Trabajo De Administrativo
hildeduran25 de Mayo de 2012
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EL ANTEJUICIO DE MERITO, es un procedimiento especial establecido para proteger a los altos empleados públicos de acusaciones infundadas o temerarias que puedan perturbar indebidamente el cumplimiento de sus funciones. El ‘antejuicio’ debe determinar en forma expedita y simple la existencia o inexistencia de los ‘méritos’ para iniciar el juicio.
La Constitución establece en su artículo 266 que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de cualquiera de los Magistrados que la componen. .
Este artículo en su numeral 3 establece privilegios a favor de altos funcionarios públicos; en el sentido de que para poder ser enjuiciado se requiere que previamente se declare; por el Tribunal Supremo de Justicia; si hay o no méritos para tal enjuiciamiento. Se trata del denominado siendo atribución del tribunal Supremo:
Corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva; de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del Tribunal Supremo de Justicia; de los Ministros o Ministras; del Procurador o Procuradora General de la República; del o la Fiscal General de la República; del Contralor o Contralora General dela República; del Defensor o Defensora del Pueblo; del Defensor o Defensora Público General, de los Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral; los Gobernadores o Gobernadoras; Oficiales, Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional en unciones de comando y de los Jefes o Jefas de misiones diplomáticas de la República. De haber mérito para el enjuiciamiento, se remitirán las actuaciones al o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso, para que, de conformidad con lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal respecto a las reglas del procedimiento ordinario, inicie la averiguación penal a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente, sólo si el delito es de naturaleza común. Si el delito es de naturaleza política, la Sala Plena conocerá de la causa hasta sentencia definitiva.
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) hoy le otorga al Ministerio Publico la exclusividad de la acción en los delitos de acción pública. Pero esto no excluye ni anula el interés y la capacidad de las víctimas para perseguir penalmente al victimario, pues ello vulneraría el derecho individual a la tutela judicial efectiva. Esto fue reconocido así por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1331, del 20 de junio de 2002, la cual, con ponencia del Magistrado Cabrera Romero, razonó que, puesto que el artículo 266 en su ordinal 3 de la Constitución no dice a q Corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva; de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del Tribunal Supremo de Justicia; de los Ministros o Ministras; del Procurador o Procuradora General de la República; del o la Fiscal General de la República; del Contralor o Contralora General dela República; del Defensor o Defensora del Pueblo; del Defensor o Defensora Público General, de los Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral; los Gobernadores o Gobernadoras; Oficiales, Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional en unciones de comando y de los Jefes o Jefas de misiones diplomáticas de la República. De haber mérito para el enjuiciamiento, se remitirán las actuaciones al o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso, para que, de conformidad con lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal respecto a las reglas del procedimiento ordinario, inicie la averiguación penal a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente, sólo si el delito es de naturaleza común. Si el delito es de naturaleza política, la Sala Plena conocerá de la causa hasta sentencia definitiva, quién corresponde la solicitud de antejuicio de mérito; y el articulo 285 no se la atribuye al Fiscal General, ante el silencio de la ley y en obsequio al principio de accesibilidad directa a la justicia, tal petición debe corresponder a quien sea víctima. Esa sentencia estableció en forma indudable que “aquél que tenga la condición de víctima podrá solicitar antejuicio de mérito para las personas que gozan de tal privilegio, con independencia del Ministerio Público, el cual será notificado de la petición de antejuicio y de su apertura para que se haga parte, si lo estima conveniente” Cuando esa sentencia fue aprobada, los magistrados que la aprobaron no soñaban que algún día, ellos serían los acusados.
DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
DEL ANTEJUICIO DE MERITO.
Competencia para el enjuiciamiento del presidente o presidenta de la república.
Artículo 110
. Corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y, en caso afirmativo, previa autorización de la Asamblea Nacional, conocer de la causa hasta sentencia definitiva, sea cual fuere la naturaleza del delito, de acuerdo con las reglas del proceso ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Competencia para el enjuiciamiento de Altos Funcionarios
Artículo 111
. Corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva; de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del Tribunal Supremo de Justicia; de los Ministros o Ministras; del Procurador o Procuradora General de la República; del o la Fiscal General de la República; del Contralor o Contralora General dela República; del Defensor o Defensora del Pueblo; del Defensor o Defensora Público General, de los Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral; los Gobernadores o Gobernadoras; Oficiales, Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional en unciones de comando y de los Jefes o Jefas de misiones diplomáticas de la República. De haber mérito para el enjuiciamiento, se remitirán las actuaciones al o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso, para que, de conformidad con lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal respecto a las reglas del procedimiento ordinario, inicie la averiguación penal a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente, sólo si el delito es de naturaleza común. Si el delito es de naturaleza política, la Sala Plena conocerá de la causa hasta sentencia definitiva, según las reglas del procedimiento ordinario previstas en el Código Orgánico Procesal Penal
SALA PLENA Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N°AA10-L-2010-000137
El 01 de julio de 2010, la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, actuando con el carácter de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia escrito mediante el cual solicitó la desestimación de la denuncia presentada por el ciudadano PABLO MARCIAL MEDINA CARRASCO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.535.200, asistido por el abogado Marcos Cardozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.409 contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, por su presunta conducta activa y omisiva, en la comisión de los delitos de traición a la patria, asociación para delinquir y concierto de funcionarios públicos; así mismo señaló como cómplice necesario, en la comisión de los delitos mencionados, al ciudadano RAFAEL RAMIREZ CARREÑO; Ministro de Energía y Petróleo y Presidente de PDVSA; como coautor material al ciudadano ASDRÚBAL CHÁVEZ, Vicepresidente de PDVSA; como coautor material al ciudadano ELIAS JAUA MILANO, Vicepresidente de la República; como coautor material al ciudadano CARLOS OSORIO ZAMBRANO, Coronel del Ejército, Ministro de la Alimentación y Presidente de PDVAL; y como encubridor al ciudadano CLODOSVALDO RUSSIAN, Contralor General de la República, para ese entonces.
El 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el 08 de diciembre de 2010, de los nuevos Magistrados y Magistrados Principales y suplentes de este Alto Tribunal, siendo ratificada la ponencia al Magistrado que suscribe el presente fallo.
El 11 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala Plena de la anterior solicitud, designándose ponente a la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, luego de las siguientes consideraciones:
I
DE LA DENUNCIA CONTRA EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y CONTRA OTROS ALTOS FUNCIONARIOS
El 01 de julio de 2010, el ciudadano PABLO MARCIAL MEDINA CARRASCO, asistido por el abogado Marcos Cardozo, presentó escrito por ante la Secretaría de la Fiscalía General de la República, mediante el cual denuncia al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, así como a los ciudadanos Rafael Ramírez Carreño, Ministro de Energía y Petróleo y Presidente de PDVSA, Asdrúbal Chávez, Vicepresidente de PDVSA, Elías Jaua Milano, Vicepresidente de la República, Carlos Osorio Zambrano, Coronel del Ejército, Ministro de la Alimentación y Presidente
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