BLOQUE I: INTRODUCCION AL DERECHO CIVIL.
Juan JiménezApuntes16 de Febrero de 2016
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BLOQUE I: INTRODUCCION AL DERECHO CIVIL
TEMA 1: El derecho objetivo y las normas jurídicas.
Tema 2: El derecho civil y el derecho civil español.
Tema 3: El código civil español y las leyes civiles especiales .
Tema 4: El derecho civil común y los derechos civiles forales o especiales.
TEMA 1: EL DERECHO CIVIL Y LAS NORMAS JURÍDICAS.
- El derecho en general. Derecho en sentido objetivo y en sentido subjetivo.
El derecho no se limita a una única persona sino que abarca un conjunto de personas. El derecho es, por lo tanto, un conjunto de reglas o normas de conducta que regulan la vida en comunidad.
Dichas normas son elaboradas por los órganos legitimados (oficiales) para ello Se dan principalmente tres mediante la división de poderes: p. ejecutivo, p. judicial y P. LEGISLATIVO. Estas normas serán impuestas coactivamente por la organización competente (Tribunales de Justicia y Fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado).
Dentro del derecho se lleva a cabo una diferenciación entre Derecho Objetivo y derechos subjetivos.
- Derecho Objetivo o Positivo: Conjunto de normas jurídicas. Ej: El legislador establece las condiciones para el ejercicio de la caza o la jubilación mediante las normas jurídicas.
- Derechos subjetivos: Cada una de las facultades de actuación que las normas jurídicas reconocen a sus destinatarios. Ej: Tengo derecho a jubilarme o a cazar.
- La norma jurídica: Concepto y caracteres. N. jca y disposiciones incompletas. Textos no normativos. La Constitución como N. jca fundamental y su eficiencia directa.
La norma jurídica es un mandato cuya eficacia vinculante mantiene el poder público.
La condición de mandato de la norma solo se da en la proposición jurídica completa: aquélla que contiene el supuesto de hecho antecedente y la consecuencia jurídica (Ej. El comprado está obligado a pagar el precio; el que causa un daño a otro está obligado a repararlo).
La proposición jurídica incompleta ha de integrarse con otro u otras para componer un mandato (Ej. Definiciones, clasificaciones…); no entrañan, por sí mismas, la consideración de mandato.
Las características de las normas jurídicas son dos: abstracción y generalidad:
- Abstracción: El supuesto de hecho de la norma se desvincula de toda situación real y concreta; se describe una situación hipotética.
- Generalidad: se opone a la individualidad, por cuanto que la norma no se refiere a personas concretas, sino a todos los ciudadanos que resulten afectados por ella.
La Constitución es la norma jurídica fundamental de un país. La CE 1978 es la ley de leyes en nuestro país. La CE es en sí misma, una auténtica norma jurídica cuyos preceptos pueden ser alegados ante los tribunales.
La CE define el sistema de fuentes formales, de forma que solo las que respetan sus prescripciones valen como tales. Todas las normas que forman parte del ordenamiento jurídico han de respetar los preceptos constitucionales, por lo que ocupan una posición subordinada con respecto a ella.
La CE se diferencia de los demás textos jurídicos por su forma de elaboración, mediante su discusión en las Cortes Constituyentes y por la aprobación por mayoría cualificada de ambas Cámaras y posterior referéndum, así como por lo que a su reforma se refiere (3/5 partes de ambas Cámaras).
El Tribunal Constitucional es un órgano creado para velar por el cumplimiento de los preceptos constitucionales. A él corresponde declarar la inconstitucionalidad de las leyes incompatibles con la CE, a instancia de la parte legítima.
- Las clases de normas jurídicas
Normas imperativas y dispositivas.
Normas rígidas y elásticas.
Normas de Derecho generales y especiales.
Normas especiales y excepcionales.
- NORMAS IMPERATIVAS Y DISPOSITIVAS:
Imperativas o de Derecho necesario (ius cogens): No es posible eliminarlas o sustituirlas por la voluntad del sujeto (Ej. Plazos de caducidad, prohibiciones de disponer, forma de los contratos…) No dan margen a la autorregulación del sujeto.
Dispositivas o de Derecho voluntario: son las que sí dan cabida a la autorregulación del sujeto (Ej. Ámbito contractual).
Cabe destacar que no toda norma obliga de igual modo. En caso de duda, la norma deberá ser considerada dispositiva.
NORMAS RÍGIDAS Y FLEXIBLES:
Normas estrictas: aquéllas cuya aplicación es taxativa, al no estar moderado por ningún precepto (conceptos jurídicos indeterminados). Ej. Las capitulaciones matrimoniales hechas en documento privado no valen.
Normas flexibles: son las que permiten matizar su aplicación teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el supuesto. Ej. La que faculta al Juez para moderar la responsabilidad contractual o todas aquéllas que aluden a la equidad, la buena fe, etc.
- NORMAS DE DERECHO COMÚN O GENERALES Y ESPECIALES O PARTICULARES
- Normas de Derecho Común/Generales: las que contienen alguna norma general (Ej. Salvo cualquier otra disposición, las acciones personales prescriben a los 15 años).
