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Introduccion Al Derecho Civil

Nihlak24 de Abril de 2014

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UNIDAD 1: CONCEPTO Y FUENTE DEL DERECHO CIVIL

Derecho: Conjunto de normas jurídicas que regulan la conducta de los individuos de una sociedad mediante la sanción, la particularidad que lo diferencia de otro sistema de normas es la coercitividad de éstas.

La moral: La moral es un conjunto de reglas no escritas, con sanción pero es un sistema de reglas que no tiene capacidad de coerción/coacción. Sin embargo por lo general la moral y el derecho no se contraponen en sus principios.

Derecho positivo: Es creado por el hombre. Son el conjunto de normas jurídicas vigentes.

Derecho natural: Emanan de la naturaleza, el hombre interpreta estas normas.

Derecho objetivo: Conjunto de normas jurídicas.

Derecho subjetivo: El derecho subjetivo son las facultades o potestades jurídicas inherentes al hombre por razón de naturaleza, contrato u otra causa admisible en derecho. Un poder reconocido por el Ordenamiento Jurídico a la persona para que, dentro de su ámbito de libertad actúe de la manera que estima más conveniente a fin de satisfacer sus necesidades e intereses junto a una correspondiente protección o tutela en su defensa, aunque siempre delimitado por el interés general de la sociedad. Es la facultad reconocida a la persona por la ley que le permite efectuar determinados actos, un poder otorgado a las personas por las normas jurídicas para la satisfacción de intereses que merecen la tutela del Derecho.

Derecho público y privado

El derecho público es la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones entre las personas y entidades privadas con los órganos que ostentan el poder público cuando estos últimos actúan en ejercicio de sus legítimas potestades públicas (jurisdiccionales, administrativas, según la naturaleza del órgano que las ejerce) y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, y de los órganos de la Administración pública entre sí. Ramas del D. Público: Administrativo, Penal, Tributario, Constitucional, Internacional Publico.

El Derecho privado es la rama del Derecho que se ocupa preferentemente de las relaciones entre particulares. También se rigen por el Derecho privado las relaciones entre particulares y el Estado cuando éste actúa como un particular, sin ejercer potestad pública alguna (es, por ejemplo, el caso de las sociedades o empresas con personalidad jurídica propia creadas según las normas de Derecho mercantil y en las que el Estado o sus organismos autónomos ostenten un poder decisorio). Ramas del D. Privado: Derecho civil (la madre del derecho privado del cual se desprende el resto), comercial, laboral, agrario, aeronáutico, navegación, internacional privado.

Algunos autores hacen otra distinción, que sería el derecho procesal, que establece las leyes de los procedimientos tanto en el d. privado como el d. público aunque algunos ponen al procesal dentro del d. publico.

Fuentes del derecho

Las fuentes del derecho son los distintos modos de creación o de expresión del derecho positivo. La teoría de las fuentes tiene por objeto determinar cuáles son las causas (sociales, morales, políticas, etc.) que originan una norma y cuales los modos de expresión (o manifestación) del Derecho.

• Fuentes formales: Son las normas de aplicación obligatoria para el intérprete; son reglas establecidas específicamente para manifestar el derecho vigente, y emanan de órganos con atribuciones para ello. Son: La ley, la costumbre y la jurisprudencia plenaria.

• Fuentes materiales: No son de aplicación obligatoria y solo se aplicaran según su bondad o poder de convicción. Se recurre a ellas cuando las fuentes formales no contemplan la solución necesaria para un caso determinado. Son: Jurisprudencia no plenaria, doctrina, equidad y principios generales del derecho.

La ley

Norma de conducta general dictada por autoridad competente. Es el derecho escrito.

Características

• Sociabilidad: rige la vida del H en sociedad.

• Obligatoriedad: no depende de la voluntad el cumplimiento de la ley.

• Generalidad: se aplica a todos los que están en la misma condición.

• Coercibilidad: es aplicada por la fuerza.

• Finalidad del bien común: está destinada a buscar el bien de todos.

