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UN MUY LARGO CAMINO

sotoomarTrabajo14 de Febrero de 2016

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  • UN MUY LARGO CAMINO

El 17 de noviembre de 199. El presidente de la suprema corte de justicia de la nación, invito a la comunidad jurídica nacional y a la sociedad civil en general a la elaboración de una nueva ley de amparo. Ese fue el momento en que se pusieron de manifiesto todas las inquietudes sobre la necesidad de que el juicio de amparo evolucionara en distintos derroteros.

Dicho anteproyecto se discutió en el congreso nacional de juristas que se celebró en noviembre de 2000 en Mérida, Yucatán. En dicho congreso se presentaron las más diversas propuestas sobre aspectos de este, que se pensó habían de ser reformados. La mencionada comisión analizo dicha propuesta, y a partir de ellas y su proyecto inicial se elaboró un final que se entregó al pleno de la suprema corte de justicia de la nación.

En agosto del 2003, la suprema corte de justicia de la na ion convoco a una consulta nacional para una reforma integral y coherente del sistema de impartición de justicia en el estado mexicano. El resultado fue denominado y muy conocido libro blanco de la reforma judicial, en que se propuso como primer eje temático la reforma del juicio de amparo, al igual que se establecido cuatro acciones concretas lograr dichos objetivos. El proyecto original de nueva ley de amparo de la suprema corte fue formalmente convertido en iniciativa de ley en 2004 en el senado de la república. Después del debate legislativo en ambas cámaras del congreso de la unión, fue aprobada y publicado en el diario oficial de la federación el 6 de junio de 2011. Es evidente que este nuevo régimen jurídico intenta modernizar el juicio de amparo, y colocarlo al nivel de los procedimientos de defensa de los derechos fundamentales y humanos.

  • LA REFORMA DE 2011

La reforma constitucional en el diario oficial de la federación el 6 de junio de 2011, y que inicio su vigencia el 4 de octubre, es la piedra angular de este nuevo impulso al juicio de amparo. Todo medio de control constitucional, por esta misma calidad, ha de establecer por la propia ley suprema, y sus restricciones también deberán fundarse claramente.

Ambas reformas constitucionales sientan las bases para una transformación de la justicia mexicana en su totalidad y representan en el fondo un cambio cultural. La sociedad civil la academia y la jurisprudencia ya habían acogido esta visión de muchas maneras, pero careció hasta estas reformas de un asidero textual que ineludiblemente nos inclinara a todos por ellas. Estos y otros principios constitucionales sin duda deben determinar e impregnar el contenido del derecho procesal y la actuación cotidiano de los tribunales, pero a esta corresponde u  grado máximo en el juicio de amparo que es precisamente el defensor de esos derechos. Los preceptos que rigen el juicio de amparo se hallan íntimamente vinculados con los derechos fundamentales en los que tiene razón de ser. Es fácil intuir la relevancia de la garantía internacional de nuestro juicio de amparo, el proceso mexicano de derechos fundamentales está sujeto a las condiciones que prevén esa disposición y su interpretación por la corte interamericana de derechos humanos.

Otra repercusión de la indicada reforma sobre derechos humanos fue la incluso en nuestro sistema del control difuso de la constitucionalidad y convencionalidad. La trascendencia de esta decisión permite afirmar que se trata de un claro ejemplo de mutación constitucional.

Otro problema son los efectos de la impugnación en amparo u otro proceso constitucional como el juicio de  revisión electoral de la omisión de la jurisdicción ordinaria de ejercer control difuso. La consecuencia que debería tener esa impugnación es que la jurisdicción especializada se avoque a resolver la cuestión constitucional sustantiva que efectivamente se haya planteado, en la cual consiste toda interrogante sobre los derechos humanos.

1-  Normas generales

- Cualquier disposición general, abstracta e impersonal, es decir toda norma general, se consideraba ley para efectos de su impugnación en amparo, y le aplicaban el régimen correspondiente, especialmente por lo que tocaba a la distinción de su naturaleza auto o heteroaplicativa.

- impugnación principal y accesoria; en todo el sistema del nuevo juicio de amparo se producen diferentes consecuencias respecto de si una norma general es reclamada de manera principal a través del amparo indirecto, o accesoria is se impugna en amparo directo. Tales diferencias se pretenden fundar sobre la diversa naturaleza que tiene el ejercicio de la acción de amparo por la via indirecta o directa contra normas generales.

