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UNION MARITAL DE HECHO


Enviado por   •  2 de Junio de 2013  •  7.128 Palabras (29 Páginas)  •  1.291 Visitas

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UNION MARITAL DE HECHO

¿Cuál es el régimen legal de las uniones maritales de hecho en Colombia?

El régimen de estas uniones se encuentra en la siguiente ley

LEY 54 DE 1990 (Diciembre 28)

NOTA: Esta ley tiene aplicación retrospectiva de acuerdo a lo establecido por el Fallo 261 de 2011 de la Corte Suprema de Justicia.

NOTA: Esta ley tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-075 de 2007, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1o. A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.

Artículo 2o. Modificado por el art. 1, Ley 979 de 2005. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;

b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inicio la unión marital de hecho.

Artículo 3o. El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.

Parágrafo. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho.

Artículo 4o. Modificado por el art. 2, Ley 979 de 2005. La existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia.

Artículo 5o. Modificado por el art. 3, Ley 979 de 2005. La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve:

a) Por la muerte de uno o de ambos compañeros;

b) Por el matrimonio de uno o de ambos compañeros con personas distintas de quienes forman parte de la sociedad patrimonial;

c) Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública;

d) Por sentencia judicial.

Artículo 6o. Modificado por el art. 4, Ley 979 de 2005. Cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos, podrán pedir la liquidación de la sociedad patrimonial y la adjudicación de los bienes. Cuando la causa de la disolución y liquidación sea la muerte de uno o de ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre que exista la prueba de la unión marital de hecho, en la forma exigida por el artículo 2o. de la presente Ley.

Artículo 7o. A la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4o., Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil. Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia.

NOTA: El texto subrayado fue derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012.

Artículo 8o. Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros.

Parágrafo. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda.

Artículo 9o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias

¿Cuáles son las diferencias y semejanzas entre matrimonio y uniones?

Diferencias entre dos diferentes instituciones el matrimonio y la unión marital de hecho.

En el matrimonio nos encontramos con el surgimiento de una sociedad conyugal

En la unión marital con la sociedad patrimonial

Sentencia C-840/10

DIFERENCIAS entre matrimonio y uniones

-mientras el contrato de matrimonio genera un vínculo jurídico entre los contrayentes, la unión marital de hecho no, así que “la formalización jurídica de la relación de pareja que es una característica privativa del contrato de matrimonio, hace que los compromisos morales que suelen atribuirse a una relación de pareja que tiene vocación de permanencia, tales como la cohabitación, la fidelidad y el apoyo, se eleven a la categoría de deberes jurídicos” y , por otro lado, “dicha formalización hace que la libertad jurídica para dar por terminada la unión sea absoluta en el caso de la unión marital, no así en el matrimonio”.

Sostienen que “el hecho de que la cohabitación, la fidelidad y el socorro y ayuda mutua adquieran el carácter de obligaciones jurídicas tienen una repercusión importante en lo que respecta a los efectos del contrato de matrimonio”, dado que “el incumplimiento de tales obligaciones constituye una causal de divorcio que puede ser invocada con el objeto de terminar el matrimonio” y su comprobación da lugar a que “aún después de terminado el matrimonio, persistan ciertas obligaciones a cargo del cónyuge culpable” y a favor del inocente, como la obligación de prestar alimentos e igual ocurre cuando el divorcio se solicita invocando la causal de grave enfermedad del cónyuge, pues aunque ninguno de los cónyuges es responsable, quien solicita el divorcio tiene la obligación de prestarle alimentos al enfermo o afectado por una anormalidad grave e incurable, que carezca de los medios para subsistir autónoma y dignamente.

Destacan que el matrimonio ofrece a la pareja un régimen más favorable que el de la unión marital de hecho, pues de él se derivan derechos y deberes que van más allá del ámbito meramente económico y ofrecen en su conjunto mayor protección a los miembros de la pareja que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad, de donde surge un compromiso con un nivel de solidez y arraigo que no proporciona la unión libre y al cual solo pueden acceder las personas que lo deseen mediante un único mecanismo que puede proteger tal expectativa, que es el contrato de matrimonio.