- Normas de Derecho Especial/Particulares: las que se apartan de la regla general para mejor aplicar el principio que las preside (Ej. Se ha de contraer matrimonio ante el Juez o el Alcalde, pero para los militares en campaña se establece que puedan contraerlo ante el Oficial o Jefe superior inmediato).
- Según su ámbito de aplicación:
- Normas de Derecho Común: las que se aplican en todo el territorio nacional (Ej. Código Civil) o supletoriamente en los territorios con Derecho propio.
- Normas particulares: son las que solo rigen en una parte de ese territorio (Ej. Derecho navarro y aragonés).
- NORMAS EXPECIALES Y EXCEPCIONALES
Normas especiales: las que presentan ciertas peculiaridades por razón de la materia que regulan (se aparta de la norma general).
Normas excepcionales: las que se oponen a la regla general, en la medida en que parten de principios antitéticos por circunstancias particulares (Ej. Se dispensa del pago de impuestos a una localidad como consecuencia de un siniestro).
No son susceptibles de aplicación analógica
Son de interpretación restrictiva
Cuando pierden su generalidad, se las denomina privilegios
- Las fuentes del derecho.
Las fuentes del derecho se definen como aquellos instrumentos de creación de normas jurídicas, es decir, son medios de exteriorización de la norma jurídica. Se puede hablar de ellas en dos sentidos:
- En sentido formal, dependiendo del modo de manifestación del Derecho (Ej. Ley o costumbre).
- En sentido material, dependiendo de la institución que tiene reconocida capacidad normativa (Ej. Las Cortes Generales o el Gobierno).
En el artículo 1 del Código Civil se establece que “las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho”.
El orden de prelación de fuentes es: 1º la ley, 2º la costumbre, 3º los principios generales del Derecho.
El principio de la jerarquía normativa según el art.9 CE sería: CE, normas primarias (leyes y disposiciones asimiladas a ellas), normas secundarias (Reales Decretos del Presidente del Gobierno, Consejo de ministros y Órdenes Ministeriales).
- La CE de 1978
- La CE de 1978 es la Ley de leyes; en ella se contienen los principios fundamentales sobre los que se sustenta el ordenamiento jurídico, además es la norma jurídica superior del ordenamiento jurídico.
- Sienta principios a los que han de sujetarse todas las normas en materia de producción de las mismas (legalidad, jerarquía normativa y publicidad).
- Regula, en general el procedimiento de elaboración de las leyes, se refiere a los Tratados internacionales, a la sanción, promulgación y publicación de las normas…
- Norma jurídica directamente aplicable por sí misma, de forma que sus preceptos pueden alegarse ante los tribunales.
- Las leyes posteriores a ella, deben ajustarse a los preceptos constitucionales, pues la Ley que no lo hace será inconstitucional.
- La Constitución ha de inspirar la interpretación de todas las leyes.
- Fuentes del derecho: La ley
Es la norma expresa emanada del poder público, la cual se da a conocer por escrito. Se lleva a cabo una diferenciación entre leyes en sentido estricto y otras disposiciones: los reglamentos; las primeras proceden del Poder legislativo; las segundas, del Poder ejecutivo, las cuales son disposiciones de rango inferior.
Entrada en vigor de las leyes: sanción, promulgación y publicación de las leyes:
Sanción: El Rey promulgará, el plazo de 15 días las leyes aprobadas por las Cortes Generales. Es la firma del Monarca. Es un acto debido de inexcusable cumplimiento
Promulgación: El acto por el cual se pone de manifiesto la validez de la ley, por haber seguido el procedimiento legislativo establecido. Este acto del Rey deberá ser refrendado por el Presidente del Gobierno y, en su caso, del Ministro competente.
Publicación: El acto por el cual se inserta la ley en un periódico oficial.
Entrada en vigor: Las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE, salvo que se disponga, en ella, otro plazo distinto (art. 2 CC)
Leyes en sentido estricto (arts. 81 y siguientes CE):
- Ley orgánica
- Ley ordinaria
- Decreto legislativo
- Decrteto-Ley
- Tratados Internacionales
- Disposiciones de la UE (derecho comunitario)
- Ámbito de las CCAA (disposiciones normativas): leyes y legislación delegada, no Decretos-Leyes.
- La forma de ley orgánica, se utiliza para regular:
- Derechos y libertades
- Régimen electoral general
- Estatutos de autonomía
- Cualesquiera otras materias que la propia CE establezca (Ej. Poder judicial)
La aprobación, modificación y derogación de una ley orgánica, precisará de la mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
- La forma de ley ordinaria se utiliza para regular todas aquellas otras materias cuya regulación no esté reservada a la ley orgánica. Para su aprobación, modificación o derogación se requiere la mayoría de los miembros presentes en cada Cámara, aún cuando se podrá delegar su aprobación en las Comisiones legislativas permanentes o, incluso, en el Poder ejecutivo.
- Legislación delegada (art. 82 CE)
Las Cortes Generales pueden delegar, la potestad de dictar leyes, en el Gobierno, respecto de aquellas materias que no estén reservadas a las leyes orgánicas.
La delegación legislativa debe realizarse:
- De forma expresa.
- Para una materia en concreto.
- Con fijación del plazo para su ejercicio.
La delegación se materializa en una ley de bases: directrices u orientaciones que ha de seguir el Gobierno en la elaboración de la Ley.
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