Clasificación

• Ley en sentido material: Cualquier norma dictada por cualquier autoridad competente.

• Ley en sentido formal: acto emanado del Poder Legislativo, que en el orden nacional se elabora a través de lo dispuesto en los arts. 68-73 de la C.N. bajo el título “de la formación y sanción de las leyes.

Flexibilidad

• Leyes rígidas: no presenta dificultad, es clara y no hay interpretaciones posibles.

• Leyes flexibles: Deja al juez un margen para expresarse sobre el asunto.

Imperatividad

• Imperativa: Imperio de la ley absoluta. Son las leyes de orden público.

• Supletoria: Libertad para las personas en las condiciones por ejemplo de un contrato. Leyes del ámbito privado, contractuales, patrimoniales.

Ámbito de aplicación

• Nacionales: En todo el territorio de la nación.

• Locales: En determinado territorio.

Tipos

• Leyes de fondo: Rigen materias sustanciales para todo el territorio de la nación.

• Leyes de forma: Leyes procesales.

ORDEN JERÁRQUICO DE LAS LEYES EN EL D. ARGENTINO: SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.

Constitución nacional – tratados internacionales con jerarquía constitucional

Constituciones provinciales

Leyes nacionales y locales

Decretos, circulares, edictos, acordadas de la corte y ordenanzas.

Costumbre

Son conductas determinadas que se repiten por el conjunto de la sociedad por un tiempo prolongado. Tiene un elemento objetivo/factico: Comportamiento repetitivo habitual y un elemento subjetivo: Convicción de obligatoriedad. (Aunque no esté legislado, por ejemplo antes de que este regulado se hacían las sucesiones)

Características

• Generalidad: Debe ser efectuada por el conjunto de la sociedad.

• Continuidad: Extendido periodo de tiempo.

• Razonabilidad: Razonable con los principios generales de derecho.

Tipos de costumbre: ateniendo a su contenido en relación con la ley.

• “SECUNDUM LEGEM” a favor de la Ley a la cual acompaña.

• “PRAETER LEGEM” rige situaciones que no fueron previstas por la Ley.

• “CONTRA LEGEM” contradice el contenido de la Ley.

Ver art 17 C.C.: “Los usos y costumbres no pueden crear D.s sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente”

(La ley 17711 deroga al texto originario que no incluía las situaciones no regladas legalmente)¬¬¬¬¬  es decir, que se incorpora la aceptación de la c. praeter legem.

Postura de la cátedra para la prueba de la costumbre:

“La costumbre no requiere de pruebas dado que integra el ordenamiento jurídico de un país que se supone es conocido por el juez, quien aún así puede exigir su prueba, así como la parte interesada adelantarse a producirla.”

Jurisprudencia

Conjunto de fallos acumulados en un país. Es la fuente del D. que resulta de la convicción que emana de las decisiones judiciales concordantes sobre un mismo punto.

En todos los países se advierte la tendencia de los tribunales de justicia a seguir los precedentes; luego de haberse dictado una serie de fallos coincidentes sobre una misma cuestión jurídica, se tenderá a seguir aplicando igual criterio.

La jurisprudencia se constituye por la reiteración uniforme de sentencias judiciales, que son actos jurisdiccionales emanados de un juez competente, que está fundado en el D. y soluciona un conflicto, por lo que obliga a las partes. Tiene la particularidad de emanar de un órgano jurisdiccional que ejerce un poder del Estado.

Se debe lograr la uniformidad de la jurisprudencia para que haya seguridad jurídica. Si un juez decide cambiar su jurisprudencia, es decir, en un caso similar a otro, fallar de manera contraria, debe justificar ese cambio.

Medios tendientes a unificar jurisprudencia

• Fallos plenarios: Sentencias que dictan las Cámaras Nacionales de Apelaciones integradas por salas que se reúnen en pleno, que resulta obligatoria para lo futuro, fuente formal del D. de la que emana una norma jurídica válida para todas las situaciones posteriores.

• Recurso extraordinario: Una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes: 1) cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación, y la decisión haya sido contra su validez; 2) cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de

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