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BLOQUE I: INTRODUCCION AL DERECHO CIVIL.


Enviado por   •  16 de Febrero de 2016  •  Apuntes  •  2.751 Palabras (12 Páginas)  •  315 Visitas

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BLOQUE I: INTRODUCCION AL DERECHO CIVIL

TEMA 1: El derecho objetivo y las normas jurídicas.

Tema 2: El derecho civil y el derecho civil español.

Tema 3: El código civil español y las leyes civiles especiales .

Tema 4: El derecho civil común y los derechos civiles forales o especiales.

TEMA 1: EL DERECHO CIVIL Y LAS NORMAS JURÍDICAS.

  1. El derecho en general. Derecho en sentido objetivo y en sentido subjetivo.

El derecho no se limita a una única persona sino que abarca un conjunto de personas. El derecho es, por lo tanto, un conjunto de reglas o normas de conducta que regulan la vida en comunidad.

Dichas normas son elaboradas por los órganos legitimados (oficiales) para ello Se dan principalmente tres mediante la división de poderes: p. ejecutivo, p. judicial y P. LEGISLATIVO. Estas normas serán impuestas coactivamente por la organización competente (Tribunales de Justicia y Fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado).

Dentro del derecho se lleva a cabo una diferenciación entre Derecho Objetivo y derechos subjetivos.

  • Derecho Objetivo o Positivo: Conjunto de normas jurídicas. Ej: El legislador establece las condiciones para el ejercicio de la caza o la jubilación mediante las normas jurídicas.
  • Derechos subjetivos: Cada una de las facultades de actuación que las normas jurídicas reconocen a sus destinatarios. Ej: Tengo derecho a jubilarme o a cazar.

  1. La norma jurídica: Concepto y caracteres. N. jca y disposiciones incompletas. Textos no normativos. La Constitución como N. jca fundamental y su eficiencia directa.

La norma jurídica es un mandato cuya eficacia vinculante mantiene el poder público.

  • La condición de mandato de la norma solo se da en la proposición jurídica completa: aquélla que contiene el supuesto de hecho antecedente y la consecuencia jurídica (Ej. El comprado está obligado a pagar el precio; el que causa un daño a otro está obligado a repararlo).

  • La proposición jurídica incompleta ha de integrarse con otro u otras para componer un mandato (Ej. Definiciones, clasificaciones…); no entrañan, por sí mismas, la consideración de mandato.

      Las características de las normas jurídicas son dos: abstracción y generalidad:

  • Abstracción: El supuesto de hecho de la norma se desvincula de toda situación real y concreta; se describe una situación hipotética.
  • Generalidad: se opone a la individualidad, por cuanto que la norma no se refiere a personas concretas, sino a todos los ciudadanos que resulten afectados por ella.

La Constitución es la norma jurídica fundamental de un país. La CE 1978 es la ley de leyes en nuestro país. La CE es en sí misma, una auténtica norma jurídica cuyos preceptos pueden ser alegados ante los tribunales.

La CE define el sistema de fuentes formales, de forma que solo las que respetan sus prescripciones valen como tales. Todas las normas que forman parte del ordenamiento jurídico han de respetar los preceptos constitucionales, por lo que ocupan una posición subordinada con respecto a ella.

La CE se diferencia de los demás textos jurídicos por su forma de elaboración, mediante su discusión en las Cortes Constituyentes y por la aprobación por mayoría cualificada de ambas Cámaras y posterior referéndum, así como por lo que a su reforma se refiere (3/5 partes de ambas Cámaras).

El Tribunal Constitucional es un órgano creado para velar por el cumplimiento de los preceptos constitucionales. A él corresponde declarar la inconstitucionalidad de las leyes incompatibles con la CE, a instancia de la parte legítima.

  1. Las clases de normas jurídicas
  1. Normas imperativas y dispositivas.

  2. Normas rígidas y elásticas.

  3. Normas de Derecho generales y especiales.

  4. Normas especiales y excepcionales.

  1. NORMAS IMPERATIVAS Y DISPOSITIVAS:
  • Imperativas o de Derecho necesario (ius cogens): No es posible eliminarlas o sustituirlas por la voluntad del sujeto (Ej. Plazos de caducidad, prohibiciones de disponer, forma de los contratos…) No dan margen a la autorregulación del sujeto.

  • Dispositivas o de Derecho voluntario: son las que sí dan cabida a la autorregulación del sujeto (Ej. Ámbito contractual).

Cabe destacar que no toda norma obliga de igual modo. En caso de duda, la norma deberá ser considerada dispositiva.

  1. NORMAS RÍGIDAS Y FLEXIBLES:

  • Normas estrictas: aquéllas cuya aplicación es taxativa, al no estar moderado por ningún precepto (conceptos jurídicos indeterminados). Ej. Las capitulaciones matrimoniales hechas en documento privado no valen.

  • Normas flexibles: son las que permiten matizar su aplicación teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el supuesto. Ej. La que faculta al Juez para moderar la responsabilidad contractual o todas aquéllas que aluden a la equidad, la buena fe, etc.

  1. NORMAS DE DERECHO COMÚN O GENERALES Y ESPECIALES O PARTICULARES
  • Normas de Derecho Común/Generales: las que contienen alguna norma general (Ej. Salvo cualquier otra disposición, las acciones personales prescriben a los 15 años).
  • Normas de Derecho Especial/Particulares: las que se apartan de la regla general para mejor aplicar el principio que las preside (Ej. Se ha de contraer matrimonio ante el Juez o el Alcalde, pero para los militares en campaña se establece que puedan contraerlo ante el Oficial o Jefe superior inmediato).
  • Según su ámbito de aplicación:
  • Normas de Derecho Común: las que se aplican en todo el territorio nacional (Ej. Código Civil) o supletoriamente en los territorios con Derecho propio.
  • Normas particulares: son las que solo rigen en una parte de ese territorio (Ej. Derecho navarro y aragonés).
  1. NORMAS EXPECIALES Y EXCEPCIONALES
  • Normas especiales: las que presentan ciertas peculiaridades por razón de la materia que regulan (se aparta de la norma general).

  • Normas excepcionales: las que se oponen a la regla general, en la medida en que parten de principios antitéticos por circunstancias particulares (Ej. Se dispensa del pago de impuestos a una localidad como consecuencia de un siniestro).

  • No son susceptibles de aplicación analógica

  • Son de interpretación restrictiva

  • Cuando pierden su generalidad, se las denomina privilegios

  1. Las fuentes del derecho.

Las fuentes del derecho se definen como aquellos instrumentos de creación de normas jurídicas, es decir, son medios de exteriorización de la norma jurídica. Se puede hablar de ellas en dos sentidos:

        - En sentido formal, dependiendo del modo de manifestación del Derecho (Ej. Ley o costumbre).

        - En sentido material, dependiendo de la institución que tiene reconocida capacidad normativa (Ej. Las Cortes Generales o el Gobierno).

En el artículo 1 del Código Civil se establece que “las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho”.

El orden de prelación de fuentes es: 1º la ley, 2º la costumbre, 3º los principios generales del Derecho.

El principio de la jerarquía normativa según el art.9 CE sería: CE, normas primarias (leyes y disposiciones asimiladas a ellas), normas secundarias (Reales Decretos del Presidente del Gobierno, Consejo de ministros y Órdenes Ministeriales).

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