Titulos Y Operaciones De Credito
roxyventura12 de Noviembre de 2012
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I. INTRODUCCIÓN
La finalidad del presente trabajo es abordar al Derecho Mercantil en lo que respecta a los Títulos y Operaciones de Crédito ya que es un tema interesante en el ámbito jurídico- comercial.
La vida jurídico comercial, es uno de los fenómenos de mayor importancia es el nacimiento del desarrollo de esa gran categoría de cosas mercantiles que son los títulos de crédito, “masa que circula con leyes propias sobre el inmenso cúmulo de cosas, muebles e inmuebles, forman la riqueza social”.
La época mercantilista y materialista que estamos viviendo, ha realizado la paradoja de convertir la riqueza material en un fenómeno ideal: en conceptos jurídicos incorporados en títulos de crédito.
Puede decirse que en la actualidad un gran porcentaje de la riqueza comercial se representa y maneja por medio de tales títulos. Pero ellos no han surgido en los ordenamientos positivos en forma intempestiva o como meditada creación de los juristas, sino que su desarrollo se ha venido desenvolviendo en la práctica comercial, que ha producido las diversas especies de títulos (cheque, pagaré, letra de cambio, etc.), para llenar una necesidad comercial típica.
II. DEFINICION Y CARACTERISTICAS DE LOS TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO:
La ley mexicana dice en su art. 1. Que los títulos de crédito son cosas mercantiles, y en su artículo 5. Lo define, siguiendo a Vivante, como “los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna”.
Cabe advertir que los títulos de crédito son cosas absolutamente mercantiles, por lo que su mercantilidad no se altera porque no sean comerciales quienes los suscriban o los posean.
Derivamos de la definición las principales características de los títulos de crédito, que son: la incorporación, la legitimación, la literalidad y la autonomía.
III. EXCEPCIONES QUE PUEDEN OPONERSE CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE UN TÍTULO DE CRÉDITO:
Artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece con carácter limitativo, cuales son las excepciones de incompetencia y de falta de personalidad en el actor. Estas excepciones que pueden oponerse contra la acción derivada de un título de crédito según las siguientes fracciones.
I. Dice la fracción I del citado artículo, que pueden oponerse las excepciones de incompetencia y de falta de personalidad en el actor. Estas excepciones son de carácter meramente procesal y dilatorio. La competencia es un presupuesto esencial para el ejercicio de toda acción, como lo es también la personalidad del actor.
II. “las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmo el documento”, en esta excepción que se basa en la literalidad; ya que sin que la firma de una persona conste, material y literalmente en el documento, dicha persona no puede tener obligación alguna derivada del documento.
III. Esta fracción dice que pueden oponerse excepciones de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien suscribió el título. Es una excepción semejante a la anterior, ya que nadie que no esté debidamente facultado, podrá suscribir un titulo de crédito a nombre de un tercero.
IV. Esta permite que se oponga la excepción de incapacidad del demandado en el momento de suscribir el titulo. Los actos de los incapaces no pueden, en términos generales, producir obligación jurídica.
V. Esta fracción establece: las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener, y la ley no presuma expresamente o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 15. “Esta es una excepción relativa a la literalidad del título”.
VI. “La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en el consten, sin perjuicio por lo dispuesto en el artículo 13” esta excepción se refiere también a la materialidad del documento la situación de los signatarios anteriores a la alteración y la de los posteriores.
VII. “Las que se funden en que el título no es negociable”. También se refiere esta excepción a la naturaleza del título, a su materialidad.
VIII. “Las que se basan en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132”. La excepción contenida en esta fracción se funda también, en el principio de la literalidad, ya que todo abono a cuenta o pago parcial para ser válida respecto de terceros deben constar en el documento mismo.
IX. “Las que se funden en la cancelación del título o en la suspensión de su pago ordenada judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45.”
X. “Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción”
XI. Las excepciones personales que tenga el demandado contra el actor. Basado en los principios de Buena Fe y de la Economía de los Procesos, el demandado podrá oponer las excepciones que contra el tenga en lo personal.
