CONCEPTO DE CONVENIO COLECTIVO.
kathyCamposTesis7 de Agosto de 2014
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Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote-Sede Cañete
Facultad: Derecho y Ciencias Políticas
Centro Uladech – Católica: Sede Cañete
Ciclo académico: VII
Curso: Laboral Colectivo
Docente: LUTTY LEYDON, Rojas Mauricio
Estudiantes:
CAMPOS PELAEZ, Katherine Mercedes
NUE GUZMAN, Milusca
CONCEPTO DE CONVENIO COLECTIVO. (Art. 41°)
“Convención colectiva de trabajo es el acuerdo destinado a regular las remuneraciones, las condiciones de trabajo y productividad y demás relaciones entre trabajadores y empleadores, celebrado, de una parte, por una o varias organizaciones sindicales de trabajadores, en ausencia de estas, por representantes de los trabajadores interesados, expresamente elegidos y autorizados, y de la otra, por un empleador, un grupo de empleadores.
Solo estarán obligados a negociar colectivamente las empresas que hubieren cumplido un (01) año de funcionamiento”.
En este artículo, se observa que la característica fundamental, del convenio colectivo es que se trata de acuerdo asumido por dos sujetos (trabajadores y empleadores) debidamente facultados y capacitados para suscribirlo. Con relación a los trabajadores, el acuerdo puede ser adoptado:
a. Por una organización sindical (de primer, segundo o tercer grado).
b. Varias organizaciones sindicales de trabajadores.
c. Representantes de los trabajadores debidamente elegidos cuando no existe organización sindical. Son los llamados delegados.
Por su parte, los empleadores, con capacidad para celebrar el convenio, serían:
a. Un empleador.
b. Un grupo de empleadores.
c. Una organización de empleadores.
d. Varias organizaciones de empleadores.
El Estado no es parte en la negociación colectiva. Sin embargo, su acción fomentadora será garantizando una equiparada negociación entre dos sujetos que ocupan lugar distinto en el nivel de producción y dirección de una Empresa. La acción protectora del Estado resulta clave, por la esencia y razón de ser de Derecho del Trabajo. En consecuencia, el Estado interviene para proteger los derechos de una de las partes, que en este caso, son los trabajadores.
Las Organizaciones Sindicales, son formas generalizadas e históricas de los trabajadores, las mismas que se encuentran legitimadas para negociar y suscribir convenios. La norma se refiere a todas las Organizaciones Sindicales, no a determinada Organización o tipo de Organización. De igual manera, cuando se refiere a los trabajadores, alude a todos aquellos que laboran bajo dependencia y subordinación por Cuenta ajena.
Con relación al contenido negocial, el convenio colectivo está destinado a regular.
a. Las remuneraciones.
b. Las condiciones de trabajo.
c. Las condiciones de productividad.
d. Todas las condiciones concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores.
Constatamos que el contenido negocial del convenio es sumamente amplio; hecho que permitirá una mayor cobertura en la negociación.
El concepto de convenio colectivo, contenido en el artículo 41° de la Ley, se encuentra en perfecta concordancia con el concepto emitido por la Organización Internacional del Trabajo en la Recomendación N° 91, párrafo II apartado 2.1, en el que textualmente leemos :
“A los efectos de la presente recomendación, la expresión contratos colectivos comprende todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores por una parte, y, por otra, una o varias organizaciones representativas de trabajadores interesados debidamente elegidos y autorizados por estos últimos de acuerdo con la legislación nacional”.
Resta decir que la última parte establece una excepción para aquellas empresas que no cumplen un año de funcionamiento; hecho este que nos parece una trasgresión al derecho de negociación y la autonomía colectiva
LOS SUJETOS DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA (ARTS. 47° Y 48°).
Conforme lo hemos visto y señalado, los sujetos de la negociación colectiva son los trabajadores y los empleadores. Según la Ley, para ser parte, en la negociación se necesita tener capacidad necesaria y suficiente para intervenir en los Actos Negociables. Es decir, estar legitimado.
a) Los Representantes de los Trabajadores.
Según el artículo 47°, tendrán capacidad para negociar colectivamente en representación de los trabajadores:
- Tratándose de Convenios Colectivos celebrados por la Empresa, la representación corresponde al sindicato.
- Si no existe sindicato, tendrán capacidad para negociar, los representantes expresamente elegidos para dicho fin, por la mayoría absoluta de los trabajadores reclamantes.
