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Union Marital De Hecho


Enviado por   •  7 de Febrero de 2015  •  1.684 Palabras (7 Páginas)  •  361 Visitas

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

Radicación n° 40101

Acta No. 34

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por FLOR MARÍA MONTOYA RESTREPO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 10 de agosto de 2012, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que fue vinculada Blanca Cielo Duque Marín.

I. ANTECEDENTES

De los documentos que conforman la solicitud de amparo se puede inferir que Flor María Montoya Restrepo fundamentó su petición en los siguientes hechos relevantes:

Que ante el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, Blanca Cielo Duque Marín instauró proceso ordinario de “existencia de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, en su contra y en la de Elvia, Consuelo, Hernán, Gustavo, Carlos y Felipe Montoya Restrepo, en calidad de herederos y hermanos del causante Jorge Iván Montoya Restrepo, para que se declarara la existencia de unión marital de hecho entre la demandante y el señor Jorge Iván, desde el 15 de enero de 2004 hasta el 22 de enero de 2008, fecha del fallecimiento de este último, así como, la existencia de una sociedad patrimonial de hecho, su disolución y consecuente liquidación.

Que Flor María Montoya Restrepo, aquí accionante formuló como excepciones previas las de “falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva” y “prescripción extintiva y/o caducidad”, argumentando para esta última, en que si el auto admisorio de la demanda le fue notificado el 30 de mayo de 2011 y la demanda fue presentada el 29 de enero de 2009, operó dicha prescripción.

El Juzgado de conocimiento, mediante auto del 24 de octubre de 2011, declaró probada la de “prescripción extintiva de la declaración de la sociedad patrimonial”, pero la demandante interpuso recurso de reposición y el Despacho mencionado, la repuso, mediante proveído del 28 de febrero de 2012 y en su lugar, declaró no probada dicha excepción.

Que interpuso recurso de apelación contra esta última providencia, solicitando se “revoque” y en su lugar, se “declare probada la excepción de prescripción extintiva”; que el 8 de junio del presente año, el Tribunal accionado “decidió la instancia negativamente para la apelante”, toda vez que en sus consideraciones expuso “Flor María Montoya Restrepo no dijo si, como exigen los artículos 2513 del C.C. y 306 inciso 1º del C. de P.C., alega la prescripción de la acción para obtener la declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre Blanca Cielo Duque Marín y Jorge Iván Montoya Restrepo o de las (sic) para obtener la disolución y liquidación de la última. En el escrito por medio del cual formuló dicha excepción, sólo expresó como fundamento de derecho de ésta el artículo 97 inciso final del C. de P. C. modificado por la Ley 1395 del 2010 y esto no permite tener claro cual (sic) de dichas acciones pretende que prescribió (subrayas fuera de texto).

Que dicha autoridad judicial incurrió en un “error de hecho”, el cual consistió “en no mirar que la prescripción, como excepción, fue propuesta en contra de la acción impetrada que no fue otra que de la existencia de la unión marital de hecho. Si la sustentación del recurso versó o se fundamentó en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 fue, justamente para rebatir la argumentación del a-quo; pero la Magistrada (…) a (sic) debido tener en cuenta la pretensión y, frente a ésta, enfocar la excepción”.

Por lo anterior, pretendió la protección de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó dejar “sin efecto la providencia recurrida”, y por tanto, ordenar al Tribunal Superior de Medellín “decidir reconociendo la prescripción”.

II. TRÁMITE

Mediante proveído del 30 de julio de 2012, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes involucrados en el trámite cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa. Igualmente pidió copia del expediente.

Dentro del término de traslado, el Juez Segundo de Familia de Envigado, remitió las copias solicitadas.

III. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 10 de agosto de 2012, negó el amparo pretendido al considerar que, “independientemente de la dicotomía en que se funda el reclamo constitucional orientado a hacer prevalecer la excepción de prescripción propuesta frente a la acción de declaratoria de existencia de la unión marital de hecho solicitada en la demanda genitora del proceso, lo cierto es que su evocación de imprescriptible, (…), impediría sacar avante el anunciado medio defensivo. Es decir, desde la perspectiva ius fundamental, el reclamo de la gestora carece de relevancia constitucional, en la medida en que parte del supuesto de que la comentada excepción no se debió analizar respecto de la acción para obtener la disolución, sino frente a la acción de existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, cuya conclusión, aunque en sentido distinto, conllevaría de todos modos a la improsperidad de la excepción propuesta”.

IV. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la accionante

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