-Añaden que la segunda diferencia entre el matrimonio y la unión libre se da en el ámbito patrimonial, ya que de conformidad con el artículo 1774 del Código Civil, por el mero hecho del matrimonio se constituye la sociedad conyugal que tiene el carácter de sociedad de ganancias a título universal, mientras que, de acuerdo con la Ley 54 de 1990, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes solo puede ser declarada judicialmente si ha existido la unión marital por un lapso no inferior a dos años, siendo claro, entonces, que los efectos patrimoniales de este tipo de unión están sometidos a condiciones más restrictivas y que el nivel de protección patrimonial que proporciona el contrato de matrimonio es mayor, en tanto basta la celebración del contrato y la certeza de no estar sujeta a condiciones adicionales.

-Apuntan que hay una tercera diferencia que tiene que ver con las implicaciones de las respectivas figuras jurídicas sobre el estado civil, dado que en nuestro ordenamiento no se ha establecido constitucional ni legalmente el estado civil de compañero permanente derivado de la unión marital de hecho, “a diferencia de lo que ocurre con el matrimonio, en virtud del cual claramente surge el estado civil de casado”, aspecto que “tiene importantes implicaciones en relación con el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica consagrado en el artículo 14 superior, por cuanto el estado civil es un atributo de la personalidad jurídica.

Según la argumentación de la demanda, tratándose del estado civil, el derecho al libre desarrollo de la personalidad se manifiesta en la libertad de escogerlo, de modo que si una pareja celebra matrimonio ejerce la autonomía de la voluntad y “también ejerce su derecho a la personalidad jurídica entendido como la facultad de escoger libremente el estado civil”, luego el “impedir que las personas homosexuales opten por el estado civil vulnera su derecho a la personalidad jurídica”.

-Sostienen que la última diferencia radica en aspectos puntuales de los efectos de cada unión frente a disposiciones jurídicas que regulan materias diversas, pues aunque la Corte ha extendido a la unión marital de hecho aspectos que antes solo operaban para el matrimonio, en otros casos se ha negado a efectuar tal extensión por considerar que no se vulnera el derecho a la igualdad, como cuando declaró la constitucionalidad de una disposición que imponía el término de dos años para que los compañeros permanentes pudieran acceder a la afectación de vivienda familiar o cuando validó la sujeción al mismo término para que haya lugar al delito de inasistencia alimentaria entre compañeros permanentes.

Así pues, el contrato de matrimonio proporciona un núcleo de protección que no provee ninguna otra figura jurídica y que está conformado por el carácter jurídico del vínculo generador de deberes morales, por el mayor grado de protección patrimonial, por la modificación del estado civil y por las mayores facilidades en el acceso a prerrogativas como las acabadas de enunciar

SEMEJANZAS entre matrimonios y uniones

Se trata de dos figuras extremadamente útiles cuando en una pareja no existe vínculo matrimonial pero son una pareja consolidada, pues mediante estos mecanismos se pueden acceder a los mismos privilegios de las parejas casadas, como los son:

-afiliación a la EPS,

- sustitución pensional,

- sociedad patrimonial,

¿Cuáles son los elementos para la existencia de las uniones maritales de hecho?

Dentro de los elementos de la unión marital de hecho encontramos:

- La cohabitación: que el hombre y la mujer vivan bajo el mismo techo, y que esto sea conocido por todos o un grupo de personas, es decir que sea de carácter público.

-Singularidad: es decir que sea una relación monogámica.

- Permanencia: que la unión sea mas o menos duradera, por un lapso no inferior a 2 años

¿Cómo y desde cuando se configura legalmente la unión marital de hecho?’

LEY 54 DE 1990

(Diciembre 28)

Artículo 2°. [Modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005] Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando exista Unión Marital de Hecho durante un lapso no inferior a dos

años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer

matrimonio;

b) Cuando exista una Unión Marital de Hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la Unión Marital de Hecho.

Los compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios:

1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente artículo.

2. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de

conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo.

¿Cuál es la finalidad de la unión marital de hecho?

Tanto en las uniones matrimoniales como en las que se forman al margen del matrimonio, suelen cumplirse unas mismas finalidades:

-procreación de hijos, sustentación de estos,

-fidelidad mutua,

-obligación de socorro y ayuda, etc.