2- omisiones legislativas

Al hablar genéricamente de omisiones, el artículo 103 constitucional parece abrir una ventana para que el amparo proceda contra omisiones legislativas, muy relevantes para la eficacia de los derechos sociales, y que tradicionalmente. Leyendo dicho precepto en la relación con el 107 de la ley fundamental, se advierte que este no incluye la omisión legislativa entre los supuestos específicos de procedencia del juicio de amparo por medio de este proceso constitucional. Con base en estos principios fundamentales del constitucionalismo de nuestro tiempo, estimamos que no deben rechazarse a priori ni absolutamente las reclamaciones basadas en una omisión legislativa, sino que al menos en ciertos casos en que se impugne esta inactividad quizá se podría imprimir determinados efectos a la sentencia de amparo que permitan superar los incumplimientos del legislador.

3- tratados internacionales

Punto de vista estrictamente normativo y formal, ortodoxo sostiene que el juicio de amparo solo defendía de la violación de garantías individuales y a lo sumo de la invasión de soberanías, pero no todo el orden constitucional, y de ahí que ni siquiera pueda reputarse un instrumento de control constitucional. Este medio de defensa constitucional ensancho paulatinamente sus alcances por las exigencias de la estructura política y social de la nación, hasta desembocar en un recurso ordinario, de orden inferior, sutil y supertecnico.

Nuestra posición se basa en la idea de que la reforma del 10 de junio del 2011 importa reconocer a dichos tratados, un carácter particular, equiparable a las normas constitucionales, conformando un nuevo bloque de constitucionalidad, pues por remisión expresa de la constitución, pasan a formar parte de su contenido, integrando una unidad exigible o imponible a todos los actos u omisiones que puedan ser lesivos de derechos fundamentales.

4- interés legítimo (agravio personal y amparo colectivo)

  1. El interés para obrar en el juicio de amparo ya está definido en la constitución, la cual antes solo decía que este proceso comenzara a instancia de parte agraviada. La anterior ley de amparo interpreto estos términos restringiendo dicho agravio a la afectación del interés jurídico que equivale al derecho subjetivo, lo que se conoce como el principio de agravio personal y directo. La reforma de 2011 amplio la legitimación activa y extendió dicho agravio al interés legítimo individual o colectivo.

  1. Efectos de la sentencia;  la subsistencia de la relatividad de las sentencias de amparo parece obstaculizar la eficacia del amparo colectivo. Que dan cuestiones a resolver sobre la relatividad de las sentencias de amparo en casos acerca de interés difusos colectivos.

5- declaratoria general de inconstitucionalidad

  1. Relatividad de las sentencias; no se suprimió la relatividad de las sentencias de amparo, salvo lo dicho en relación con el amparo promovido con base en un interés legítimo colectivo y sus resoluciones estimatorias, por la que aquella puede tomarse como un postulado inicial de este proceso constitucional. Podemos decir que dicha fórmula costaba de dos partes, primer término, la correspondiente a la limitación de los efectos de la sentencia al caso particular, y en segundo la interdicción explicita de dar efectos erna omnes a dichas sentencias, contenida en la expresión sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto.

Una dificultad fácilmente superable en los juicios de amparo se dará cuando la sentencia imponga una interpretación conforme a la constitución o al derecho internacional, en este caso la sentencia tendrá que declarar la constitucionalidad de la disposición impugnada, pero debiendo señalar expresamente en sus puntos resolutivos, en que ellos será a condición de que se interprete y aplique en los términos expuestos en el considerado relativo.

  1. Expulsión del ordenamiento; para evitar la multiplicidad de consecuencia negativa y erradicar la institucionalidad de serias injusticias que derivan de la relatividad de las sentencias de amparo. Es por medio de esta, no dentro del juicio de amparo, que será posible obtener la invalidez erga omnes, con efectos generales, de leyes y otras normas abstractas e impersonales. Dicha jurisprudencia puede pertenecer evidentemente a la suprema corte de justicia de la nación o a otros órganos del poder judicial de la federación.

6- amparos directos adhesivos

  1. Celebridad procesal; uno de los más grandes problemas que tuvo el sistema procesal mexicano, fue la constante remisión mutua de las controversias entre el tribunal de amparo directo y la jurisdicción ordinaria, que prolongaba por años a su resolución.

  1. Trámite;  los artículos 181 y 182 de la nueva ley de amparo contienen disposiciones especiales para el amparo directo adhesivo.
  1. Tiene plazo de quince días para su promoción es inequitativo, pues aunque la igualdad procesal no es aritmética.
  2. Con base en el derecho de defensa y la economía procesal, la disyuntiva que expresa el artículo 181 de la nueva ley de amparo entre los alegatos del contrario del amparista principal y su amparo adhesivo.
  3. Debe admitirse que ambos elementos se contengan en el mismo escrito, lo que facilitara la exposición de la pretensión de quien lo formule.

Como en el amparo directo principal a raíz de la misma reforma del 6 de junio de 2011, en el adhesivo igual es preciso que su promovente impugne todas las violaciones procesales que le agravien, ya que lo contrario su futura impugnación será inoperante y tampoco podrá el tribunal hacerlas valer mediante suplencias de la queja.

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