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Trabajo De Derecho Administrativo

DESIREE14LOVE26 de Septiembre de 2014

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LOS PRECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y SU REGULACIÓN EN EL PERÚ

INTRODUCCIÓN

El Estado Peruano se encuentra regido por diversos principios, entre los cuales, uno de los que podemos llamar como “fundamentales”(1), es el Principio de Separación de Poderes. En efecto, primero con el advenimiento de la Revolución Francesa que contempla la creación del Estado de Derecho, a la actualidad que se habla de un Estado Constitucional de Derecho, siempre se ha hablado de una “división de poderes” como mecanismo de autocontrol de las fuerzas del Estado a las cuales se encarga diversas labores, ya sea las de legislar (Legislativo), hacer cumplir las leyes (Ejecutivo) y administrar justicia (Judicial). Sin embargo, y siendo el caso que ni la realidad es un compartimiento estanco, ni el derecho (que busca regularla de la manera más completa posible) se puede entender de un modo unidimensional, es que poco a poco instituciones de uno de los poderes pueden adaptarse a otros, así como se ha pasado a “delegar” algunas facultades.

La figura del precedente surge en el common law, enfocada en la labor estatal de administrar justicia. Esta doctrina cumple dos papeles fundamentales: 1) Resolver el caso concreto, y 2) Repercutir en casos futuros que atiendan a casos análogos. Si bien es cierto la familia jurídica a la que se adscribe nuestro ordenamiento es la del civil law, la necesidad de dotar a la actuación judicial de una mayor predictibilidad en los fallos provoca que poco a poco se adopte la doctrina del precedente vinculante, de manera explícita en cuanto a sede jurisdiccional con los fallos del Tribunal Constitucional que tienen ese cariz cumpliendo con lo señalado en el artículo VII(2) del Título Preliminar de la Ley 28237, Código Procesal Constitucional.

PRECEDENTE ADMINISTRATIVO: CARACTERÍSTICAS

El reconocido maestro español DIEZ-PICASO (3) señala que “El precedente administrativo es, por tanto, aquella actuación pasada de la Administración que, de algún modo, condiciona sus actuaciones presentes exigiéndoles un contenido similar para casos similares”. En nuestro medio, podemos citar al jurista nacional MORÓN URBINA: “El precedente administrativo es aquel acto administrativo firme que dictado para un caso concreto, pero que, por su contenido, tiene aptitud para condicionar las resoluciones futuras de las mismas entidades, exigiéndoles seguir

su contenido similar para casos similares”.

De ambas definiciones, y siguiendo a DIEZ – PICASO(4), son tres principios los que sustentan el carácter vinculante de los precedentes: El principio de igualdad ante la Ley, que se traduce en un mismo trato a los administrados, que vincula a todos los poderes públicos, especialmente a la administración en la aplicación del derecho; el Principio de seguridad jurídica y buena fe, por el cual los administrados saben a qué atenerse en el futuro y mantiene a la administración en el ejercicio de sus funciones en una posición de lealtad, eliminando cualquier viso de desviación de poder o de actos de corrupción, y el Principio de interdicción de la arbitrariedad y de buena administración, que rescata dos caracteres básicos de los precedentes administrativos, como son la similitud que debe existir entre el caso presente y el pasado para su aplicación, al cual podemos denominar un carácter objetivo, y que estas resoluciones provengan de la misma institución que ha decidido los casos en el pasado, es decir, un carácter subjetivo en función de la entidad.

Además de lo señalado, para la aplicación del precedente debe precisarse que pese a contar con ambos caracteres –objetivo y subjetivo-, además debe apreciarse que la autoridad administrativa se puede apartar del precedente vinculante cuando advierta que este conculque el interés público, ya que el velar por la preservación del mismo y realizar las acciones a su alcance conducentes a su preservación es uno de los pilares de la administración. Por ello, para apartarse del precedente administrativo vinculante, debe primero acreditar el interés público alegado, dado que este no se presume. Como resulta lógico por una cuestión de coherencia, no cabe alegar un precedente vinculante evidentemente ilegal.

