Unidad 2 Derechos De Autor
rosau23 de Octubre de 2014
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DERECHOS DE AUTOR, PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL
INDICE
TEMAS Y SUBTEMAS
Unidad II: Titulares, Contenido, duración y transmisión de los derechos de autor.
INTRODUCCION 4
3. TITULARES DEL DERECHO DE AUTOR 6
3.1 Autoría y titularidad 6
3.2 Coautoría. 8
3.3 Titulares originarios 12
3.4 Titulares derivados 13
3.5 Titularidad de las obras anónimas y seudónimas 15
3.6 Titularidad de la obra por encargo 16
3.7 Titularidad de las obras audiovisuales. 17
4. CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR 19
4.1 Derechos morales (derecho de paternidad; de divulgación; al respecto e integridad de la obra; de modificación; de retracto o arrepentimiento). 19
4.2 Derechos patrimoniales (derecho de reproducción; de comunicación pública; de distribución pública; de transformación de las obras). 22
4.3 Limitaciones al derecho patrimonial. 23
4.4 Quienes pueden ejercer los derechos morales y patrimoniales. 28
5. DURACION DE LA PROTECCION. 31
5.1. Los plazos de protección. 31
5.2. La titularidad dl derecho después de la muerte. 32
5.3 El dominio publico. 33
6. TRANSMISION DE LOS DERECHOS. 34
6.1. Por contrato. 34
6.2. Por presunción legal de la cesión. 35
6.3 Por disposición testamentaria (herencia o legado). 36
Cuestionario 37
Unidad II: Titulares, contenido, duración y transmisión de los derechos de autor.
Introducción:
El tema de la autoría de las obras del ingenio usualmente enfrenta a los dos sistemas de protección: el del derecho de autor (o de tradición latina) y el del copyright (o anglosajón).
En el sistema de tradición latina un principio aceptado es el de reconocer la calidad de autor únicamente a la persona física que realiza la creación. En este sistema se ubica la legislación colombiana, pues el artículo 3° de la Decisión 351 de 1993 define al autor como la persona física que realiza la creación intelectual.
Con relación a la persona física como autor, para la tradición jurídica latina solo la persona física puede crear una obra, pues la acción de “crear” se refiere a la actividad intelectual que supone atributos como los de aprender, valorar, sentir, innovar, y expresar, todos ellos exclusivos de la persona humana.
En la tradición jurídica anglosajona se confunde la noción de autoría con la de titularidad de algunos derechos sobre la obra, y mediante una ficción jurídica le otorgan la calidad de autor a una persona distinta al creador de la misma, usualmente a una persona jurídica.
A esta situación contribuye el que en esas legislaciones anglosajonas se consideren obras no solamente las creaciones del ingenio sino también otros bienes intelectuales no creativos, como las grabaciones sonoras, los programas distribuidos por cable, entre otras.
Lo cierto es que en nuestro sistema jurídico pueden distinguirse los conceptos de autor y titular. El autor es la persona natural que crea la obra; el titular del derecho de autor es la persona a la que pertenece el derecho de autor sobre una obra.
Por lo general el titular es el propio autor, en cuyo caso autoría y titularidad son atributos concentrados en la misma persona, pero puede ocurrir que el titular sea una persona distinta del autor, en cuyo caso autoría y titularidad son atributos detentados por personas diferentes.
La Decisión 351 de 1993, en el artículo 8º expresa que se presume autor, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo u otro signo que la identifique, aparezca indicado en la obra (Convenio de Berna, Art. 15,1,1; Ley 23 de 1982, art. 10).
3. Titulares del derecho de autor
1. EL AUTOR ES EL TITULAR ORIGINARIO DEL DERECHO
El “autor” es la persona que ha creado la obra artística o literaria. Por ejemplo, el pintor de un cuadro, el caricaturista de una tira “comic”, el escritor de una novela, el desarrollador de un programa de computador, el compositor de una canción. Con todo, en algunas legislaciones, como la de Estados Unidos, una empresa puede ser “autora” si quien ha hecho la obra trabaja para ella bajo un contrato de empleo.