- Tratándose de Convenios Colectivos por rama de actividad, la representatividad corresponde a la Organización Sindical existente, o al conjunto de organizaciones sindicales existentes.
La ley reconoce cuatro tipos de sindicatos:
- DE EMPRESA: Formado por trabajadores de diversas profesiones, oficios o especialidades, que presten servicios para un mismo empleador.
- DE ACTIVIDAD: Formado por trabajadores de profesiones, especialidades u oficios diversos de dos (02) o más empresas de la misma actividad.
- DE GREMIO: Formado por trabajadores de diversas empresas que desempeñan un mismo oficio, profesión o especialidad.
- DE OFICIOS VARIOS: Formado por los trabajadores de diversas profesiones, oficios o especialidades que trabajan en empresas diversas o de distinta actividad, cuando en determinado lugar, provincia región el número de trabajadores no alcance el mínimo legal necesario para constituir sindicatos de otro tipo (art. 5°).
Para los efectos de la negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de ellos, aun cuando no se encuentren afiliados.
Si existieran varios sindicatos, dentro de un mismo ámbito, pueden en forma conjunta ejercer la representatividad de la totalidad de los trabajadores, los sindicatos que afilien en conjunto más de la mitad de ellos.
Corresponderá, a los sindicatos determinar la forma en que se ejercerá la representación, pudiendo ser ésta: A prorrata, proporcional al número de afiliados o encomendarle a uno de los sindicatos. Si no es posible arribar a un acuerdo, cada sindicato representara únicamente a los trabajadores comprendidos en la negociación.
La representación de los trabajadores en todo ámbito de negociación estará a cargo de una comisión, constituida por no menos de tres (03), ni más de doce (12) miembros plenos. El número de miembros de la Comisión, se regulara, teniendo en cuenta dos aspectos: a) El ámbito de aplicación de la convención colectiva; y b) el número de trabajadores comprendidos en la negociación. Cuando corresponda, en esta comisión, se incluirán a los dos (02) delegados del Comité Sindical, elegido de acuerdo con el artículo 15° del D.L.N° 25593 (art. 47°).
b) Los representantes de los empleadores.
El artículo 48°, de la ley, establece que la representación de los empleadores estará a cargo:
- En las convenciones colectivas de empresa, la representación estará a cargo del propio empresario o la persona o personas que designe.
- Tratándose de convenios colectivos que se celebran por rama de actividad o de gremio, la representación estará a cargo de la Organización representativa de los empleadores. Si no existiere tal organización, la representación corresponde a todos los empleadores, comprendidos en la negociación.
La comisión designada por los empleadores no deberá exceder en número a la que corresponde a los trabajadores.
CARACTERÍSTICAS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA. (ART. 43°)
En conformidad con el artículo 43° de la ley (TUORLCT, D.S. 010-TR-2003)), las características del convenio colectivo, son las siguientes:
- Modifica de pleno derecho los aspectos de la relación laboral sobre los que incide.
- Los contratos individuales de trabajo quedan automáticamente a aquellas y NO PODRA CONTENER DISPOSICIONES CONTRARIAS EN PERJUCIO DEL TRABAJADOR. Se trata del principio de irrenunciabilidad de los derechos adquiridos. Más aún se trata de una garantía de los derechos individuales, según el cual la autonomía individual tiene sus límites y no puede modificar derechos adquiridos vía autonomía colectiva (ver art. 29° del Reglamento).
- Rige desde el siguiente día al de la caducidad de la convención colectiva anterior. Tratándose del primer convenio, su vigencia será a partir de la fecha de presentación del pliego de peticiones. Se exceptúan de dicha vigencia “las estipulaciones para las que señala plazo distinto que consistan en obligaciones de hacer o de dar en especie, que regirán desde la fecha de su suscripción” (art. 43º.b).
- Rige durante el periodo que acuerden las partes. Si no se hubiera estipulado plazo, su duración será de un año.
- Continúa rigiendo mientras no sea modificada por una convención colectiva posterior.
- En los casos de fusión, traspaso, venta, cambio de giro del negocio u otras situaciones similares, el convenio colectivo continuara rigiendo hasta su vencimiento.
- Debe formalizarse por escrito y en tres ejemplares: uno para cada parte y el tercero para su presentación a la Autoridad de Trabajo,
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