La unión de un hombre y de una mujer sin vínculo matrimonial se llama, según la ley 54 de 1990, unión marital, antes concubinato respectivamente, y el hombre y la mujer que la forman, compañeros permanentes; los hijos nacidos de tales uniones recibían el nombre de naturales, según la terminología del Código y de las leyes 45 de 1936 y 75 de 1968; hoy día reciben el nombre de extramatrimoniales.

¿Quiénes pueden ser compañeros permanentes?

LEY 54 DE 1990 (Diciembre 28)

El Congreso de Colombia, Decreta

Artículo 1o. A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho

Sentencia C-075 de 2007, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales.

¿Cómo puede entenderse el término de permanencia, referido a la Unión marital de hecho?

Permanencia: que la unión sea más o menos duradera, por un lapso no inferior a 2 años.

Unión Marital de Hecho: Comienza con la convivencia permanente y exclusiva.

Convivencia: Coloquialmente se dice que convivir en pareja es “compartir el mismo techo, lecho y mesa”. Así, se excluye el noviazgo o las convivencias transitorias o temporales. Igualmente se excluye cualquier otro tipo de relación que no sea sexo- afectiva, como la convivencia con parientes, amigos y conocidos.

Exclusividad: Convivir sólo con UNA persona.

Permanencia: Popularmente existe la creencia (por una mala interpretación de la ley) que la Unión Marital de Hecho sólo se forma con el transcurso de dos (2) años, sin embargo dicha concepción es errónea pues la Unión Marital de Hecho inicia con la convivencia y el ánimo de permanecer en el tiempo, el cual sólo se exigirá para ciertos efectos legales,

Sin embargo, para conformar una sociedad patrimonial debe existir una declaración judicial cuando la unión marital de hecho supere los dos años exigidos por la ley, además de que no exista ningún impedimento legal para contraer matrimonio.

¿Cómo puede entenderse el término singular?

Singularidad: es decir que sea una relación monogámica. O sea una relación exclusiva o única con otra persona.

¿Qué sucede en el caso de que alguno de los dos, el hombre o la mujer, estando casado y separado de hecho, forme una unión marital de hecho”?

Pueden incluso iniciar convivencia las personas que se encuentren casadas, sin embargo su convivencia no tendrá efectos jurídicos en cuanto a la formación de la sociedad patrimonial (salvo una especial situación) y a la liquidación de la pensión de sobrevivientes/ sustitución pensional

No hay unión marital de hecho cuando uno de los compañeros no ha disuelto y liquidado la sociedad conyugal anterior o cuando se han preestablecido capitulaciones maritales. Esto significa que el matrimonio y la sociedad conyugal prevalecen sobre la unión marital de hecho.

¿Cuándo la ley 54 se refiere a “impedimento legal para contraer matrimonio”, se refiere sólo a la existencia de un matrimonio anterior o existen otros impedimentos legales?

Impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inicio la unión marital de hecho.

¿Qué tipo de presunción es la consagrada por el artículo 2 de la ley 54 de 1990?

Artículo 2o. Modificado por el art. 1, Ley 979 de 2005. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;

b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inicio la unión marital de hecho.

¿Puede constituir unión marital de hecho un hombre con una mujer que ha sido declarada interdicta?

Si puede constituir su unión teniendo en cuenta lo siguiente:

PARÁGRAFO. La patria potestad prorrogada termina: Por matrimonio o unión marital de hecho declarada de la persona con discapacidad;

LEY 1306 DE 2009

ARTÍCULO 50. SITUACIONES DE FAMILIA DEL SUJETO CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA. Todo acto relacionado con el Derecho de Familia de personas con discapacidad mental absoluta deberá tramitarse ante el Juez de Familia. Son ejemplos de estos actos el matrimonio, el reconocimiento o impugnación de la filiación, la entrega en adopción de hijos, la prestación alimentaria a favor de terceros y otros actos que se asimilen.

Dentro de estos procesos el Juez de Familia deberá escuchar a la persona con discapacidad mental absoluta cuando, en opinión de los facultativos, se encuentre en un intervalo lúcido y tenga conciencia del alcance de sus decisiones.