IV. LOS TÍTULOS DE CRÉDITO EN PARTICULAR:
4.1 LETRA DE CAMBIO
La letra de cambio es "el título de crédito o de valor formal y completo que contiene una orden incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en un lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen."
4.1.2 PARTICIPANTES
Es una orden escrita de una persona (girador) a otra (girado) para que pague una determinada cantidad de dinero en un tiempo futuro (determinado o determinable) a un tercero (beneficiario). Las personas que intervienen son:
• El Girador o librador: Da la orden de pago y elabora el documento.
• El Girado o librado: Acepta la orden de pago firmando el documento comprometiéndose a pagar. Por lo tanto responsabilizándose, indicando en el mismo, el lugar o domicilio de pago para que el acreedor haga efectivo su cobro.
• El Beneficiario o tomador: Recibe la suma de dinero en el tiempo señalado.
4.1.3 CARACTERÍSTICAS
Mandato puro y simple
La letra posee un mandato de pagar una suma incondicional en moneda nacional o moneda admitida a cotización. La suma se debe expresar en números y en palabras, junto a la moneda en que se efectuará el pago. Si se paga en moneda extranjera, se debe indicar el día de pago el equivalente entre las monedas. Este requisito es lo que la distingue de los otros títulos de crédito
Nombre del Girado
El documento debe contener los nombres y apellidos de la persona física o razón social que deberá pagar la obligación estipulada (girado). Si se posee algún error en el nombre, la letra de cambio queda nula.
Si son varias las personas que deben pagar la misma letra, ésta se gira contra cualquiera de ellos.
El girado no es obligado, sino hasta que acepte la letra de cambio.
Fecha del vencimiento
El vencimiento corresponde al día en que la letra debe ser pagada. El vencimiento debe ser una fecha posible y real. Existen cuatro tipos de vencimientos:
• Letras giradas a día fijo: vencen en el plazo establecido en la letra. Es la forma más usual de girar letras de cambio porque no hay incertidumbres en cuanto a determinar la oportunidad de pago.
• Letras libradas a la vista: Letra de cambio que se vuelve pagadera en cuanto acepta la parte obligada a pagar.
• Letras giradas a un plazo desde la fecha: vencen el día que se cumpla el plazo señalado. Son aquellas en donde se establece que el vencimiento se da un tiempo contado a partir de la fecha de la letra.
• Letras libradas a un plazo desde la vista: su vencimiento se determinará a un plazo desde la fecha de la aceptación o, en su defecto, por la del protesto o declaración equivalente y, a falta de protesto, el último día para llevarlo a cabo. La aceptación que no lleve fecha se considerará, siempre frente al aceptante, que ha sido puesta el último día del plazo señalado para su presentación a la aceptación. La letra se paga en el tiempo que se fije en la letra, contado a partir de la fecha en que la letra sea vista por el girado.
4.1.4. FORMAS DE GIRAR LA LETRA DE CAMBIO
• A la propia orden (a la orden del girador)
Cuando un sujeto crea la letra de cambio a favor de él mismo. Una persona debe pagarla al creador de la letra.
• A cargo de tercera persona.
Cuando un sujeto crea la letra de cambio para que la pague una persona determinada favor de otra persona. Intervienen tres sujetos: Creador de la letra, Girado (el que debe pagar la letra) y beneficiario (al que le deben pagar la letra)
• A cargo del propio Girador.
Cuando un sujeto crea la letra de cambio para pagarla el mismo a otra persona.
Lugar de pago
La letra debe indicar el lugar en que se debe presentar la letra para pagar, pero si éste falta, la letra se pagará en el lugar designado junto al nombre del librado.
Actualmente las Letras se domicilian para su cobro en las entidades bancarias, por lo que el lugar de pago es por domiciliación bancaria en la mayoría de las veces.
Firmas en la Letra de Cambio
La firma de aceptación es obligatoria, ya que se presenta como prueba que la persona que acepta el cobro, por lo cual no se acepta la firma por estampado o mecánicos. También la firma quien libra la letra (girador) y puede estar avalada.
El endoso de la letra de cambio
En la actualidad dejo de ser una cláusula
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