UNION MARITAL DE HECHO
2 de Junio de 2013
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UNION MARITAL DE HECHO
¿Cuál es el régimen legal de las uniones maritales de hecho en Colombia?
El régimen de estas uniones se encuentra en la siguiente ley
LEY 54 DE 1990 (Diciembre 28)
NOTA: Esta ley tiene aplicación retrospectiva de acuerdo a lo establecido por el Fallo 261 de 2011 de la Corte Suprema de Justicia.
NOTA: Esta ley tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-075 de 2007, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1o. A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.
Artículo 2o. Modificado por el art. 1, Ley 979 de 2005. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;
b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inicio la unión marital de hecho.
Artículo 3o. El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.
Parágrafo. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho.
Artículo 4o. Modificado por el art. 2, Ley 979 de 2005. La existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia.
Artículo 5o. Modificado por el art. 3, Ley 979 de 2005. La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve:
a) Por la muerte de uno o de ambos compañeros;
b) Por el matrimonio de uno o de ambos compañeros con personas distintas de quienes forman parte de la sociedad patrimonial;
c) Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública;
d) Por sentencia judicial.
Artículo 6o. Modificado por el art. 4, Ley 979 de 2005. Cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos, podrán pedir la liquidación de la sociedad patrimonial y la adjudicación de los bienes. Cuando la causa de la disolución y liquidación sea la muerte de uno o de ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre que exista la prueba de la unión marital de hecho, en la forma exigida por el artículo 2o. de la presente Ley.
Artículo 7o. A la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4o., Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil. Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia.
NOTA: El texto subrayado fue derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012.
Artículo 8o. Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros.
Parágrafo. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda.
Artículo 9o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias
¿Cuáles son las diferencias y semejanzas entre matrimonio y uniones?
Diferencias entre dos diferentes instituciones el matrimonio y la unión marital de hecho.
En el matrimonio nos encontramos con el surgimiento de una sociedad conyugal
En la unión marital con la sociedad patrimonial
Sentencia C-840/10
DIFERENCIAS entre matrimonio y uniones
-mientras el contrato de matrimonio genera un vínculo jurídico entre los contrayentes, la unión marital de hecho no, así que “la formalización jurídica de la relación de pareja que es una característica privativa del contrato de matrimonio, hace que los compromisos morales que suelen atribuirse a una relación de pareja que tiene vocación de permanencia, tales como la cohabitación, la fidelidad y el apoyo, se eleven a la categoría de deberes jurídicos” y , por otro lado, “dicha formalización hace que la libertad jurídica para dar por terminada la unión sea absoluta en el caso de la unión marital, no así en el matrimonio”.
Sostienen que “el hecho de que la cohabitación, la fidelidad y el socorro y ayuda mutua adquieran el carácter de obligaciones jurídicas tienen una repercusión importante en lo que respecta a los efectos del contrato de matrimonio”, dado que “el incumplimiento de tales obligaciones constituye una causal de divorcio que puede ser invocada con el objeto de terminar el matrimonio” y su comprobación da lugar a que “aún después de terminado el matrimonio, persistan ciertas obligaciones a cargo del cónyuge culpable” y a favor del inocente, como la obligación de prestar alimentos e igual ocurre cuando el divorcio se solicita invocando la causal de grave enfermedad del cónyuge, pues aunque ninguno de los cónyuges es responsable, quien solicita el divorcio tiene la obligación de prestarle alimentos al enfermo o afectado por una anormalidad grave e incurable, que carezca de los medios para subsistir autónoma y dignamente.
Destacan que el matrimonio ofrece a la pareja un régimen más favorable que el de la unión marital de hecho, pues de él se derivan derechos y deberes que van más allá del ámbito meramente económico y ofrecen en su conjunto mayor protección a los miembros de la pareja que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad, de donde surge un compromiso con un nivel de solidez y arraigo que no proporciona la unión libre y al cual solo pueden acceder las personas que lo deseen mediante un único mecanismo que puede proteger tal expectativa, que es el contrato de matrimonio.
-Añaden que la segunda diferencia entre el matrimonio y la unión libre se da en el ámbito patrimonial, ya que de conformidad con el artículo 1774 del Código Civil, por el mero hecho del matrimonio se constituye la sociedad conyugal que tiene el carácter de sociedad de ganancias a título universal, mientras que, de acuerdo con la Ley 54 de 1990, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes solo puede ser declarada judicialmente si ha existido la unión marital por un lapso no inferior a dos años, siendo claro, entonces, que los efectos patrimoniales de este tipo de unión están sometidos a condiciones más restrictivas y que el nivel de protección patrimonial que proporciona el contrato de matrimonio es mayor, en tanto basta la celebración del contrato y la certeza de no estar sujeta a condiciones adicionales.
-Apuntan que hay una tercera diferencia que tiene que ver con las implicaciones de las respectivas figuras jurídicas sobre el estado civil, dado que en nuestro ordenamiento no se ha establecido constitucional ni legalmente el estado civil de compañero permanente derivado de la unión marital de hecho, “a diferencia de lo que ocurre con el matrimonio, en virtud del cual claramente surge el estado civil de casado”, aspecto que “tiene importantes implicaciones en relación con el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica consagrado en el artículo 14 superior, por cuanto el estado civil es un atributo de la personalidad jurídica.
Según la argumentación de la demanda, tratándose del estado civil, el derecho al libre desarrollo de la personalidad se manifiesta en la libertad de escogerlo, de modo que si una pareja celebra matrimonio ejerce la autonomía de la voluntad y “también ejerce su derecho a la personalidad jurídica entendido como la facultad de escoger libremente el estado civil”, luego el “impedir que las personas homosexuales opten por el estado civil vulnera su derecho a la personalidad jurídica”.
-Sostienen que la última diferencia radica en aspectos puntuales de los efectos de cada unión frente a disposiciones jurídicas que regulan materias diversas, pues aunque la Corte ha extendido a la unión marital de hecho aspectos que antes solo operaban para el matrimonio, en otros casos se ha negado a efectuar tal extensión por considerar que no se vulnera el derecho a la igualdad, como cuando declaró la constitucionalidad de una disposición que imponía el término de dos años para que los compañeros permanentes pudieran acceder a la afectación
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