PARÁGRAFO. Los sujetos con discapacidad no podrán ser discriminados por su situación en cuanto a las relaciones de familia, en especial al ejercicio pleno de sus derechos relacionados con la constitución de una familia y su participación en ella. Corresponde al Juez de Familia autorizar las restricciones a estos derechos por razones de protección del individuo.

¿Pueden existir dos uniones maritales de hecho simultáneas?

Nuestro sistema jurídico prohíbe por motivos fundados, que existan dos SOCIEDADES PATRIMONIALES PARALELAS: LA DEL MATRIMONIO y LA DE LA UNION MARITAL DE HECHO. La única excepción legal, para que a pesar de ser uno de los compañeros permanentes casado, se pueda formar la sociedad patrimonial con el otro compañero, se daría cuando con relación al matrimonio, los cónyuges han disuelto y liquidado la sociedad conyugal (que es lo que se llama SEPARACIÓN DE BIENES) con no menos de UN AÑO DE ANTICIPACIÓN A LA FECHA EN QUE SE INICIO LA UNION MARITAL DE HECHO. Este sería el caso en el cual el compañero casado mantiene el vínculo matrimonial, pero se ha separado de bienes, es decir, ha liquidado la sociedad conyugal con su consorte, pero para que se constituya la nueva sociedad patrimonial con el compañero permanente, la ley ha ordenado que dicha separación de bienes entre los casados se ha debido de hacer con no menos de un año de anticipación a la fecha en que comenzó la unión marital de hecho con el compañero permanente. En ese sentido, el artículo 2 de la Ley 979 establece: "Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho

Sin embargo, la mismo Ley es clara, al establecer que NO HABRA LUGAR A CONSTITUIR SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES, cuando uno de ellos tiene IMPEDIMENTO PARA CONTRAER MATRIMONIO, siendo precisamente el principal impedimento para que los compañeros permanentes puedan contraer matrimonio, el hecho de que UNO DE LOS COMPAÑEROS PERMANENTES TENGA UN MATRIMONIO VIGENTE CON OTRA PERSONA, pues en este caso, es de presumir que entre el compañero permanente casado y la esposa, se ha constituido una SOCIEDAD CONYUGAL DE CARACTER PATRIMONIAL, que se formó al momento de su matrimonio, y que perdurará, así los casados no vivan juntos ni tengan vida en pareja, hasta que se divorcien y/o disuelvan o liquiden dicha sociedad conyugal constituida con el matrimonio. Lo anterior prohibición es lógica, pues nuestro sistema jurídico prohíbe por motivos fundados, que existan dos SOCIEDADES PATRIMONIALES PARALELAS: LA DEL MATRIMONIO y LA DE LA UNION MARITAL DE HECHO

¿Qué obligaciones existen entre un hombre y una mujer que forman una unión marital de hecho?

En la Sentencia C-1033/2002

Mediante la Ley 54 de 1990 – dio reconocimiento jurídico a las uniones maritales de hecho señalando que los compañeros permanentes que las integran tienen los mismos derechos y deberes de quienes conformaron una familia mediante contrato de matrimonio, razón por la cual los numerales acusados contradicen la Carta Política, al señalar que el derecho de alimentos sólo lo tiene el cónyuge o en el caso de divorcio o separación de cuerpos el cónyuge inocente, excluyendo al compañero o compañera permanente.

Afirma que la normativa acusada desconoce el derecho a la igualdad al establecer los alimentos a favor de los cónyuges y excluir a los compañeros permanentes, cuando la unión marital de hecho es una figura jurídica equivalente y con la misma protección constitucional que el matrimonio.

Por lo anterior, concluye que no existe razón objetiva ni razonable que permita afirmar que sólo el cónyuge, en las condiciones que señalan los numerales 1º y 4º del artículo 411 del Código Civil, tenga derecho a la prestación alimentaria, por lo cual considera que la discriminación a que se somete a los compañeros permanentes, es contraria a la Carta Política.

Después de hacer varias consideraciones sobre los antecedentes y filosofía de la institución jurídica de la unión marital de hecho, cuyos efectos jurídicos se reconocieron a partir de la Ley 54 de 1990 y la compatibilidad de la figura con el artículo 42 de la Constitución Política, sostiene que en materia de prestación alimentaria se debe dar a los compañeros permanentes que integran la unión marital de hecho el mismo tratamiento que el Código Civil brinda a los cónyuges, cuyo vínculo jurídico mediante la celebración de un contrato de matrimonio establece una serie de derechos y obligaciones fundadas en el principio constitucional de solidaridad. Así, los miembros de una familia independientemente del origen de ésta, tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos.