Finalmente, es importante señalar que la inobservancia del precedente, tanto en doctrina como en la legislación nacional, producirá no sólo la nulidad del acto administrativo, sino además genera responsabilidad en el funcionario responsable de dicha omisión.

REGULACIÓN NACIONAL

De esta manera, en nuestro ordenamiento los precedentes administrativos están regulados de manera general en el artículo VI del Título Preliminar de la Ley 27444(5), Ley del Procedimiento Administrativo General, considerando como requisitos: 1) Debe ser un acto firme, 2) Debe recaer en situaciones jurídicas no regladas plenamente, y 3) Debe ser publicado en el Diario Oficial el Peruano. Además de esta regulación diversas instituciones estatales lo tienen contemplado principalmente con fines de autorregulación de sus decisiones y el obtener un parámetro de congruencia de las mismas. A continuación, podemos enumerar las siguientes normas y la institución que sujetan, de acuerdo a la legislación especial

para el sector correspondiente:

1) TRIBUNAL FISCAL Y SUNAT: Artículo 154 del Código Tributario:

Artículo 154.- JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

Las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, así como las emitidas en virtud del Artículo 102, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal Fiscal señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en

el Diario Oficial.

De presentarse nuevos casos o resoluciones con fallos contradictorios entre sí, el Presidente del Tribunal deberá someter a debate en Sala Plena para decidir el criterio que deba prevalecer, constituyendo éste precedente de observancia obligatoria en las posteriores resoluciones emitidas por el Tribunal.

La resolución a que hace referencia el párrafo anterior así como las que impliquen un cambio de criterio, deberá ser publicada en el Diario Oficial.

En los casos de resoluciones que establezcan jurisprudencia obligatoria, la Administración Tributaria no podrá interponer demanda contencioso-administrativa.

2) OSINERGMIN: Artículo 53 de la. Resolución de Consejo Directivo Nº 826-2002-OS/CD se aprobó el Reglamento del OSINERGMIN para la Solución de Controversias, modificado por la Resolución del Consejo Directivo Osinergmin N° 674-2008-OS-CD

Las resoluciones finales emitidas por el Tribunal de Solución de Controversias, que al resolver casos particulares interpreten de manera expresa y general el sentido de las normas y regulaciones correspondientes a la materia, constituirán precedente de observancia obligatoria en materia administrativa, en tanto los criterios administrativos no sean modificados.

Al momento de su aprobación debe señalarse expresamente que es un precedente de observancia obligatoria; para su aprobación se requiere el voto favorable de la Sala Plena, que en este caso está determinado por la conformidad de cuatro (04) de los vocales del Tribunal de Solución de Controversias, incluido el Presidente. Los precedentes deben ser publicados en el diario Oficial “El Peruano” y en la página web del OSINERGMIN, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que hayan quedado firmes, bajo responsabilidad del Secretario General.

Asimismo, todas las resoluciones finales emitidas por los Cuerpos Colegiados y por el Tribunal de Solución de Controversias serán publicadas en la página web del OSINERGMIN, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que éstas

hayan quedado firmes.

3) INDECOPI: Artículo 43 del Decreto Legislativo Nº 807

Artículo 43.- Las resoluciones de las Comisiones, de las Oficinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación constituirán precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretación no sea modificada por resolución debidamente motivada de la propia Comisión u Oficina, según fuera el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.

El Directorio de Indecopi, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.

4) SUNASS: Artículo 77 del Decreto Supremo Nº 017-2001-PCM

Artículo 77.- Publicación de Decisiones y Jurisprudencia Administrativa de la SUNASS.

Las resoluciones que dicten los ORGANOS DE LA SUNASS que al resolver casos particulares interpreten de manera expresa y general el sentido de las normas y regulaciones, constituirán precedente de observancia obligatoria en materia administrativa, mientras dicha interpretación no sea modificada por resolución debidamente motivada.

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