Titulos Y Operaciones De Credito
dianalioncurt3 de Junio de 2013
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1.- Derecho Mercantil: Es el sistema de normas jurídicas que determinan su campo de aplicación mediante la calificación de mercantiles dada a ciertos actos, regulan estos y la profesión de quienes se dedican a celebrarlos.
Derecho Mercantil: es una rama del Derecho privado que regula el conjunto de normas relativas a los comerciantes en el ejercicio de su profesión, a los actos de comercio legalmente calificados como tales y a las relaciones jurídicas derivadas de la realización de estos. Esto es, en términos amplios, la rama del Derecho que regula el ejercicio del comercio por los distintos operadores económicos en el mercado.
2.- Fuente del Derecho Mercantil
La ley: el Derecho Mercantil es Derecho Positivo, ergo se regula con disposiciones de carácter normativo (leyes, reales decretos, reales decreto legislativos, etc.). Es una rama del Derecho Privado Común, por lo que en el caso de ausencia de una norma específica y siendo imposible aplicar analógicamente una disposición del propio Derecho Mercantil para completar una laguna, regirá el Derecho común, que en este caso es el civil.
La costumbre: es la repetición constante y uniforme de actos obedeciendo a las convicciones jurídicas que consisten en la certeza de que ellos pueden ser objeto de una sanción legal o judicial. En el Derecho Mercantil cobran especial importancia los usos de comercio.
La jurisprudencia: Es una interpretación de la ley y es realizada por los órganos jurisdiccionales. No es fuente del Derecho, tal y como establece el Código Civil, pero sirve de apoyo interpretativo. Dado el carácter profesional de los jueces y magistrados, la jurisprudencia es consensualmente considerada como la mayor fuente interpretativa del Derecho Positivo en caso de laguna, aunque formalmente no sea una fuente.
3.- Títulos y operaciones de Crédito
Generalidades: Veremos concepto, que son los títulos de crédito, tipos de operaciones de crédito,
Títulos y Operaciones de Crédito: Un título de crédito, también llamado título valor, es aquel "documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en el mismo".1 De la anterior definición se entiende que los títulos de crédito se componen de dos partes principales: el valor que consignan y el título, derecho o soporte material que lo contiene, resultando de esta combinación una unidad inseparable.
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito: Artículo 5: Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.
4.- Características de los títulos de crédito:
Incorporación: El título de crédito es un documento que lleva incorporado un derecho, en tal forma, que el derecho va íntimamente unido al título y su ejercicio está condicionado por la exhibición del documento; sin exhibir el título, no se puede ejercitar el derecho en él incorporado, y su razón de poseer el derecho es el hecho de poseer el título.
La incorporación del derecho al documento es tan íntima que el derecho se convierte en algo accesorio del documento. Generalmente, los derechos tienen existencia independientemente del documento que sirve para comprobarlos, y pueden ejercitarse sin necesidad estricta del documento; pero tratándose de títulos de crédito el documento es lo principal y el derecho lo accesorio; el derecho ni existe ni puede ejercitarse, si no es en función del documento y condicionado por él.
Legitimación: La legitimación es una consecuencia de la incorporación. Para ejercitar el derecho es necesario “legitimarse” exhibiendo el título de crédito. La legitimación tiene dos aspectos: activo y pasivo. La legitimación activa consiste en la propiedad o calidad que tiene el título de crédito de atribuir a su titular, es decir, a quien lo posee legalmente, la facultad de exigir del obligado en el título la obligación que en él se consigna. La legitimación pasiva consiste en que el deudor obligado en el título de crédito cumple su obligación y por tanto se libera de ella, pagando a quien aparezca como titular del documento.
Literalidad: Hace referencia a que el derecho se medirá en su extensión y demás circunstancias, por la letra del documento, por lo que literalmente se encuentre en él consignado.
Sin embargo la literalidad puede ser contradicha por otro documento (por ejemplo, el acta constitutiva en la S.A.) o por la misma ley (ej. la ley prohíbe la letra de cambio al portador, cuando así esté, será nula)
Autonomía: No es propio decir que el título de crédito es autónomo, ni que sea autónomo el derecho incorporado en el título; lo que debe decirse que es autónomo es el derecho que cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el título y sobre los derechos en él incorporados, y la expresión autonomía indica que cada persona que va adquiriendo el documento adquiere un derecho propio, distinto del derecho que tenía o podría tener quién le transmitió el título.