Para el director del Ministerio Público existe una equivalencia sustancial entre el matrimonio y la unión marital de hecho, porque las dos instituciones dan origen a una familia, lo que, en su entendimiento, debe generar ciertos derechos y deberes en igualdad de condiciones para ambas figuras, dentro de las cuales debe estar la obligación alimentaria.

Precisa que el contrato de matrimonio no es razón suficiente para negar el derecho del compañero(a) permanente a percibir alimentos de su pareja, dado que la obligación alimentaria no surge de dicho vínculo contractual, sino de la decisión voluntaria, libre y responsable de un hombre y una mujer de constituir una familia. Para reforzar su argumento hace referencia a que el legislador previó el derecho a la subsistencia del compañero permanente sobreviviente, al hacerlo titular de la sustitución pensional, para no dejar desamparada a la familia formada en una unión de hecho, lo cual obedece a la misma finalidad del reconocimiento de alimentos para los compañeros permanentes.

Concluye que todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establece a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables en pie de igualdad a las que conviven sin necesidad de dicho vínculo formal; de lo contrario, al configurarse distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las dos formas de unión (artículo 42 C.P.) y se quebranta el principio de igualdad ante la ley, que prescribe el mismo trato a situaciones idénticas.

Finalmente, en relación al numeral 4º del artículo 411 del Código Civil, considera que cuando la unión marital ha de disolverse por culpa de uno de sus integrantes, es admisible extenderle ese derecho al compañero separado sin su culpa, tal como se aplica para el cónyuge, porque de lo contrario se dejaría desamparado al compañero permanente que no tenga los medios para proveer su subsistencia. Para el señor Procurador General de la Nación no existe razón para castigar al compañero o compañera permanente no reconociéndole alimentos, después de haber estado de forma permanente al cuidado y mantenimiento de la familia conformada por esa unión.

¿SE DEBEN ALIMENTOS AL COMPAÑERO PERMANENTE?

Según EXPEDIENTE D-7177 - SENTENCIA C-798/08 Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño

En primer término, la Corte precisó que en la actualidad se deben alimentos al cónyuge y al compañero (a) permanente cuando existe unión marital de hecho regulada en la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005. Así lo determinó en la sentencia C-1033 de 2002, mediante la cual se declaró exequible de manera condicionada, el numeral 1) del artículo 411 del Código Civil, en el sentido de que se entienda que además del “cónyuge”, también se deben alimentos a los compañeros permanentes que forman una unión marital de hecho. Así mismo, reiteró que la obligación alimentaria se fundamenta esencialmente en el principio de solidaridad, que protege a la parte más débil de la relación e integra el régimen patrimonial de la misma. A lo anterior se agrega que en la sentencia C-075/07, la Corte declaró exequible la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección de los derechos patrimoniales de los compañeros permanentes que forman una unión marital de hecho se aplica también a las parejas del mismo sexo. En consecuencia, no resulta procedente la solicitud de inhibición formulada por el Procurador General y de la organización Colombia Diversa, por no haberse integrado la proposición jurídica con el artículo 411 del Código Civil, toda vez que la interpretación sistemática del numeral 1 de esta disposición y las decisiones judiciales mencionadas no dejan ninguna duda sobre su alcance y aplicación a las parejas homosexuales y heterosexuales. Definido lo anterior, la Corte analizó los cargos de inconstitucionalidad planteados contra el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1181 de 2007, de lo cual concluyó que la precisión que se hace en esta disposición respecto de los compañeros permanentes, para efectos de la tipificación del delito de inasistencia alimentaria, podría entenderse en el sentido que excluye de la protección al miembro más débil de la relación de pareja constituida por parejas del mismo sexo, en la medida que señala que “unicamente” se tendrá por compañero permanente al hombre y a la mujer que forman parte de la unión marital de hecho, interpretación que resultaría contraria a la Constitución porque configuraría una discriminación y el consecuente déficit de protección frente a las parejas homosexuales. Por tal motivo, la Corte retiró del ordenamiento jurídicamente la expresión“únicamente”, que se declaró inexequible y condicionó la exequibilidad del resto del parágrafo 1º a que se entienda que las expresiones “compañero” y “compañera permanente” comprende también a los integrantes de una pareja del mismo sexo que conforman una unión marital de hecho.

