer

en el Ministerio Público plena autonomía por lo que al ejercicio

o no ejercicio de la acción penal se refiere, respetándose

así h. situación jurídica tradicional que se estableció desde que,

. con la implantación del Ministerio Público, se desterró la jus-

. ticia penal eje oficio.' .

No obstante, la minoría de la Sala Penal de la Corte con.

tínuó insistiendo en una tesis restrictiva de las facultades del

Ministerio Público y a mediados de 1946 logró que uno de los

Señores Ministros de la mayoría cambiara de criterio y se uniera

a ella, formando así mayoría, y sentando entonces una tesis

que vino a cambiar radicalmente la posición jurídica existente,

encauzando la justicia penal por carriles que hasta entonces

le habían sido extraños.

Es de tal importancia y trascendencia para nuestro derecho

el cambio operado y son tan ricas en doctrina las nuevas

tesis sustentadas sobre la materia por la Corte, que me resisto

a enunciarlas simplemente y prefiero copiar tanto las palabras

del Presidente de dicha Sala, contenidas en su informe rendido

al finalizar el año de 1946.

"Se ha estimado que no es justo el concepto

de que la resolución del órgano externo del control,

al declarar contraria a la ley la actitud abstencionis-ta

del Ministerio Público, equivale a privar al órgano

público de la acusación, del derecho de ejercitar

la acción respectiva ni que se convierta al procedimiento

en sistema inquisitorial, pues la convicción

del Representante Social debe fincarse solamente en

los postulados de la ley y, por consiguiente, cuando

se ha apartado de ellos, asi se reconoce, para que

precisamente él, sea quien ejercite la acción correspondiente".

"Estas fueron seguramente las razones que ínspiraron

a la ley orgánica del Ministerio Públlco. de

919, que expresamente señala la procedencia del juicio

constitucional, para vencer dichas abstenciones

perjudiciales a los intereses de la víctima del delito".

"En los aspectos anteriores, mi voto igualmente

ha coincidido con el de los señores Ministros Olea

y Leyva y De la Fuente, habiéndose dictado ya varias

resoluciones por mayoría de tres votos; los señores

Ministros Carlos 1. Angeles y José Rebolledo,

admitiendo la bondad de varias de las conclusiones

que la doctrina ha señalado en estas materias, han

. estimado, sin embargo, que nuestro cuadro jurídico

y fundamentalmente el artículo 21 constitucional, no autoriza su implantación entre nosotros y, por 10

mismo, son razones que deben esgrímirse para obtener

la reforma legislativa correspondiente, han creído,

con la prudencia y sus profundos conocimientos,

que la estabilidad de las opiniones judiciales, tiene

preponderante importanciapara mantener el respeto

.debido a la obra de la Suprema Corte; la díscrepancia de opiniones pone de manifiesto, que el antagonismo que aun entre los técnicos provoca el

apasionante tema, ha planteado a la Suprema Corte

de Justicia una difícil cuestión constitucional".

"Acción penal.--SH naturaleza.-.-La acción pe'

nal pertenece al Estado, y por lo tanto, es de carácter

eminentemente público; en consecuencia, el Ministerio

Público, que es la institución a la que se ha encomendado

su ejercicio por el artículo 21 de la Constítución

General de la República, carece de facultades

para abandonarla o para desistírse de ella, una vez

ejercitada, tanto porque no le pertenece en propiedad

y porque no queda a su arbitrio o discreción e! hacer

uso de ella, como porque corresponde a las autoridades

judiciales la decisión. de! caso relativo, conforme

la alta función de las mismas; que es de orden público

y eminentemente jurisdiccional. Pero como los actos

de! Ministerio Público deben estar subordinados a

la buena fe, y tender siempre a la investigación de

la verdad, cuando reconozca que la acción pena!

carece de fundamento en 1Jn caso concreto, puede,

en forma indudable, manifestarlo así a! juzgador solicitándole

la absolución del acusado, o que lo poll'

ga en libertad por haberse desvanecido los datos en

que se apoye su prisión preventiva, o e! sobreseímiento

de la causa, y e! propio Ju.z.gador deberá acordar de conformidad su petición, si fuere' procedente,

mediante e! ejercicio de su función decisoria y' jurisdiccional,

por medio de la interlocutoria o de la sen'

tencia definitiva q1Je, en su caso, corresponda.c-.Am'

paro ~n revisión número 3445,46,Ia., promovido por

Pedro Ríos contra actos de! Supremo Tribunal de

Justicia de! Estado de Zacatecas.-Ejecutoría de! die'

císéís de agosto de mil novecientos cuarenta y seis,

pronunciada por mayoría de tres votos de los ministros De la Fuente, Olea y Leyva y Ortíz Tirado, en contra de los votos de los Ministros Angeles y Rebolledo".

6. LA COMPETENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO

LA FUNCION JURIDICA PROPIAMENTE DICHA Y LA DE CONTROL CONSTITUCIONAL DEL PODER JUDICIAL FEDERAL.

En el articulo 103 de la constitución, nos menciona que es a los tribunales federales a quienes compete el conocimiento del juicio de amparo, mediante la competencia que el poder judicial Federal

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (26 Kb)
Leer 16 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com