Así se entiende la autonomía desde el punto de vista activo; y desde el punto de vista pasivo, es autónoma la obligación de cada uno de los signatarios de un título de crédito, porque dicha obligación es independiente y diversa de la que tenía o pudo tener el suscriptor del documento.
Circulación: Un quinto elemento que no está considerado por la generalidad de los autores como tal es la circulación. Dicho elemento se refiere a que el título de crédito está destinado a circular, a transmitirse de una persona a otra.
Es la principal clasificación. Según la forma de transmitirse los Títulos de Crédito se clasifican de la siguiente forma: Títulos nominativos: Son títulos nominativos, también llamados directos, aquellos que tienen una circulación restringida, porque designan a una persona como titular, y que para ser transmitidos, necesitan el endoso del titular y la cooperación del obligado en el título, el que deberá llevar un registro de los títulos emitidos; y el emitente sólo reconocerá como titular a quien aparezca a la vez como tal, en el título mismo y en el registro que el emisor lleve. Títulos a la orden: Son títulos a la orden aquellos que, estando expedidos a favor de determinada persona, se trasmiten por medio del endoso y de la entrega misma del documento. Puede ser que siendo el título a la orden por su naturaleza, algún tenedor desee que el título ya no sea transmitido por endoso y entonces podrá inscribir en el documento las cláusulas “No a la orden” “no negociable” u otra equivalente
5.- Clasificación de los títulos de crédito:
Títulos de Crédito Públicos y Privados: Son títulos de créditos públicos los emitidos por el Estado o instituciones dependientes del mismo (esto es, por personas morales de carácter público, como son, los bonos de deuda pública, bonos del ahorro nacional, petrobonos) Privados: Emitidos por particulares
Nominados e innominados: se conoce con el nombre de títulos de crédito nominados a aquellos que están expresamente regulados por la ley ya los cuales esta da nombre (letra de cambio, cheque, etc). Innominados: Los que, sin tener regulación legal, han sido creados por los usos mercantiles, ejemplo: los certificados de participación cinematográfica)
Únicos y con Copia: Son títulos únicos aquellos que no admiten reproducción. Con copia: Frente a estos existen los últimos duplicables, que son los que al ser creados pueden ser emitidos en dos o más ejemplares, que representa una sola declaración de voluntad. (por ejemplo, la letra de cambio sean expendidos uno a varios ejemplares y que se hagan copias de la misma, con determinadas efectos jurídicos.
Simples y complejos: Son títulos simples lo que representan el derecho a una simple presentación. (la letra de cambio) Complejos: los que representan diversos derechos. (Conjunto variado de derechos que integran la calidad de socio)
Principales y Accesorios: Son principales los títulos que no se encuentran en relación de dependencia con ningún otro. Los accesorios: son los que derivan de un título principal ( los cupones a ellas adheridos, de los segundo).
Completos e Incompletos: En los completos, el contenido del derecho a ellos incorporando resulta del texto del documento, esto es, en los títulos completos el derecho aparece íntegramente en el documento (letra de cambio, pagare). Incompletos: cuando hay que recurrir a otro documento para conocer todo el contenido del derecho (acciones, obligaciones)
Individuales y seriales: Los individuales o singulares son los que se emiten en cada caso, en relación a una cierta operación que tiene lugar frente a una persona concreta o determinada (letra de cambio, cheque). Los seriales o de masa: constituyen una serie, nacen de una declaración de voluntad realizada frente a una pluralidad indeterminada de personas (acciones, obligaciones, etc).
De crédito y de pago: se habla de títulos de crédito en un sentido restringido, para referirse a aquellos que representan o documentan una operación de crédito (pagare) títulos de pago: son los que constituyen medios aptos para realizar pagos (cheque).
Abstractos y Casuales: todos los títulos de crédito, como regla general, son creados o emitidos en virtud de una causa determinada (conocida con el nombre de “relación fundamental” o “negocio subyacente). Pues bien, aquellos títulos que hacen referencia a esa causa, y misma, reciben el nombre de títulos causales. Otro por el contrario, se desligan por completo de la causa que les dio origen, estos es, esa causa es independiente, extraña a la relación contenida en el título, son ellos los títulos abstractos.
De crédito, participación y representación:
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