¿El tener una vida en común, un hombre y una mujer, es suficiente para conformar una sociedad patrimonial de hecho?

No es suficiente ya que lo que establece la ley 54/90 es lo siguiente:

Se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.

Permanencia: la unión marital de hecho debe ser una comunidad de vida permanente, compartiendo lecho, techo y mesa; esto implica que debe existir una estabilidad como presupuesto objeto, para distinguirlas de las relaciones transitorias, ocasionales o esporádicas.

Notoriedad: la convivencia debe ser un hecho público, no clandestino; i sea aparentemente tiene vida de matrimonio, aunque se sepa que no hay de por medio tal acto.

¿Puede formarse la unión marital de hecho cuando existen algunos de los impedimentos que establece la ley civil para contraer matrimonio?

Claramente si es posible formar unión marital de hecho veamos:

Matrimonio

1- El Matrimonio, es un contrato de tipo civil.

Unión Marital de Hecho

La Unión Marital de Hecho se declara:

a- Ante Notaria por medio de escritura publica

b- Juzgado por medio de sentencia judicial

c- Ante un centro de conciliación

Para que se generen los derechos patrimoniales la unión debe tener más de dos años de convivencia

El Matrimonio en Colombia solo es válido para parejas de un hombre y una mujer.

Unión Marital de Hecho

La Corte Constitucional con la sentencia C-075 de 2005 declaró la exequibilidad de la Ley 54 de 1990 en el sentido de que el régimen de protección establecido en dicha ley también se aplica a las parejas homosexuales

El matrimonio puede ser católico que se realiza ante una Iglesia Católica o civil que puede hacerse ante Notaria o Juzgado.

Desde el mismo momento del matrimonio nace la sociedad conyugal.

Unión Marital de Hecho

Nace la sociedad patrimonial después de dos años de convivencia.

¿Qué sucede si una pareja que vive en unión marital de hecho resuelve contraer matrimonio entre sí?

¿La unión marital de hecho es fuente de estado civil?

Normativamente se han introducido cambios que tienden a darle a la unión marital de hecho un tratamiento jurídico equiparable o semejante al del matrimonio y a todo lo que gira alrededor de esas situaciones, cuestiones todas que sin lugar a dudas permiten subsumir a aquélla en la definición del artículo 1º del Decreto 1260 de 1970, según el cual el “estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible y su asignación corresponde a la ley”.

.- Desde la vigencia de la Ley 54 de 1990, la Corte ha sostenido, por mayoría, que la “unión marital de hecho”, definida por aquélla como la “formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una vida permanente y singular”, no originaba un estado civil, porque conforme lo preveía el artículo 42 de la Constitución Política, el legislador era el único facultado para determinar lo “relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”, situación que no podía deducirse de la precitada ley, “pues ella no tuvo por cometido crear un estado civil”

De una parte, porque no regulaba derechos y deberes entre los compañeros permanentes. De otra, por cuanto no era suficiente la mera declaración formal de los interesados para conformar la unión marital de hecho, dado que necesitaba de la presencia de hechos materiales que la revelaran. Y por último, porque carecía de una regulación que la proyectara en los libros del estado civil de las personas.

Como se concluyó, “si bien la unión marital de hecho y la constitución de la familia por vínculos naturales, a voluntad de la pareja, puede llegar a constituir un estado civil, lo cierto es que todavía no se ha expedido la ley que haga tal asignación, ni hay norma que permita asimilarlo como tal, ni menos se puede deducir por el reconocimiento de derechos legales específicos de distinto orden hasta ahora conferidos a los compañeros permanentes, incluso algunos por vía jurisprudencial, los cuales, valga decirlo, no se eliminan ni merman por el hecho de no constituir la unión marital el estado dicho”.

¿Quiénes no tengan uniones maritales de hecho, por no cumplir los requisitos de ley, pueden acudir al régimen de las sociedades de hecho entre concubinos?