Tú mismo eres un autor, cuando haces un dibujo en tu casa o en cualquier parte, escribes una composición o respondes las preguntas de una prueba de desarrollo.
2. TITULARES SECUNDARIOS DEL DERECHO DE AUTOR
Si bien el autor es la persona en quien se originan los derechos respecto de su creación, las facultades de carácter económico pueden ser cedidas a terceras personas, por lo que muchas veces quien ejerce los derechos de autor no es el propio creador, sino una empresa o tercero que los ha adquirido, como por ejemplo, una editorial, un productor, un canal de televisión u otro.
3.1 Autoría y titularidad
La autoría no siempre coincide con la titularidad de la obra. La obra puede ser creada por un sujeto pero la titularidad del resultado recaerá sobre el autor o bien sobre una persona natural o jurídica distinta, situación que es clara y automática en las obras creadas por asalariados o en los programas de ordenador.
"El requisito por el cual la obra del espíritu debe ser producto de la labor intelectual de una persona natural para gozar de la protección jurídica autoral, es una cuestión distinta a la de la atribución de la titularidad sobre la misma. La primera es una condición natural intrínseca al propio fundamento de la protección jurídica autoral, esto es, la condición de autor constituye predicado real y no una atribución de derechos.(...) La segunda, la atribución de derechos propiamente, consiste en una cuestión puramente jurídica cuyos contornos pueden ser modelados por el poder legislativo." En primer término, autor es siempre el que crea la obra y la obra es el resultado de su creación. Por su parte, la titularidad puede o no corresponder al autor de la obra.
Autores y otros beneficiarios.
1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria artística o científica.
2. No obstante de la protección que la Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella."
La autoría será siempre sobre personas físicas. En el caso de que el derecho originario recaiga en una persona jurídica, será por una ficción jurídica (fictio iuris) que en realidad otorga una titularidad originaria pero no una autoría, tal como lo explica Bertrand:
"Une personne morale ne peut jamais être "auteur" ou même "coauteur" d´une œuvre au sens du droit d´auteur car elle n´est pas susceptible d´activité créatice. Mai une personne morale peut être titulaire ou propriétaire de droits d´auteur dans les cas limitativement prévus par la loi, ou par cession. Il convient donc de distinguer entre la "qualité" (expression qui figure à l´article L. 112-4) "d´auteur" ou de "coauteur" (pour les personnes physiques qui participent à une œuvre plurale) qui ne peut s´appliquer qu´à une personne physique, et la "propriété" ou la "titularité" des droits d´auteur qui peut appartenir à une personne morale."
La titularidad se refiere no a la autoría sino a la propiedad de la obra. La titularidad suele recaer, cuando no en el autor (el caso más claro es el del autor de una obra individual), en la persona que ha encargado la obra o en la persona que haya adquirido el derecho patrimonial de la obra. Sin embargo, nunca la autoría puede recaer en quien no realice una labor creativa. Efectivamente, no es autor el que realice una mera labor técnica no creativa y cuyo aporte puede ser sustituido por otra persona que hará una contribución idéntica, evidenciando que el aporte no es personalísimo y por ende no es original y no conlleva una impronta de la personalidad. En el mismo sentido, tampoco puede poseer autoría una persona jurídica, incapaz de concebir un acto espiritual de creación. Sin embargo, si posee una titularidad originaria, podría incluso ser acreedor de los derechos morales sobre la obra (como analizaremos en la obra asalariada) con la salvedad del derecho al nombre y paternidad.
Definir la titularidad (o sea, definir quién será el propietario del derecho), es una cuestión en la que imperan los intereses económicos y el interés de ostentar la titularidad para poseer a su vez un prestigio determinado. Para determinar a quién corresponde la autoría es necesario valorar estos aspectos:
a) Cuando por ley expresa el legislador crea una ficción en la que el autor es quien detenta los derechos de explotación aún
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