“Con apoyo en lo consagrado por el artículo 2083 del C.C. la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia desde hace más de 5 décadas (año de 1935) en sentencia que ha sido fuente de la doctrina sobre este delicado asunto, decisión que tiene por fecha la de 30 de noviembre de ese año (G.J..T. XLII, Página 476) abrió la puerta jurisprudencial con un verdadero criterio de equidad frente a una realidad sentida y evidenciada en la sociedad; al considerar que es factible que entre concubinos pueda darse una sociedad de hecho, siempre y cuando estos sean legalmente capaces expresen su consentimiento, que los motive una causa lícita y que expresen su voluntad sobre un objeto lícito (artículo 1502 C.C.) , esto es que de dicha manera opten por celebrar un negocio jurídico social civil o mercantil pero bajo esa modalidad gobernada por la AFFECTIO SOCIETATIS con el propósito además de repartirse las ganancias y soportar pérdidas.

¿En materia de filiación, ¿existe la presunción de paternidad, cuando los hijos habidos dentro de la unión marital de hecho se procrean dentro de la unión?

Sentencia C-530/10

"Artículo 216. Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento cuarenta (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico".

LEY 1060 DE 2006

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 213 del Código Civil quedará así:

. El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad.

Artículo 2°. El artículo 214 del Código Civil quedará así:. El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos:

1. Cuando el Cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre.

2. Cuando en proceso de impugnación de la paternidad mediante prueba científica se desvirtúe esta presunción, en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001.

Aspectos patrimoniales de la unión marital de hecho

Así como es la sociedad conyugal, para los casados el patrimonio social, entre compañeros permanentes este patrimonio se denomina sociedad patrimonial de hecho; la sociedad patrimonial de hecho se encuentra regulada por la ley 54 de 1990 que fue parcialmente modificada por la ley 979 de 2005.

La sociedad conyugal se forma o nace con el matrimonio, en cambio la sociedad patrimonial de hecho según lo establecido en el artículo 2° de la ley 54 de 1990 hay lugar a declararla en los siguientes casos:

“a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;

b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”

Respecto a la sociedad patrimonial de hecho regulada por la ley 54 de 1990 modificada por la ley 797 de 2005 la Corte se ha pronunciado en a través de sus jurisprudencias en las cuales extiende los derechos patrimoniales que surgen de la sociedad patrimonial de hecho a las parejas del mismo sexo; también la Corte a establecido que se entiende también unión marital de hecho entre parejas del mismo sexo. Respecto al tema están las sentencias C-521 y C-811 de 2007.

En la sentencia C-075 de 2005 la Corte Constitucional declara la exequibilidad de la ley 54 de 1990 bajo el entendido de que el régimen de protección establecido en dicha ley también se aplica a las parejas homosexuales bajo las siguientes consideraciones:

“Así, no obstante las diferencias objetivas que existen entre los dos tipos de pareja, y las específicas consideraciones que llevaron al legislador del año 1990 a establecer este régimen de protección, fundadas en la necesidad de proteger a la mujer y a la familia, no es menos cierto que hoy por hoy puede advertirse que la parejas homosexuales presentan requerimientos análogos de protección y que no existen razones objetivas que justifiquen un tratamiento diferenciado”.

La sociedad patrimonial de hecho se disuelve:

Por escritura pública.

Por acta suscrita ante centro de conciliación

Por sentencia judicial

La ley 54 de 1990 en su artículo 7° remite a las normas del código civil referentes a la sociedad conyugal, en la mencionada ley también se establece un termino de prescripción para solicitar la liquidación y disolución de la sociedad patrimonial de hecho, contado a partir de la separación física de los compañeros permanentes.

¿Pueden los compañeros permanentes realizar capitulaciones?

Con las capitulaciones se persigue básicamente una forma de organización patrimonial antes de contraer matrimonio o antes de la unión marital de hecho, con la que se determina los bienes a aportar o las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, no es viable que manifiesten la no creación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial, toda vez que ésta no es la esencia de las capitulaciones, y máxime cuando la sociedad conyugal nace por el hecho del matrimonio o la unión patrimonial de hecho por la declaratoria judicial que haga de ésta el respectivo juez de familia.

Las capitulaciones matrimoniales son convenciones o acuerdos que celebran los futuros esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él, y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro. Artículo 1771 del Código Civil Colombiano.

Sociedad patrimonial de hecho:

Si no se hacen capitulaciones maritales por el solo hecho de la unión marital de hecho cuando ha perdurado por más de dos años, se forma entre compañeros sociedad de bienes ( art.1774 del cc y art.2 de la ley 54/90) y, una vez constituida pasan a formar parte del haber social.

¿Cuales son los requisitos de la unión marital de hecho?

2.2. REQUISITOS DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO

De tal manera que esta normatividad establece que la unión marital de hecho, puede declararse conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2° de la Ley 979 del año 2005, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:

a) Por mutuo consentimiento de los declarantes o compañeros;

b) Los compañeros deben ser hombre y mujer;

Esta ley tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-075 de 2007, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales.

c) Declaración mediante escritura pública ante Notario;

d) La existencia de la unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años;

e) Ninguno de los compañeros debe tener impedimento legal para contraer matrimonio;

f) Si alguno de los compañeros permanentes ha tenido unión patrimonial de hecho o sociedad conyugal anterior, esta debe estar disuelta y liquidada por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital.

De la definición dada, se puede decir que esta tiene que cumplir con unos requisitos:

• Requisitos de Existencia: Como lo son la diferencia de sexos, esto quiere decir, que se de entre un hombre y una mujer.

• Requisitos de Validez:

Que el hombre y la mujer no se encuentren casados.

Que hagan una comunidad de vida permanente y singular.

-- ¿Cuáles son los requisitos para que se forme la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes?

Ley 54/90

Cuando exista unión marital de hecho durante un tiempo no menor de 2 años, sin que ninguno de los dos compañeros tenga impedimento legal para contraer matrimonio, como lo seria estar casado con otra persona o casados entre si.

Cuando exista unión marital de hecho durante un tiempo no menor de 2 años, sin importar que exista impedimento legal para contraer matrimonio por uno o ambos compañeros, siempre y cuando, si existieron sociedades conyugales anteriores, etas hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inicio la unión marital de hecho.

También existen diferentes mecanismos para declarar la unión marital de hecho:

Por escritura pública ante Notario cuando existe mutuo consentimiento de ambos compañeros permanentes.

Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en un centro de conciliación legalmente constituido.

Por sentencia judicial, luego de adelantar un proceso ante un juez de la república, en el cual quede plenamente probada la existencia de la sociedad patrimonial

--¿Qué bienes entran a formar parte del patrimonio de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes?

Artículo 3o. ley 54/90 El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.

Y el parágrafo de este artículo señala qué bienes no forman parte del haber de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando expresa: Parágrafo: “No formarán parte del haber de la sociedad los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”.

De lo anterior se deduce que entran al haber de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes los siguientes bienes:

a) Los salarios, primas, cesantías, pensiones, productos de indemnizaciones y demás emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados por los compañeros permanentes o por uno de ellos, durante la existencia de la unión marital de hecho;

b) los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza que provengan de los bienes sociales o de los bienes propios de cada compañero permanente, pero que se devenguen durante la existencia de la unió marital de hecho;

c) los bienes que cualquiera de los compañeros permanentes adquiera durante la existencia de la unión marital de hecho a título oneroso.

-- ¿Cuáles son las causales de disolución de la sociedad patrimonial de hecho?

LEY 979 DE 2005

ARTÍCULO 3o. El artículo 5o. De la Ley 54 de 1990, quedará así:

Artículo 5o. La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve por los siguientes hechos:

1. Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a Escritura Pública ante Notario.

2. De común acuerdo entre compañeros permanentes, mediante acta suscrita ante un Centro de Conciliación legalmente reconocido.

3. Por Sentencia Judicial.

4. Por la muerte de uno o ambos compañeros.

ARTÍCULO 4o. El artículo 6o. de la Ley 54 de 1990, quedará así:

Artículo 6o. Cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos podrán pedir la declaración, disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial y la adjudicación de los bienes.

Cuando la causa de la disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial sea, la muerte de uno o ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre y cuando previamente se haya logrado su declaración conforme a lo dispuesto en la presente ley

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